Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3186/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2688/2017 de 05 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 3186/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102846
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8509
Núm. Roj: STSJ CV 8509/2017
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2688/2017
Recursos de Suplicación - 002688/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3186 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 002688/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 000724/2016, seguidos
sobre Despido, a instancia de Dª Sacramento , asistida por el Letrado D. Isidro Monteagudo López, contra
CORTEFIEL SA, y en los que es recurrente CORTEFIEL SA, representado por el Letrado D. Enrique García
Arevalo, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda de despido de Dª Sacramento contra la empresa Cortefiel, S. A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora de fecha 14 de julio de 2016, condenando a la empresa Cortefiel, S. A., a la inmediata readmisión de la actora a su puesto de trabajo, pudiendo sustituir la empresa dicha readmisión por el abono de una indemnización de 22.864,66 euros (442,00 días), optando de forma expresa en el plazo de cinco días ante la Secretaría de este Juzgado, y entendiéndose si no lo hiciera que readmite a la parte actora, con abono, solo en caso de readmisión, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de la efectiva readmisión, a razón de 51,73 euros por día. '
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. La actora Dª Sacramento , trabaja para la empresa demandada Cortefiel, S. A., con una antigüedad de 15 de julio de 2005, con la categoría de dependienta y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.551,95 euros. (Documentos 2 a 16 de la demandada y folio 4 de la actora).
SEGUNDO. La relación laboral de la actora con la empresa demandada, se inició con un contrato de trabajo temporal, el cual devino en indefinido a tiempo completo por contrato de fecha 14 de julio de 2006. Consta acreditado que la actora ocupaba el puesto de segunda encargada de tienda en el Centro Comercial Gran Turia en Xirivella (Valencia), puesto al que renunció por problemas personales en fecha 29 de abril de 2016, firmando un acuerdo con la empresa en fecha 1 de mayo de 2016 por el que pasaba a desempeñar las funciones de dependienta en la misma sucursal. (Documentos 1, 32 y 33 de la demandada).
TERCERO. La empresa demandada se dedica a la actividad de comercio textil y se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Comercio Textil de Valencia, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 06 de julio de 2013, núm. 159. (Documento 34 de la demandada)
CUARTO. En fecha 13 de julio de 2016 la empresa demandada entregó a la actora una carta de despido disciplinario con efectos del día 14 de julio de 2016, carta que por figurar unida a la demanda se da por reproducida y de la que cabe destacar los hechos que motivan el despido: '...Portar durante su jornada de trabajo una navaja de considerables dimensiones para dañar el mobiliario de la tienda y amenazar con agredir a una compañera d trabajo mostrando la citada navaja a otros compañeros de trabajo. El pasado 5 de julio de 2016, mantuvo Vd. una discusión con una compañera de trabajo, la Srta. Coro con motivo de una venta.
En presenciade la segunda encargada de la tienda, Srta. Florinda . Vd. recriminaba a la Srta. Coro que le había 'quitado' la venta que estaba atendiendo antes. Tras esta discusión, Vd. se acercó la Srta. Florinda y le dijo que se iba al almacén por que se sentía indispuesta y se marchó. Al ver que transcurría media hora y Vd. no regresaba a la tienda, la Srta. Florinda acudió al almacén para ver que le ocurría, y en presencia de la vendedora María Rosario (que estaba disfrutando de su descanso), le preguntó que le ocurría. Vd. respondió que estaba enfadada por lo sucedido en la tienda con la Srta. Coro , que nadie confiaba en su trabajo, y que la Srta. Coro la había robado la venta. La Srta. Florinda , le dijo que estaba Vd. dando demasiada importancia al asunto, que debía