Sentencia Social Nº 3186/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 3186/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2144/2013 de 03 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 3186/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014102355


Encabezamiento

Recurso nº 2144/13 MG Sent. Núm. 3186/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 3 de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3186/2014

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Serafin y Media Markt Sevilla-Santa Justa Video-Ty-Hifi-Elektro-Computer-Foto S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, autos nº 314/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Serafin contra Media Markt Sevilla-Santa Justa Video-Ty-Hifi-Elektro-Computer-Foto S.A. y Media Markt-Saturn S.A.U., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5-12-12 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO: Serafin con DNI número NUM000 comenzó a prestar sus servicios para la demandada MEDIA MARKT-SATURN S.A.U. el 1 de febrero 2005, firmando el 21 febrero 2006 un contrato mercantil de arrendamiento de servicios con la codemandada MEDIA MARKT SEVILLA SANTA JUSTA VIDEO -TY-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO S.A. en virtud del cual el demandante como administrador de la sociedad y representante de la misma asumía dirigir y controlar el buen funcionamiento de la empresa pudiendo representar solidaria o mancomunadamente la misma asumiendo cumplir con sus obligaciones con la diligencia de un ordenado comerciante, ejerciendo su cargo respetando los leyes, estatutos vigentes, el contrato y la reglamentación interna de la sociedad y el grupo MEDIA MARKT-SATURN al que la empresa pertenece, así como las directrices dada por la Junta de accionistas, respondiendo el buen cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la empresa.

SEGUNDO: El demandante en virtud del contrato era el responsable de la elaboración y formulación de las cuentas anuales de cada ejercicio para su posterior aprobación por la Junta General pudiendo reducirse, ampliar o modificarse los poderes del demandante por acuerdo de la junta general de accionistas o del órgano competente.

Asumía el demandante el compromiso de fijar su domicilio particular cerca del centro de trabajo, a una distancia máxima de 30 km.

Se establecen unos emolumentos brutos anuales fijos de 95.000 € distribuidos en 12 mensualidades y unos emolumentos variables consistente en un porcentaje a fijar anualmente por la compañía de los beneficios brutos del ejercicio de la empresa, habiendo compensado previamente las pérdidas acumuladas, antes del impuesto sobre sociedades.

El pago de la retribución variable es efectiva como único pago anual y nunca antes de que la sociedad realice sus cuentas anuales, comprometiendo que este pago no se consolida como derecho adquirido ni determina una regla proporcional para ejercicios futuros.

De otro lado, unos emolumentos voluntarios según criterio de la Junta General de Accionistas.

Se pacta asimismo que los gastos que puedan surgir en relación con el desempeño de sus actividades, como gastos de viaje, le serán reembolsados al demandante de acuerdo con la tarifa de gastos de viaje vigente en el grupo MEDIA MARKT SATURN.

La cláusula cuarta del contrato prevé que el demandante dedicará todo su esfuerzo a la sociedad, no estando sometido a horario de trabajo concreto, si bien debe cumplir con el horario vigente de los trabajadores de la sociedad, y estar a disposición permanente de la sociedad, su junta de accionistas y del órgano competente de la sociedad o del grupo al que está pertenece, previéndose un disfrute de 31 días de vacaciones y que la planificación anual de cada año debe ser comunicada hasta finales de marzo de dicho año a la junta de accionistas.

La sociedad, empresa se reserva el derecho de rescisión unilateral y establece que en caso de que la junta general de accionistas acuerde el cese del cargo del administrador durante el período de vigencia del contrato sin causa que lo justifique deberá abonar al mismo la cantidad económica bruta por concepto de indemnización de daños y perjuicios resultante de la aplicación de la siguiente fórmula en concepto de emolumentos fijos brutos anuales 360 días, por siete, por el número de años transcurridos desde el primer nombramiento como administrador hasta la fecha de su cese aplicándose el resultado de la fórmula que límite de seis mensualidades brutas.

TERCERO: En la misma fecha, 21 febrero 2006 el demandante adquiere de MEDIA MARKT SATURN una acción en la sociedad que representa el 0,1% del capital social y el derecho de voto de la sociedad, siendo el precio de compra de la acción de 10.000 €, precio que la sociedad MEDIA MARKT SATURN reconoce haber recibido y había haber sido abonado por el demandante según la escritura de compraventa obrante como documento número 3 de los aportados por la parte actora.

CUARTO: En la misma fecha 21 febrero 2006 el demandante por medio de escritura constituye un derecho real de prenda sobre la acción en favor del acreedor pignoraticio. Documento número 4 del actor y 8 de la demandada.

