Sentencia SOCIAL Nº 3184/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3184/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 665/2018 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 3184/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103745

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5829

Núm. Roj: STSJ CAT 5829/2018

Resumen:

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2017 - 8004491
F.S.
Recurso de Suplicación: 665/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 25 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3184/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 13 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento
Demandas nº 378/2017 y siendo recurrido/a Otilia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR
MARTIN ABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22 -5-18 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Estimo la demanda formulada por Dª Otilia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación a razón de la base reguladora de 443,81 euros mensuales, el porcentaje el 46,20% y la fecha de efectos económicos desde el 23/02/17, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma y al abono de la citada pensión, con la revalorizaciones legales pertinentes.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandante Dª Otilia , nacida el día NUM000 /1951 y con D.N.I. nº NUM001 presentó solicitud de pensión de jubilación en fecha 22/02/17, que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23/02/17 porque en la fecha del hecho causante 22/02/17 tenía 537 días cotizados en los últimos 15 años y no alcanzaba los 684 días necesarios.



SEGUNDO.- En fecha 30/03/17 presentó reclamación previa por entender que tenía derecho a la pensión de jubilación y fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 04/04/17.



TERCERO.- En caso de estimarse la demanda la base reguladora de la pensión sería la de 443,81 euros mensuales, el porcentaje el 46,20% y la fecha de efectos 17/07/11 pero efectos económicos desde el 23/02/17.



CUARTO.- La actora cesó en el trabajo por cuenta ajena el 07/05/2009, en la fecha de solicitud de la prestación no estaba en situación de alta o asimilada a la de alta porque la entidad gestora mantiene que no se puede considerarse como situación asimilada a la de alta la fecha 27/11/14, de demanda de empleo.

La actora acredita 8.504 días cotizados, de los cuales 537 días se hallan dentro de los 15 años anteriores.

Tiene la condición de mutualista antes de 01/01/1967.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO. - Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALinvocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 161.1.b) de la LGSS .

La recurrente considera que el actor tenía en los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha en que presentó solicitud de la pensión 531 días, cuando para tener derecho a la pensión de jubilación debería acreditar 684 días conforme establece el artículo de carencia genérica. Como el trabajador cesó voluntariamente en fecha 7/5/2009, en la fecha de solicitud de la pensión no se encontraba en alta o situación asimilada al alta, por tanto el hecho causante de la prestación es la fecha de solicitud de la misma, sin que quepa retrotraer los efectos a la fecha de 7/5/2009 por lo que a la fecha del hecho causante que es la fecha de solicitud 22/2/2017, no estaba en alta ni situación asimilada al alta con lo que las resoluciones administrativas son ajustadas a derecho.

Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas por cuanto la pensión de jubilación contributiva es imprescriptible por lo que se puede presentar la solicitud para su reconocimiento en todo momento. Pero la imprescriptibilidad no implica que podamos extender sus efectos a un momento en que por la aplicación de la normativa reguladora, los requisitos exigibles ya no se cumplan pues el paso del tiempo puede implicar que unos requisitos que se cumplían en el momento en que pudo accederse a la jubilación peticionada, ya no se cumplan en el momento en que, por una petición tardía, no se reúna la carencia exigida por la norma, que es lo que acontece en el caso de autos. En efecto, su reconocimiento está vinculado al hecho causante, el cual varía según la solicitud de la pensión de jubilación se haga desde la situación de alta, asimilada al alta o no en alta en la Seguridad Social. En el caso de autos, la actora en el momento en que presentó la solicitud de jubilación en fecha 22/02/2017 no estaba en alta -pues había cesado en el trabajo por cuenta ajena en el año 2009- , ni en situación asimilada al alta - no consta inscrita como demandante de empleo-, por lo que el hecho causante es el día de la solicitud de la pensión ( art. 3.2 del RD 1647/1997 ).

Teniendo en cuenta la fecha del hecho causante, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta 1 del RDL 8/2015 - cuya redacción es idéntica a la Disposición transitoria 3ª de la LGSS RDL 1/1994), RDL 5/88, ley 47/1988, RD 1132/2002 disposición adicional 2 ª y disposición transitoria 1ª, OM 18-1-1967 disposición transitoria 1ª 9, pueden ser beneficiarios de esta modalidad de jubilación anticipada los sujetos que reúnan simultáneamente los siguientes requisitos: 1. Tener un mínimo de 60 años cronológicos o reales, pues no se pueden aplicar bonificaciones de edad por razón de actividad o en caso de discapacidad ( LGSS art.207.1.a y 208.1.a ).