tranquilizarse y cambiar su actitud, porque no podía estar enfadada en la sala de ventas de la tienda delante de los clientes, y que era cierto que la Srta. Coro atendía a muchos clientes pero que esa era debido a su simpatía y profesionalidad. Vd. entonces enfadada y en presencia de la Srta. María Rosario respondió, 'esta noche solucionaré el problema a la salida, llevo una navaja en el bolso, ¿quieres ver como la abro en canal? Ante esta situación, la Srta. Florinda , trata de tranquilizarla, y le ordena que no diga esas barbaridades. A continuación, la Srta. Florinda y la Srta. María Rosario regresan la sala de ventas de la tienda y, Vd. permanece sola en el almacén durante media hora más, mientras que sus compañeras permanecían haciendo su trabajo en la sala de ventas.Tanto la Srta. Florinda como la Srta. Joaquina , responsable de la tienda de Cortefiel Gran Turia (una vez ha sido informada de lo sucedido en el almacén por la Srta. Florinda ), entraron al almacén para decirle que se marchara a su casa si se encontraba indispuesta, pero Vd. decidió volver a la sala de ventas. Pasado un rato, desde que Vd. abandona el almacén, la Srta. Coro , que na sabía nada de lo sucedido, entró al almacén para ir al baño (desde que Vd. regresó a la sala de ventas de la tienda, nadie había entrado al almacén), regresando inmediatamente asustada para informar a la Srta. Florinda de que su taquilla y la de su compañera María Rosario tenían una cruz grabada. La Srta. Florinda , informa a la Srta. Joaquina de lo sucedido y ambas entran en el almacén y efectivamente comprueban que se ha hecho una cruz en cada taquilla con un objeto punzante, y que es reciente ya que hay astillas. Más tarde, en los minutos previos a la salida, Vd. continuó con sus amenazas, ya que mientras estaba perfilando la tienda le dice a su compañera Laura 'esta noche voy a matar a alguien'. Al cierre de la tienda se quedaron Vd. y sus compañeras Coro , María Rosario , Laura , y la encargada de la tienda Srta. Joaquina . Una vez salieron de la tienda, y mientras se está bajando la persiana de la tienda, la Srta. Joaquina ve como Vd. saca una navaja bastante grande y la abre mientras permanece a su lado; la Srta. Laura que está un poco más adelantada (en la galería que lleva al parking) también ve como Vd. saca la navaja. Comienzan a caminar y la Srta. Joaquina le pregunta '¿que haces con eso?, a lo que Vd. contesta muy altiva 'voy a la guerra'. No le importan las palabras de su superior directo, ya que continúa empuñando la navaja en la mano. Asustada la Srta. Joaquina acelera el paso y por gestos, indica a la Srta. Laura que siga adelante. La Srta. Laura acelera el paso, sale al parking, se sube al coche y se marcha. A continuación, la Srta. Joaquina decide pararse esperar a las Srtas.
Coro y María Rosario , con una excusa de trabajo. Vd. no se para y se marcha por el parking, con su navaja en la mano. A continuación, la Srta. Joaquina les cuenta a ambas vendedoras que Vd. portaba una navaja en la mano, y deciden esperar un rato antes de ir al parking, por miedo de que Vd. estuviera esperándolas con la navaja en la mano, mientras la Srta. Laura preocupada por el estado de sus compañeras, ya que también vio que Vd. portaba una navaja, se puso en contacto con ellas para asegurarse de que se encontraban bien.
Al día siguiente, esta Cía., le entregó una carta de permiso retribuido con motivo de los hechos acaecidos el día anterior, y puso en conocimiento de la delegada del comité de empresa Srta. Belen , que presta servicios en su tienda, los hechos ocurridos. En la conversación que mantuvo con la Srta. Belen , Vd. reconoció que llevaba una navaja en la tienda, que la sacó a la salida del trabajo, y que había tenido una conversación con la Srta. Florinda en la que había amenazado literalmente con 'abrir en canal' a su compañera la Srta. Coro ....'.
(Folios 1 a 3 de la actora; 3 a 5 de los autos y documento 27 de la demandada).
QUINTO. En fecha 06 de julio de 2016 la empresa demandada entregó a la actora una carta de permiso retribuido hasta el día 13 de julio de 2016, en el que la actora hizo constar su disconformidad. (Documento 28 de la demandada y 5 de la actora).