QUINTO: El 21 febrero 2006 se levanta acta de la Junta de Accionistas, en la que se nombra al demandante administrador mancomunado, elevándose a público el nombramiento así como el de Horacio en escritura de la misma fecha, en la que constan las facultades en puntos relacionados del 1 al 11, que se dan íntegramente por reproducidos, estableciéndose que las facultades relacionadas con los números 1 a 11 a excepción de la número 5 y 10, podrán ser ejercitados por los apoderados de forma solidaria hasta un límite máximo de 250.000 euros por operación y cada uno de los apoderados que tengan atribuidas las facultades relacionadas con los números 5 y 10 podrá por sí solo ejercitarlas cuando supere el limite máximo de 250.000 € por operación y de forma mancomunada cuando el valor de la operación sea superior a los importes señalados precisándose la firma de un segundo apoderado, documento número 5 de la parte actora y 5 y 6 de la demandada.

SEXTO: Constan Escrituras de cese y nombramientos de cargos, en concreto, de fecha 23.04.2009 en la que se cesa al Sr. Horacio como administrador mancomunado y se nombra a Secundino , que a su vez se cesa mediante Escritura de fecha 6.07.2011, nombrándose a Ángel Jesús , y posterior Escritura de 10.02.2012 en la que se cesa a demandante nombrándose nuevo administrador mancomunado Ernesto . Doc. Nº 9 y 10 de la demandada.

SÉPTIMO: El 10 febrero 2012 se eleva a público el acuerdo en virtud del cual el demandante vende la acción, siendo el precio de recompra el 10% de la media de los beneficios después de los impuestos de la sociedad los últimos tres ejercicios fiscales inmediatamente anteriores al ejercicio de la opción de compra o a la venta automática en que se hayan aprobado y depositado en el registro mercantil los estados financieros correspondientes, pactándose un precio de 61,794 euros que se abona al trabajador documento 5.1 de la parte actora y 11 de la demandada.

OCTAVO: La empresa demandada MEDIA MARKT SATURN S.A. inició sus operaciones el 5 mayo 1998 siendo su objeto social entre otros:

1. La venta al por mayor y al por menor incluyendo la importación y exportación de software y hardware informático, equipos electrónicos y eléctricos y de alta fidelidad, equipo fotográfico de accesorios de mobiliario, completamente relacionados con estos productos.

2. Instalar, reparar y proporcionar mantenimiento de productos y equipos descritos en el punto un anterior.

3. Suscribir, adquirir y transferir acciones en otras sociedades o asociaciones y participar en consorcios o grupos comparables de entidades, incluyendo todas las entidades legales que son tiendas MEDIA MARKT SATURN en España.

El domicilio social está en calle Garrotxa 2-4, Ed Océano. Polígono Parque Empresarial Mas Blau de El Prat de Llobregat.

NOVENO: MEDIA MARKT SEVILLA SANTA JUSTA VIDEOTV IFI ELEKTRO COMPUTER FOTO SOCIEDAD inició sus operaciones el 18 mayo 2004, siendo su objeto social la venta al por menor de hardware y software de informática y telecomunicaciones, siendo la estructura del órgano administradores mancomunados.

El domicilio social está en Avenida Kansas City s/n, El Mirador de Santa Justa en Sevilla.

DECIMO: El demandante venía realizando tareas inherentes a su categoría como gerente, según las facultades previstas en el contrato suscrito entre las partes el 21 febrero 2006, con amplias facultades para establecer criterios en la empresa, dando las órdenes a todas las personas que formaban parte de la organización del centro MEDIA MARKT SANTA JUSTA de Sevilla con facultades para decidir precios, proveedores negociando con ellos las compras, márgenes, así como elementos a comprar, procediendo el demandante a negociar las condiciones de los contratos de trabajo en el centro del que era responsable, MEDIA MARKT SANTA JUSTA , con total autonomía de decisión tanto para contratar, firmando los contratos, así como en su caso para decidir sobre la extinción o despido .

No obstante ser el demandante la persona que establecía los criterios de trabajo y organización empresarial en el centro de MEDIA MARKT SANTA JUSTA de Sevilla, ello se hacía con respeto a folletos de carácter regional o nacional del grupo empresarial, siendo considerado Ángel Jesús como director regional, y que daba directrices generales estableciendo normas de competencia, criterios sobre los objetivos, marcar estrategias comerciales de la compañía, las grandes líneas de política empresarial, solicitando incluso explicaciones sobre resultados y planes de acción.

El demandante recibía de la Dirección General de MEDIA MARK SATURN correos sobre la normativa de seguridad y prevención, política de formación así como criterios generales de cumplimiento en cuanto a reglas respecto del proceso de entrega de los pedidos a través de M S.L.

