Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3183/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1486/2020 de 23 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 3183/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102773
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12290
Núm. Roj: STSJ AND 12290/2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 1486/20-IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a veintitrés de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 3183 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ
ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 507/2018 se presentó demanda por D. Carlos Daniel , sobre Grado, contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de febrero de 2020 por el Juzgado de referencia en que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Carlos Daniel , N.I.F. NUM000 nacido el día NUM001 /1967, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002 su profesión habitual es la de obrero agrícola.
SEGUNDO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 31/01/18 reconoce a la parte actora el grado de IPT para su profesión habitual.
TERCERO.- Conforme al Dictamen Propuesta, el actor presenta venas varicosas en MID con limitaciones consistente en ulceras en MID en curas locales y antibioticoterapia.
TERCERO.- consta en autos informes médicos de las patologías de la actora.
CUARTO.- El actor estaba en situación de It desde el 24/11/16, constado informe medico laboral de la Mutua ' dado el trabajo que refiere realizar y aunque se intervenga, estaría limitado para sus tareas habituales'.
QUINTO.- Conforme al informe pericial elaborado por el Doctor Agapito , de fecha 20/09/19, el actor presenta varices postraumáticas en el MID con ulcera flebostásica. Presenta limitaciones importantes para la bipedestación, sedestación prolongada pues el MID de inflama, agarrota y duele considerablemente debiendo elevar el MID para aliviar la sintomatologia no pudiendo desarrollar una jornada laboral ( actividad reglada). Lo que le impide el desarrollo de cualquier actividad laboral. Ademas el desarrollo de las mismas, puede agravar su patología vascular y empeorar las ulceras flebostásica.
SEXTO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 7/03/18, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 26/04/18, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora que solicitaba, desde la situación de I. Permanente Total derivada de enfermedad común que se le reconoció en vía administrativa, el reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de la misma contingencia, se alza en Suplicación dicha parte actora, invocando el trámite procesal de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado tercero para que en el mismo conste lo siguiente: Conforme al informe médico de incapacidad laboral obrante en el expediente admnistrtivo presenta la siguiente evaluación clinico-laboral.
Dado el trabajo que refiere realizar y aunque se intervenga, estaría limitado para sus tareas habituales, salvo mejor criterio. Actualmente limitado para actividad laboral reglada. No ha de accederse a lo solicitado porque los documentos médicos citados en apoyo de la pretensión de revisión obrantes a los folios que se indican, aunque contienen la literalidad que se propone, se refieren a un momento concreto en el que el trabajador se encontraba en Incapacidad Temporal y referían en lo que a la incapacidad para asumir actividad reglada, la situación del momento de tales informes, momento en que se había suspendido una intervención quirúrgica por sobreinfección de las úlceras.
TERCERO. - Por trámite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 de Ley General de la Seguridad Social, referencia legal que ha de entenderse realizada al articulo 194.5 de Ley General de la Seguridad Social vigente, cuyo texto refundido se aprobó por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y entró en vigor el día 02/01/2016 y se aplica en este supuesto por razones temporales, dado que ya se encontraba en vigor a la fecha del hecho causante de la prestación aquí cuestionada, determinada tal como dispone el artículo 13.2 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, todo ello para defender que ha de serle reconocido al actor la Incapacidad Permanente Absoluta que solicitaba en la demanda por ser tributario de tal grado de invalidez, en atención a la entidad de las dolencias que le aquejan.
Es de hacer constar que, no habiéndose logrado revisar los hechos probados, de los hechos probados de la sentencia controvertida tal como se redactaron por el órgano de instancia y de lo que con valor fáctico contiene la Fundamentación Jurídica de la misma, aunque en lugar inadecuado, ha de partirse para resolver el motivo de recurso destinado a examinar el derecho que la sentencia aplica, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación de contenido cuasi casacional, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 3/83, de 25 enero de 1983; 17/86 de 13 octubre de 1986; 274/1993, de 20 septiembre de 1993; 230/2000, de 2 de octubre de 2000; 237/2002 de 9 diciembre de 2002, entre otras muchas), que no constituyendo una segunda instancia, ajena siempre a esta especializada jurisdicción no permite partir, en general, de otros hechos que no sean los declarados probados; por ello no pueden tenerse en cuenta las alegaciones que la recurrente vierte en este motivo de recurso al respecto de limitaciones y dolencias que no han sido recogidas en los hechos probados de la sentencia.
Con inicio en ello, ha de tenerse en cuenta que la invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, según la regulación contenida en los artículos 193 y siguientes de LGSS, tiene un marcado carácter profesional, lo que exige poner en relación las dolencias de quien las padece, con la capacidad de trabajo y ganancia, para determinar, de este modo, el alcance invalidante de aquellas lesiones y sólo en el caso de que la capacidad laboral del peticionario se encontrara disminuida, hasta el extremo de no permitir encaje laboral, o lo que es lo mismo cuando no pueda desarrollarse por el trabajador ninguna actividad laboral, procederá, de acuerdo con lo dispuesto en le artículo 194.5 de Ley General de Seguridad Social, ya citado, en la redacción que contiene la Disposición transitoria vigésima sexta de la propia ley, que se aplica por expresa disposición de esta, en tanto no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta.
Pues bien en el caso que nos ocupa, de los hechos probados de la sentencia y de lo que con valor fáctico contiene la Fundamentación Jurídica de la misma no puede deducirse que el recurrente que presentaba, úlceras varicosas en MID , precisando curas locales y antibioticorterapía, se encuentre del todo inhabilitado para el ejercicio profesional, pues siendo cierto que como consecuencia de aquellas dolencias y las limitaciones que acarrean, no pueda asumir los quehaceres laborales propios de su profesión de obrero agrario, por precisar el ejercicio de tal profesión la utilización constante de las extremidades inferiores en bipedestación y deambulación por terrenos irregulares, también lo es que aquellas secuelas no afectan, ni a las extremidades superiores, ni impiden sedestación, y no constando que el trabajador se encuentre a afectado por algún impedimento psíquico, ha de colegirse que sus impedimentos le permiten asumir, con dedicación y eficacia y obtención de rendimiento normal, tareas correspondientes a profesiones de tipo sedentario y esfuerzo liviano, para las que no sea exigible un esfuerzo más que mínimo.
Por ello, por el momento y sin perjuicio de la evolución que puedan sufrir las dolencias del recurrente, no encaja la situación de quien recurre en la literalidad del artículo 194.5 de Ley General de Seguridad Social, esto es en I. Permanente Absoluta, cuya esencia es, a tenor de la definición que de tal situación contiene la meritada norma, el incondicional impedimento laboral.
Por todo lo expuesto, se revela adecuado a derecho el criterio de la sentencia de instancia desestimado la demanda, y por no ser acreedor el trabajador recurrente, por el momento, de la la Incapacidad Permanente Absoluta postulada, ha de ser desestimado el recurso que se estudia y confirmada la meritada sentencia que no contiene las infracciones que se le imputan, ello al margen de que la situación socio-económica actual que por notoria no necesita ser explicada, no ofrezca muchas posibilidades de trabajo a nadie, y menos a personas con capacidad disminuida, lo que no puede tenerse en cuenta a a la hora de evaluar la capacidad laboral a efectos de invalidez contributiva, porque la ley no lo permite, ya que solo tiene en cuenta la capacidad de inserción laboral y no el estado del mercado de trabajo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada en los autos nº 507/2018 por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por D. Carlos Daniel , contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1486-20, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.1486.20 ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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