2. Ostentar la condición de mutualista , es decir, haber pertenecido a cualquier Mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena a fecha 1-1-1967 , o en cualquier otra fecha anterior (Reglamento del Mutualismo Laboral, Orden Ministerial 10- 9-1954). El Mutualismo está constituido por montepíos, mutualidades, cajas de jubilaciones y subsidios y cajas o mutualidades de previsión de empresa; existen otras instituciones que se han considerado asimiladas a estos efectos al Mutualismo laboral.

3. Acreditar los períodos de carencia exigidos con carácter general (1. Un período mínimo genérico de 5.475 días, esto es, 15 años de cotización efectiva (sin computar los días cuota correspondientes a dos gratificaciones extraordinarias) a lo largo de toda la vida laboral del beneficiario. 2. Un período de carencia específico que exige que al menos 730 días (2 años) -no necesariamente continuados- de los 15 años de cotizaciones requeridos, deban estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante.), sin que puedan computarse a estos efectos: - los períodos de pagas extraordinarias a los que la jurisprudencia denominaba días cuota; - los períodos de servicio militar o prestación social sustitutoria, incluso el servicio social femenino que sí son computables como cotizados en las modalidades de jubilación anticipada involuntaria y voluntaria y de jubilación parcial;-la bonificación por trabajos penosos o por discapacidad.

4. No se exige que se acceda desde una situación de alta o asimilada al alta por cuanto el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 2015 (recurso nº 2972/2014 ) (EDJ 2015/168185) ha venido a entender que el requisito de estar de alta o en situación asimilada de forma ininterrumpida no es exigible para tener derecho a la jubilación anticipada, pronunciándose en los siguientes términos:'La norma no exige que la trabajadora se encuentre de alta ni en situación asimilada al alta ya que tal requisito no aparece contemplado en el artículo 161 bis LGSS , que regula la jubilación anticipada, disponiendo expresamente el artículo 161.3, que regula la pensión de jubilación, que esta podrá causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en situación de alta o asimilada al alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el apartado 1 del precepto, es decir, que hayan cotizado al menos quince años, de los cuales dos han de estar comprendidos en los quince años anteriores al hecho causante, requisito que reúne la actora. Tampoco exige que se encuentre inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo desde que cesó en el último trabajo, pues tal requisito no aparece en la DT tercera que regula la particular situación de los que acceden a la jubilación anticipada habiendo pertenecido al Mutualismo Laboral con anterioridad al NUM001 de 1967. Únicamente se exige estar inscrito como demandante de empleo y por un periodo mínimo de seis meses, en el supuesto de trabajadores que no han pertenecido al Mutualismo Laboral y su cese en el trabajo es por causa no imputable a su libre voluntad'.

Aplicando los requisitos anteriores, debemos señalar que la actora se encontraba en una situación de no alta en el momento de la fecha del hecho causante ( en la fecha de la solicitud en fecha 22 de febrero de 2017), era mutualista, tenía más de 60 años cumplidos, y reunía el requisito de la carencia genérica, pero no reunía el requisito de la carencia específica, pues no tenía dos años cotizados dentro de los últimos 15 años en el momento en que solicitó la pensión, lo que determinaba que no pudiera acceder a la pensión de jubilación anticipada al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta del RDL 8/2015 ( Tercera de la LGSS RDL 1/1994). No podemos fijar como fecha del hecho causante la del año 2011 como pretende la actora ya que ello sólo sería posible de considerar que la imprescriptibilidad de las pensiones implica la petrificabilidad del hecho causante, de modo que se solicite en cualquier fecha en que se solicite, una vez cumplidos los requisitos en el momento en que pudo solicitarse la pensión peticionada y no se hizo, el paso del tiempo implicase que el cumplimiento de los requisitos debiera retrotraerse al momento en que se cumplieron. Por el contrario, no estando en alta y señalando la normativa de aplicación, que el hecho causante en estos casos en la fecha de la solicitud, la petición tardía de la actora hace que en ese momento la misma no reúna el requisito de la carencia específica, lo que implica que no puede tener derecho a la pensión.

Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia, para desestimando la demanda, absolver al INSS de los pedimentos formulados en su contra.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia nº 304/2017 del juzgado social 2 de TERRASSA, autos 378/2017- MV, de fecha 13 de octubre de 2017, debemos de revocar la sentencia de instancia, para desestimando la demanda, absolver al INSS de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR A LA SENTENCIA DE 25 DE MAYO DE 2018 DICTADA POR LA SALA EN LOS AUTOS DE REFERENCIA QUE FORMULA EL MAGISTRADO ANDREU ENFEDAQUE MARCO.