UNDECIMO: Presentada papeleta de conciliación en fecha 21.02.2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación el 15.03.2012 , sin llegar a avenencia alguna.

DUODECIMO: El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha ostentado durante el año anterior.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandante y demandada , que fueron impugnados de contrario .


Fundamentos

PRIMERO : El actor estuvo vinculado con la empresa demandada Media Markt Sevilla-Santa Justa Video-Ty-Hifi-Elektro-Computer-Foto S.A. hasta el 10 de febrero de 2012, fecha en la que cesó como administrador. La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y, declara válidamente extinguida la relación laboral especial de alta dirección del actor, absolviendo a Media Markt-Saturn S.A.U. Frente a la misma se alzan en suplicación, el demandante y la empresa demandada Media Markt Sevilla-Santa Justa Video-Ty-Hifi-Elektro-Computer-Foto S.A. Se analizará, en primer lugar, el recurso de suplicación de la empresa. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, para que se adicione, en primer lugar, la empresa con la que suscribió el contrato el actor el 1 de febrero de 2005; pretensión que no ha de prosperar, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba en la que se basa consistente en el informe de vida laboral. Y, en segundo lugar, para que consten las retribuciones, en metálico y en especie, que percibía el demandante en el momento de la extinción de su contrato, a lo que no se accede, pues consta en la sentencia recurrida el importe del salario a efectos de despido, extraído de la valoración de la prueba, no desvirtuado por un documento elaborado por la parte en el que se funda la empresa recurrente. Como segundo motivo de suplicación, se solicita la revisión del hecho probado quinto, a lo que no se accede, pues no se aprecia el error que invoca la parte en la redacción del hecho probado. Como tercer motivo de suplicación, se solicita la revisión del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, lo que no ha de prosperar, pues no se evidencia un error de la juzgadora de instancia por no haber hecho constar los poderes atribuidos a los administradores que sucedieron al actor. Igual suerte desestimatoria ha de seguir el cuarto motivo de recurso, en el que se pide la revisión del hecho probado décimo, pues no concreta suficientemente, la parte recurrente, los documentos en los que se basa, para que sen identificados, limitándose a reseñar de los folios 13 a 15, del 576 al 876 y del 914 al 1.000 de autos. Tampoco prospera el quinto motivo de recurso, pues ya consta el cese del actor como administrador.