SEXTO. La actora ha estado de baja de incapacidad temporal por enfermedad común del día 12 de julio de 2016 al día 23 de febrero de 2017, siendo la causa de la baja un 'trastorno distímico'. Según el dictamen propuesta del Equipo de Valoración Médica del INSS que propone el alta médica de la actora de fecha 23 de febrero de 2017, el diagnóstico de la actora es: 'Trastorno distímico. CIN/displasia leve cervical. Antecedente de DM1. Hipotiroidismo. Colitis ulcerosa quiescente. Bronquitis crónica. Pielonefritis crónica.' Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Patología psiquiátrica estable. Conserva áreas de funcionamiento útil.
Sigue controles trimestrales por patología ginecológica, no indicado tratamiento actualmente. Sin limitaciones funcionales. Patología orgánica conocida, estable en el momento actual'. (Folios 6 a 8 de la actora). SEPTIMO.
El día 14 de julio de 2016 la actora firmó a la empresa un recibo de finiquito por la liquidación de haberes hasta el día 14 de julio de 2016 y la parte proporcional de las pagas extras y vacaciones, por un importe liquido total de 1.603,23 euros que la actora manifiesta haber recibido, renunciando a la acción de reclamación de cantidad. (Folio 7 de la actora y documentos 17 a 25 de la demandada). OCTAVO. El día 06 de julio de 2016 Dª Joaquina , envió un e-mail a D. Ramón y adjuntando fotos de las taquillas y relatando lo sucedido en los siguientes términos: '...Ayer por la tarde Sacramento , tuvo un pequeño 'pique' con su compañera de sección, al parecer era por alguna venta. Florinda , mi segunda, estaba presente y solucionó la situación. Tras un buen rato, Sacramento se acerca y dice sentirse indispuesta y que necesita entrar a sentarse. Viendo que lleva casi media hora sin salir de nuevo a la tienda, le pido a Florinda que vaya a ver que le ocurre. Todo era fruto de la discusión que había tenido, aún seguía dándole vueltas dándole una importancia desmesurada. Es en esa conversación cuando le dice a Florinda , en presencia de otra compañera, que a la salida va a solucionar el problema, que lleva una navaja en el bolso y que lo va a arreglar. Florinda viendo su estado de alteración trata de calmarla. Pasada una hora en la que finalmente vuelve a salir a la sala de ventas, Florinda me alerta de que ha hecho algo en las taquillas. Me acerco a mirar, y efectivamente había hecho dos cruces en las taquillas de la compañera con la que había tenido el pique y en la de la otra. Te adjunto la foto que les he hecho, aún se notan las virutas que se hacen cuando se rasca algo. A la salida, mientras estoy bajando la persiana saca una navaja de unas dimensiones bastante considerables y la abre frente a mí. En ese momento había 3 compañeras más pero estaban de espaldas hablando entre ellas. En ningún momento deja de empuñar el arma. Como no quería alterarla lo único que le digo es que e ande con cuidado que no es normal que lleve eso encima. Evité salir del parking con ella, al igual que paré a las compañeras por si realmente tenía intención de hacer algo. He de decir que me sentí totalmente intimidada y que realmente temí que fuera a ocurrir algo. Mis compañeras no llegaron a ver el arma porque iban en todo momento delante, pero están las cámaras de la galería comercial que podrán corroborarlo. La situación es ya insostenible, hay problemas día sí y día también con esta persona. El malestar es general y desde luego desde ayer e ha unido el miedo porque ocurra algo.