Previamente debo manifestar mi pleno respeto al fundado criterio mayoritario de la Sala, reflejo de una intensa y extensa deliberación con profunda participación e implicación de todos y cada uno de los miembros del Tribunal.

Mas aún encontrándome en absoluta minoria, sigo discrepando de dicho criterio y, conforme con el apartado fáctico de la sentencia y con buena parte de sus razonamientos, entiendo que el recurso de la Entidad Gestora debía haber sido desestimado y confirmada la sentencia del juzgado de lo social que reconocía a la trabajadora demandante derecho a pensión de jubilación contributiva.

La trabajadora demandante, nacida el NUM000 de 1951, inició su vida laboral el 10 de febrero de 1966, por tanto con catorce años de edad, en el Régimen General y entonces encuadrada en Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena desarrollando plena actividad hasta 17 de agosto de 1976 (el NUM002 nació su primer hijo, disfrutando a continuación permiso de maternidad ). Como sucedía entonces y continúa aun sucediendo aunque en menor medida, dicha maternidad, seguida por el nacimiento de otra hija el NUM003 de 1978 interrumpió su carrera laboral, que reanudaría en 1987 ahora como empleada de hogar, trabajo que desempeñó a tiempo completo hasta 1997 en que volvió a encuadrarse en el Régimen General en el que prestó servicios desde dicho año hasta el 7 de mayo de 2009. Esta última fase de prestación de servicios se desarrollló en buena parte mediante contrataciones a tiempo parcial y con períodos intermedios no trabajados ni cotizados.

Los días de alta de la demandante en más de cuarenta y tres años de vida laboral activa han sido según consta en el expediente administrativo 8.902, a los que se han agregado 166 por bonificación por parto, dando por tanto un total de 9.068 días naturales a efectos de jubilación, o sea 24,84 AÑOS computables. Reúne pues sobradamente la carència genèrica para la prestación que reclama, aún teniendo en cuenta que, por mor de las reducciones derivadas de su prestación laboral a tiempo parcial el período legalmente computable se reduce a 8504 días, o lo que es lo mismo 23,30 años .

Como mutualista por cuenta ajena antes del 1-1-1967, magro privilegio por iniciar la vida laboral en edad actualmente infantil, tenia la trabajadora la facultad de jubilarse a partir de los sesenta años de edad, con la correspondienre reducción de pensión. No obstante y pese a no desempeñar actividad laboral alguna no solicitó dicha prestación en su momento. En dicha fecha y con arreglo a la legislación entonces vigente, la demandante reunía los requisitos de carència genèrica y específica, además de la edad, para acceder a la pensión de jubilación que sin embargo no solicitó, probablemente por desconocer su derecho a obtenerla, pues es ciertamente escaso el número de mutualistas anteriores a 1967 que todavía no se han jubilado, ya que quien hipotéticamente accediera a la condición de mutualista el 31-12-1966 con catorce años (edad mínima entonces para trabajar) cuenta actualmente más de sesenta y cinco.

La Entidad Gestora denegó la prestación de jubilación partiendo de su postura, inamovible en vía administrativa y judicial, de que la fecha de hecho causante había de ser la de solicitud, con fundamento en el texto del articulo 205 LGSS sin haberse pronunciado en ningún caso respecto de la cuestión en la que la parte actora funda su derecho: la imprescriptibilidad de la pensión de jubilación prevista en el articulo 212 de la referida Ley que llevaria a que el trabajador que reuniera en determinada fecha los requisitos para acceder a la pensión de jubilación podria, pese al tiempo que hubiera transcurrido y sin perjuicio de la limitación de efectos económicos, ya a la fecha de solicitud, ya a los tres meses anteriores a la misma (cuando el solicitante se hallara en situación de alta o asimilada) reclamar su derecho a la pensión referida aunque no lo hubiera solicitado en su momento. Tal inequívoco planteamiento de la parte no encontró respuesta por parte de la Gestora, que ignoró absolutamente pronunciarse sobre la referida cuestión, lo que ha tenido que efectuar la Sala aunque en sentido desestimatorio, en vía de suplicación.