SEGUNDO : La parte recurrente denuncia, como sexto motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que reseña. Alega la incompetencia de jurisdicción, ya que el actor era administrador de la sociedad, con una relación mercantil y no estaba vinculado a la misma por una relación laboral especial de alta dirección. Por consiguiente, la cuestión controvertida en este motivo de recurso, se centra en determinar si el actor, que fue nombrado administrador de la sociedad, tenía la condición de personal de alta dirección. El personal de alta dirección se encuentra vinculado al empresario con una relación laboral de carácter especial, regulada en el RD 1382/1985, que no ha sido reformado desde su entrada en vigor el 1 de enero de 1986. El artículo 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores considera como relación laboral de carácter especial la del personal de alta dirección, cuya actividad no se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y, siempre que su actividad en la empresa no comporte sólo la realización de cometidos inherentes a tal cargo. El artículo 1.2 del RD 1382/1985 establece que se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad. En una interpretación de esta norma, ha declarado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 923/2000, de 18 de diciembre de 2000 , -aunque no entra en el fondo del asunto por falta de contradicción- que para la determinación de la relación laboral especial de alta dirección , ha de acudirse a tres criterios, el funcional, el jerárquico y el objetivo. El criterio funcional supone que el alto directivo debe ejercer poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa. El criterio jerárquico significa que su actividad debe desarrollarse con autonomía y plena responsabilidad, solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la sociedad que respectivamente ocupe aquella titularidad. Y, por último, el criterio objetivo se refiere a que los poderes de actuación del alto directivo versan sobre los objetivos generales de la empresa. El alto cargo ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y, no meramente instrumentales. Pueden considerarse poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, entre otros, los siguientes: la representación de la entidad, especialmente en sus aspectos procesal y administrativo; la capacidad para establecer y dirigir la organización y el funcionamiento interiores de la sociedad; o la de dirigir y administrar todos los negocios de la sociedad, con actos de disposición patrimonial, como la compra y venta de bienes muebles e inmuebles, la constitución y la extinción de derechos reales, la afectación de bienes con garantías hipotecarias, la capacidad para librar, tomar, aceptar, avalar, intervenir y negociar letras de cambio y los demás documentos de giro; la posibilidad de contratar y despedir personal, fijando sus condiciones de trabajo; y, la capacidad para realizar operaciones bancarias. Respecto de la diferenciación entre el administrador o el miembro del Consejo de Administración y el alto directivo, debe destacarse que, en un principio, la jurisprudencia social del Tribunal Supremo aceptó la denominada teoría funcional que delimitaba una y otra figura en relación con las funciones desempeñadas. Esta teoría se mantuvo hasta la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1988 que cambió el criterio delimitador por la teoría del vínculo, según la cual, es imposible acumular en una misma persona y respecto de la misma empresa, la doble condición de administrador social (consejero delegado, administrador único o, administrador solidario) y la de alto cargo con una relación laboral especial. Esta doctrina distingue el consejero, -incluido el consejero delegado o ejecutivo-, del alto directivo, fundándose en la naturaleza del vínculo, mercantil o laboral, que le une con la sociedad y, no en la naturaleza de sus funciones. En este sentido, debe resaltarse la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2009, recurso 1156/2009 , que declara que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades específicas de los órganos de administración de las sociedades mercantiles, 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', al que se refiere el artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores . Pues bien, según esta Sentencia, en los supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo. De esta forma, si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral. En este sentido, se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2002 (Recurso 337/2002 ) y de 26 de diciembre de 2007 (Recurso 1652/2006 ). Ahora bien, puede ser considerado personal de alta dirección, el administrador de una sociedad integrante de un grupo de empresas, que ostenta poderes amplios pero limitados y que actúa sometido, en todo momento, a las instrucciones del órgano de administración de la empresa matriz. En el caso de autos, consideramos que la relación que vinculaba al actor con la empresa recurrente era una relación laboral especial de alta dirección, pues en virtud del contrato mercantil de arrendamiento de servicios firmado el 21 febrero 2006, con la empresa recurrente, el demandante como administrador de la sociedad y representante de la misma, asumía dirigir y controlar el buen funcionamiento de la empresa, pudiendo representarla solidaria o mancomunadamente, asumiendo cumplir con sus obligaciones con la diligencia de un ordenado comerciante, ejerciendo su cargo respetando los leyes, estatutos vigentes, el contrato y la reglamentación interna de la sociedad y el grupo MEDIA MARKT-SATURN, al que la empresa pertenece, así como las directrices dada por la Junta de accionistas, respondiendo del buen cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la empresa. El demandante era el responsable de la elaboración y formulación de las cuentas anuales de cada ejercicio para su posterior aprobación por la Junta General pudiendo reducirse, ampliarse o modificarse los poderes del demandante por acuerdo de la junta general de accionistas o del órgano competente. Asumía el demandante el compromiso de fijar su domicilio particular cerca del centro de trabajo, a una distancia máxima de 30 km. Y, más concretamente, la cláusula cuarta del contrato preveía que el demandante dedicaría todo su esfuerzo a la sociedad, no estando sometido a horario de trabajo concreto, si bien debía cumplir con el horario vigente para los trabajadores de la sociedad, y estar a disposición permanente de la sociedad, su junta de accionistas y del órgano competente de la sociedad o del grupo. Tenía derecho a unas vacaciones anuales de 31 días. El actor ostentaba facultades para decidir precios, proveedores negociando con ellos las compras, márgenes, así como elementos a comprar, procediendo el demandante a negociar las condiciones de los contratos de trabajo en el centro del que era responsable, con total autonomía de decisión tanto para contratar, firmando los contratos, así como en su caso para extinguir contratos o despedir a los trabajadores. El demandante recibía de la Dirección General de MEDIA MARK SATURN, correos sobre la normativa de seguridad y prevención, política de formación, así como criterios generales de cumplimiento en cuanto a reglas respecto del proceso de entrega de los pedidos. Por consiguiente, su relación era la de personal de alta dirección y, debe desestimarse este motivo de recurso.

TERCERO : La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 3 , 10.1 , y 11 del Real Decreto 1382/1985 y de los artículos 2.1 y 9 del Estatuto de los Trabajadores , afirmando que para el cálculo de la indemnización debe aplicarse la normativa indicada. Debe tenerse en cuenta que la relación laboral del personal de alta dirección se regirá por lo pactado en el contrato de trabajo, que deberá respetar los mínimos establecidos en la ley; por el Real Decreto 1382/1985; y, en lo no regulado ni en el contrato ni en el Real Decreto, será de aplicación supletoria lo previsto en la legislación civil o mercantil. Debe destacarse que la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, sólo será aplicable en los casos en que se produzca remisión expresa en el Real Decreto reseñado o, cuando así se haga constar específicamente en el contrato del alto directivo. El cálculo de la indemnización para el caso de extinción del contrato de alta dirección venía especificado en el contrato de trabajo y, así se ha determinado el importe de la indemnización en la sentencia recurrida, por lo que nos e aprecia las infracciones sustantivas denunciadas como infringidas y se desestima este motivo de suplicación. y, por tanto, el recurso de suplicación de la empresa demandada.