Espero por favor que se tome algún tipo de medida...'. Según la testifical de la parte actora hacía ya tiempo que la dirección de la empresa, sus superiores, venían manifestando su intención de despedirla. (Documentos 29 a 31 de la demandada y folios 36 y 37 y testifical de la actora). NOVENO. Ha quedado probado que la actora tuvo una discusión por una venta con la dependienta Coro el día 5 de julio, que fue calificada por las testigos como un pequeño 'rifi rafe' y así consta incluso en el e-mail de la encargada Joaquina al Jefe de Ventas de Zona, Ramón , como un 'pequeño pique', que fue resuelto por la segunda encargada, Joaquina , sin dificultad, enviando a Coro y a la actora a puestos de trabajo separados, sin que conste que volvieran a hablar en todo el día, ni que Coro supiera nada de lo sucedido en el Almacén, saliendo del trabajo por la noche con normalidad por delante de la actora, con María Rosario , sin que la actora les dirigiera palabra alguna. De la descripción de las testigos se deduce que el almacén está debajo de la tienda y junto al mismo hay una puerta de emergencia donde las dependientas tienen una silla y acuden a descansar, en el tienen un microondas, vasos, agua y hasta un cuchillo, y un poco más al fondo están los baños y en frente de la puerta del baño las taquillas. Consta que tras la discusión la actora pidió a Florinda bajar a descansar por estar indispuesta. Las compañeras de trabajo de la actora saben que es diabética y se pincha insulina. Al ver que tardaba en subir Florinda bajó a hablar con la actora estando presente María Rosario , que al parecer estaba descansando. Le dicen que porque tardaba tanto y que saliera a trabajar y la actora les dice que está 'muy tensa'. Conversan con ella pero la actora llora sentada y están de rodillas en el suelo tratando de tranquilizarla.
Le dicen que el problema se va a solucionar y la actora efectivamente dice en un momento dado que 'esta noche solucionaré el problema y ¿quieres ver como la abro en canal?'. No consta que les dijera que llevaba una navaja y según la actora se tuvo que pichar insulina por tener el azúcar muy alto. A continuación la Srta.
Florinda y la Srta. María Rosario regresan a la tienda, quedando la actora en el almacén. Al ver que tardaba en subir, la Srta. Florinda informa a la encargada Joaquina y juntas bajan a ver a la actora que les dice que se encuentra mal y le indican que se puede marchar a su casa, pero la actora decide volver a la Sala de Ventas. Pasado un rato la Srta. Coro pidió permiso para bajar al baño y al salir manifiesta que vio las cruces en su taquilla y en la de María Rosario e informó a la Srta. Florinda que bajó con la Srta. Joaquina , para comprobarlo, considerando que era reciente por tener virutas. No queda probado que no bajara nadie más al almacén, ni que las cruces en las taquillas estuvieran cuando la actora subió a tienda renunciando a irse a su casa, ni de forma indubitada que las hiciera la actora. Nadie vio a la actora hacer las cruces que se le imputan.
No consta que la actora profiriera tras subir al almacén ninguna amenaza, ni dijera que iba a matar a nadie.
Al cierre de tienda es cierto que la Srta. Joaquina vio como la actora sacaba una navaja del bolso y la abría, de un tamaño aproximado abierta de unos 20 cm., por la indicación manual que hicieron las testigos que la vieron, navaja que según la Srta. Joaquina nadie más pudo ver por estar de espaldas, si bien manifiesta la Srta. Laura que la vio. No consta que amenazara con ella a nadie. A preguntas de la Srta. Joaquina de ¿qué haces con eso?, la actora respondió 'voy a la guerra'. Las empleadas se fueron, en concreto Coro y María Rosario afirman que se fueron 'sin pensar que corrieran peligro', y no consta que después tuvieran contacto alguno con la demandante, sin perjuicio de que la empresa decidiera que el servicio de seguridad acompañara durante dos semanas a las empleadas a sus coches por precaución. (Confesión de la actora y testificales).
DÉCIMO. Consta que la actora ha sido víctima de una presunta violencia de género de su ex pareja habiendo sufrido una agresión en fecha 14 de noviembre de 2015, sufriendo la actora daños físicos y psíquicos con baja autoestima, depresión, ansiedad y desesperanza, según informe médico de la Consellería de Sanidad.