Decimos en la sentencia mayoritaria, asumiendo con ello la postura de la Gestora que la fecha del hecho causante, al no hallarse la trabajadora en situación de alta o asimilada (hecho indiscutible) no puede ser otra que la de su solicitud (22 de febrero de 2017) y a dicha fecha hay que remitir el cumplimiento de requisitos por parte de la actora. A partir de dicho planteamiento, la demandante reúne el requisito de edad (65 años y ocho meses) y carencia genérica (como hemos indicado anteriormente) pero no reunía ya el de carencia específica (dos años dentro de los quince anteriores 'al momento de causar el derecho') pues si en la fecha en que cumplio 60 años de edad, acreditaba 1571 días naturales (o sea 4,30 años) cotizados entre el 20 de junio de 1996 y el 20 de junio de 2011, en la fecha de solicitud acreditaba solamente 1158 (o 3,17 años), que la Gestora reducía a 537 aplicando coeficientes de parcialidad, según se detalla en la resolución administrativa en aplicación del articulo 247 LGSS , siendole exigibles 684.

En suma, nos encontramos ante una situación extrema, en la que una persona con una amplia carrera de cotización en el Sistema (casi 25 años) entre los catorce y los cincuenta y ocho años de edad, que pudo haber solicitado y obtenido pensión de jubilación anticipada hace una dècada (decimos en la sentencia que no le era exigible a la fecha de cumplir los sesenta años de edad la situación de alta o asimilada, con apoyo en la STS de 29 de junio de 2015 ) permanece fuera del mundo laboral y no solicita pensión hasta cumplir los sesenta y cinco años y ocho meses. No es descabellado pensar que ignoraba que sus pocos meses de cotización casi en la infancia le permitian jubilarse a los sesenta años y es de suponer que, en una época en la que la noticia en los medios de comunicación era precisamente la prolongación de la edad de jubilación y no su anticipación, no se informó o si lo intento no recibió la información correcta. En todo caso su omisión conllevaría nada menos que la pérdida de todas las prestaciones que hubiera podido percibir desde 22/06/2011 a 22/ 02/2017, lo que desde luego no se puede considerar una consecuencia despreciable.

Sin embargo, la Gestora se aferra al texto del articulo 205 LGSS pero parece olvidarse del concluyente texto de su casi vecino 212, de profundo arraigo en nuestro sistema de seguridad social y que garantiza al jubilado por edad, con independencia de las vicisitudes de su vida laboral o personal y del mejor o peor asesoramiento que obtenga sobre sus derechos que ' el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que, en los supuestos de jubilación en situación de alta, los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud' El redactado de este precepto me parece en tal forma concluyente que es difícil interpretarlo en sentido distinto a su literalidad y menos ignorar su existencia y remitir cualquier solicitud de jubilación a la fecha en la que la misma se realiza. Quizá por ello la Entidad Gestora guarda un absoluto y sospechoso silencio al respecto y no osa siquiera rebatir la pretensión de la demandante de que se aplique a su personal situación. O dicho de otra manera parece que si dicho precepto existe no se aplica a la señora demandante no sabemos por qué.

En este concreto punto y a falta de la luz que podia (y debía, a mi modesto entender) aportar la Entidad Gestora recurrente al respecto, me interrogué sobre que argumentos podíamos esgrimir para no aplicar una norma tan clara. Y como del debate sale la luz, surgió la argumentación de que una interpretación rígida del articulo 212 podría permitir una 'fosilización' de regímenes anteriores de Seguridad social que estancaria los cambios de normativa y haría inútiles las disposiciones transitorias referidas a situaciones anteriores a cambios de importancia en el régimen de las prestaciones (como sucedió en las reformas de 1967,1985, 1995 y la más reciente de 2010 ). Opongo a este argumento que la imprescriptibilidad en ningún caso puede ser aplicable cuando el trabajador afectado pretendiera 'rescatar' un eventual derecho a jubilación inviable porque no cesó en el trabajo sinó que siguió en su carrera de seguro y, renunciando a jubilarse (que no es lo mismo que no pedir la jubilación), continuó en activo y sujeto por tanto a los cambios de normativa que se fueran produciendo. Y que las transitorias, además de facilitar el tránsito suave de un sistema a otro, forman parte de la ley en la que se integran, por lo que si limitan determinado derecho a un plazo o condiciones implícitamente impiden infringirlas alegando la imprescriptibilidad de la pensión.