CUARTO : Resta por analizar el recurso de suplicación del actor. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida; pretensión que no ha de prosperar, pues, por un lado, no concreta suficientemente para que sean identificados los documentaos en los que se basa, no bastando la referencia que realiza a los folios 284 a 291, 326 a 446 y 578 a 865. Por otro lado, pretende la adición de hechos negativos que no deben integrar el contenido propio de los hechos probados. Además, se funda en correos electrónicos, que no constituyen prueba documental en sentido técnico procesal. Y, por último, se basa en la prueba de interrogatorio de testigos, que no es apta parta la revisión, de conformidad con el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que le sirve de sustento. Como segundo motivo de suplicación, se solicita la revisión del hecho probado segundo, para que se adicione que el actor no elaboraba ni formulaba las cuentas anuales, lo que constituye un hecho negativo, que no debe integrar el contenido de los hechos probados, comos e ha indicado anteriormente y, además que nos e extrae lo pretendido adicionar de la prueba documental en la que se funda. Tampoco se accede al tercer motivo de recurso, en el que pide la revisión del hecho probado décimo, párrafo primero, ya que no detalla suficientemente la prueba documental en la que se basa, no siendo bastante la referencia a los folios 329 a 446.

QUINTO : La parte recurrente denuncia, como cuarto motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2.1. a) del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que reseña, afirmando que la relación del actor con la empresa demandada era de gerente, con una naturaleza laboral común. Desfavorable acogida merece seguir este motivo de recurso. De conformidad con el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores la relación laboral común se caracteriza por prestación voluntaria de servicios retribuidos, bajo las notas de dependencia y ajenidad y, como se ha analizado en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, el actor no estaba sometido a horario, aunque debía cumplir el de los trabajadores de la empresa, pero con una especial disponibilidad, dada su condición y las tareas que desempeñaba, que le obligaban incluso a fijar su residencia a menos de 30 km. de la empresa. Y, lo más relevante, ostentaba poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, ya que podía contratar y despedir a los trabajadores, así como extinguir los contratos. Concurren, como se ah detallado en el indicado fundamento jurídico las notas propias de la relación laboral especial de alta dirección, por lo que se desestima este motivo de recurso.

SEXTO : La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que reseña, invocando que las empresas demandadas constituyen un grupo y deben ser condenadas de forma solidaria. Debe tenerse en cuenta que, a partir de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 , se pasa a distinguir entre grupo de empresas regular e irregular. Y declara el Alto Tribunal que cabe apreciar la libre circulación de los trabajadores entre las empresas del grupo, sin que ello signifique confusión de plantillas. Por otro lado, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2013 , en doctrina que reitera la Sentencia de 28 de enero de 2014 , analizando la confusión de patrimonios, declara que no se produce por la mera circunstancia de que una de las empresas sea la titular de otras, o que existan entre las distintas entidades créditos participativos o porque presente las cuentas consolidadas, lo que no deja de ser una obligación legal conforme al artículo 42 del Código de Comercio . Pues bien, en el caso de autos, consta acreditado que existe unidad empresarial entre las codemandadas, es decir, que constituyen un grupo de empresas mercantil regular, pero no concurre ningún requisito que permita concluir, conforme a la doctrina jurisprudencial indicada, que este grupo pueda ser considerado un grupo de empresas irregular, por lo que no tiene responsabilidad solidaria, a los efectos que nos ocupan y se desestima el motivo de recurso. Procede, en consecuencia, con desestimación de los dos recursos de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y, es condenada en costas. Una vez firme la presente sentencia, dése a la consignación el destino legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Serafin y el recurso interpuesto por Media Markt Sevilla-Santa Justa Video-Ty-Hifi-Elektro-Computer-Foto S.A. y, confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, autos nº 314/12, promovidos por D. Serafin contra Media Markt Sevilla-Santa Justa Video-Ty-Hifi-Elektro-Computer-Foto S.A. y Media Markt-Saturn S.A.U. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y, es condenada en costas. Una vez firme la presente sentencia, dése a la consignación el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo, se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052 0000 35-xxxx (nº ROLLO)-xx (año), especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Asimismo se advierte que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado y, en su caso, el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de seiscientos euros (600 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a


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