Y otra agresión física con objeto contundente en fecha 08 de agosto de 2016, con daños físicos y psíquicos, estando la demandante hiperalterada, recelosa, con labilidad emocional y sentimientos de baja autoestima, desesperanza, depresión y ansiedad, según Informe Médico de la Consellería de Sanidad. (Folios 9 a 14 de la parte actora). UNDÉCIMO. Según Informe Psiquiátrico a efectos de reconocimiento de discapacidad por la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, de fecha 07 de noviembre de 2016, la demandante presenta: 'trastorno de la personalidad Clúster B, límite- histriónico y un trastorno adaptativo'. Su sintomatología consiste en: 'Clínica afectiva de índole subdepresiva, crónica. Dificultades interpersonales con intolerancia a separación. Vivencia de abandono, escisión y polarización de figuras de apego, ambivalencia afectiva, déficit de control de impulsos, con conductas impredeterminadas y de consecuencias graves'. 'El trastorno personalidad se inicia al comienzo de la edad adulta, si bien los problemas más graves datan de los 3-4 últimos años. Inició asistencia en USM en noviembre /12 por trastorno adaptativo reactivo a dificultades laborales'. No ha tenido ingresos psiquiátricos pero si muy numerosos ingresos médicos. Consta también en dicho informe que la actora recibe tratamiento psicoterapéutico a través del Centro de la Dona y está en tratamiento con Seroxat y Tranxilium. La previsión del curso de la enfermedad es que: 'Los patrones disruptivos de personalidad tienden a ser estables y a modificarse poco con el curso del tiempo'. (Folios 15 y 16 de la actora). DUODÉCIMO. Según informe médico de la Consellería de Sanidad de 21 de octubre de 2016, la actora está diagnosticada de: depresión; colitis ulcerosa; diabetes tipo I; hipotiroidismo; piel nefritis; neumonía; dislipemia y HTA, siendo la etiología derivada de: malos tratos, enfermedades autoinmunes, idiopáticas y bronquitis crónica, estando multimedicada y en seguimiento del tratamiento. Su trastorno funcional consiste en: 'Mucha ansiedad y ánimo deprimido. Diabetes de difícil control con varios episodios de celoacidosis'.
(Folios 61 y 62 de la actora). DÉCIMO
TERCERO. No consta probado que la empresa haya notificado el despido de la actora al Comité de Empresa, ni a los delegados de personal, ni que la actora haya admitido ante un miembro del Comité de Empresa, la Srta. Belen , que amenazó con 'abrir en canal' a la Srta. Coro , no constando la declaración testifical de la Srta. Belen . DÉCIMO
CUARTO. La actora no es ni ha sido en el último año representante unitario o sindical de los trabajadores. DÉCIMO
QUINTO. La papeleta de conciliación preceptiva previa se presentó en el Centro de Conciliación, Mediación y Arbitraje el día 01 de agosto de 2016, celebrándose el intento conciliatorio el día 23 de agosto de 2016, con el resultado de intentado sin efecto.
La demanda judicial se presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 30 de agosto de 2016, teniendo entrada en este Juzgado el día 31 de agosto de 2016.'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CORTEFIEL SA., habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en cinco motivos. Razones de método aconsejan comenzar por el examen del motivo tercero, donde al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (sin duda por error de transcripción quiere referirse al artículo193.a) de la Ley Reguladora de a Jurisdicción Social (LJS), ya que de acuerdo con la fecha de la sentencia impugnada (1 de junio de 2017 ) debió invocarse el artículo 193.a) de la Ley Reguladora De la Jurisdicción Social conforme a lo prevenido en la Disposición Transitoria Segunda.1 de dicha ley , que entró en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE según previene su Disposición Final Séptima, apartado 1, es decir, en 11 de diciembre de 2011, dada su publicación en el BOE de 11 de octubre de 2011), denunciando aplicación indebida del artículo 97.2 de la LJS, entendiendo vulnerado el artículo 24 de la Constitución . Centra su argumentación en que la redaccion del hecho probado noveno le produce indefensión, extendiéndose en una crítica de lo manisfestado en ese hecho probado en relación con la prueba testifical practicada y la formulación negativa que a menudo contiene.