Pero no es necesario acudir a tales argumentos, pues en el caso de la demandante no se produjo cambio de régimen jurídico alguno en materia de pensión de jubilación entre 2011 y 2017. Entre tales fechas los requisitos fueron idénticos, era de aplicación en todos estos años la misma transitoria que permitía la jubilación a los sesenta años y ninguna de las disposiciones transitorias ni del texto refundido de 1994 ni del vigente de 2015 le afectaban. Por tanto ejercitar su derecho imprescriptible a pensión de jubilación con efectos (no económicos) a la fecha de cumplimiento de los sesenta años no la situaba en ventaja alguna respecto de requisitos exigibles en aquella lejana fecha y en la de solicitud efectiva. Dirá entonces el observador distraído: ¿Y por qué se le niega la pensión? Y responderemos: 'Porque la Gestora no admite la imprescriptibilidad prevista en la Ley y por tanto remite la solicitud de la demandante a la fecha en que se presentó la misma y, aplicando los mismos requisitos que habría aplicado en 2011 dando como resultado reconocerle la prestación, ahora la deniega no por cambio de las leyes sinó porque al no aplicarse la imprescriptibilidad el período para el cálculo de la carència específica (quince años) se desplaza en su inicio de 1995 a 2002 y por tanto queda comprendido un número menor de cotizaciones, insuficiente para reunir el requisito de carencia específica.

Y al respecto se nos presenta una cuestión adicional que, por no plantearla ninguna de las partes no ha sido objeto de específico examen: la incidencia de la reducción de períodos de carencia por causa de la cotización por trabajo a tiempo parcial y su posible efecto negativo en el colectivo de mujeres trabajadoras que son las que integran mayoritariamente el colectivo de trabajadores a tiempo parcial. Esta cuestión se puso de relieve por el TJUE respecto de la adecuación a la Directiva 79/7, de 19 de diciembre, relativa a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en seguridad social de la normativa vigente en materia de reducción a efectos de carèncias de los días naturales cotizados a tiempo parcial. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la normativa y la jurisprudencia de la Unión Europea no solo deben ser aplicados por los Tribunales de Justicia internos con el rango elevado que les corresponde, sino que deben ser en todo momento tenidos en cuenta a efectos interpretativos y aplicativos de la norma interna (principio de interpretación conforme de las Directivas, por todas, STS de 14 de julio de 2017 ). En tal sentido, no puede olvidarse que la vida laboral de la trabajadora recurrente se ha desarrollado en su tramo final como trabajadora a tiempo parcial y que el sistema de carencia aplicable a esta modalidad contractual ha sido objeto de varios pronunciamientos del TJUE en los que se advierte de defectos en el sistema español por constituir discriminación indirecta por razón de sexo dada la mayor participación femenina en el colectivo de trabajadores tiempo parcial (STJUE de 22 de noviembre de 201, asunto Elbal Moreno y STJUE de 9 de noviembre de2017, asunto Espadas Recio ) Con estos precedentes, y dado que el sistema de coeficiente de parcialidad aplicado a la trabajadora podría también presentar dudas de acomodación a la normativa de la Unión Europea, procede una interpretación de la norma española que facilite la superación de estos obstáculos y que posibilite el acceso a la pensión de la trabajadora.

En el caso concreto que examinamos, el computo de los días cotizados a tiempo parcial como días completos hubiera otorgado a la trabajadora la pensión que pretende aún siguiendo el a mi juicio incorrecto criterio del INSS al respecto, pues totalizaba, como hemos dicho más arriba, más de tres años cotizados en los quince anteriores a la fecha de solicitud .

Resumiré. La Entidad Gestora, sin dar siquiera respuesta a la pretensión de la demandante basada en la imprescriptibilidad del articulo 212 LGSS y a partir de la fecha del hecho causante establecida en el articulo 205 LGSS deniega pensión de jubilación con efectos económicos desde la fecha de solicitud a una persona con más de veinticinco años cotizados en su vida laboral y que habría obtenido pensión inmediatamente de haberla solicitado ocho años antes solamente porque con dicha fecha de efectos alcanza tres años cotizados dentro de los quince anteriores però estos años se le reducen a menos de los dos necesarios (recte 1,87) por aplicación de una normativa en materia de validez de los períodos de cotización a tiempo parcial dudosamente conforme a la Directiva 79/7.

Entiendo que cualquier duda razonable interpretativa entre los artículos 205 y 212LGSS debía haberse resuelto en favor de la trabajadora, debiendo desestimrse por tanto el recurso del INSS y confirmarse la sentencia del juzgado que aplicaba la imprescriptibilidad, cuestión jurídica no rebatida por el INSS en su recurso.

En todo caso y aún de aceptarse el criterio mayoritario de la Sala que ha considerado inaplicable la imprescriptibilidad en este caso, podría haberse sometido a las partes el planteamiento de la correspondiente cuestión prejudicial ante el TJUE.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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