2. El tenor del hecho probado noveno es el siguiente: 'Ha quedado probado que la actora tuvo una discusión por una venta con la dependienta Coro el día 5 de julio, que fue calificada por las testigos como un pequeño 'rifi rafe' y así consta incluso en el e-mail de la encargada Joaquina al Jefe de Ventas de Zona, Ramón , como un 'pequeño pique', que fue resuelto por la segunda encargada, Joaquina , sin dificultad, enviando a Coro y a la actora a puestos de trabajo separados, sin que conste que volvieran a hablar en todo el día, ni que Coro supiera nada de lo sucedido en el Almacén, saliendo del trabajo por la noche con normalidad por delante de la actora, con María Rosario , sin que la actora les dirigiera palabra alguna. De la descripción de las testigos se deduce que el almacén está debajo de la tienda y junto al mismo hay una puerta de emergencia donde las dependientas tienen una silla y acuden a descansar, en el tienen un microondas, vasos, agua y hasta un cuchillo, y un poco más al fondo están los baños y en frente de la puerta del baño las taquillas. Consta que tras la discusión la actora pidió a Florinda bajar a descansar por estar indispuesta. Las compañeras de trabajo de la actora saben que es diabética y se pincha insulina. Al ver que tardaba en subir Florinda bajó a hablar con la actora estando presente María Rosario , que al parecer estaba descansando.
Le dicen que porque tardaba tanto y que saliera a trabajar y la actora les dice que está 'muy tensa'. Conversan con ella pero la actora llora sentada y están de rodillas en el suelo tratando de tranquilizarla. Le dicen que el problema se va a solucionar y la actora efectivamente dice en un momento dado que 'esta noche solucionaré el problema y ¿quieres ver como la abro en canal?'. No consta que les dijera que llevaba una navaja y según la actora se tuvo que pichar insulina por tener el azúcar muy alto. A continuación la Srta. Florinda y la Srta.
María Rosario regresan a la tienda, quedando la actora en el almacén. Al ver que tardaba en subir, la Srta.
Florinda informa a la encargada Joaquina y juntas bajan a ver a la actora que les dice que se encuentra mal y le indican que se puede marchar a su casa, pero la actora decide volver a la Sala de Ventas. Pasado un rato la Srta. Coro pidió permiso para bajar al baño y al salir manifiesta que vio las cruces en su taquilla y en la de María Rosario e informó a la Srta. Florinda que bajó con la Srta. Joaquina , para comprobarlo, considerando que era reciente por tener virutas. No queda probado que no bajara nadie más al almacén, ni que las cruces en las taquillas estuvieran cuando la actora subió a tienda renunciando a irse a su casa, ni de forma indubitada que las hiciera la actora. Nadie vio a la actora hacer las cruces que se le imputan. No consta que la actora profiriera tras subir al almacén ninguna amenaza, ni dijera que iba a matar a nadie. Al cierre de tienda es cierto que la Srta. Joaquina vio como la actora sacaba una navaja del bolso y la abría, de un tamaño aproximado abierta de unos 20 cm., por la indicación manual que hicieron las testigos que la vieron, navaja que según la Srta. Joaquina nadie más pudo ver por estar de espaldas, si bien manifiesta la Srta. Laura que la vio. No consta que amenazara con ella a nadie. A preguntas de la Srta. Joaquina de ¿qué haces con eso?, la actora respondió 'voy a la guerra'. Las empleadas se fueron, en concreto Coro y María Rosario afirman que se fueron 'sin pensar que corrieran peligro', y no consta que después tuvieran contacto alguno con la demandante, sin perjuicio de que la empresa decidiera que el servicio de seguridad acompañara durante dos semanas a las empleadas a sus coches por precaución. (Confesión de la actora y testificales)'.
3.La circunstancia de que el Magistrado de instancia indique lo que considera probado y lo que no, forma parte de la valoración de la prueba testifical y del interrogatorio de la parte actora, valoración para la que la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil se remite a las reglas de la sana crítica en sus artículos 316.2 y 376 , sin que de ella estimemos se haya producido indefensión, que como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2009 'de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional sólo se produce cuando 'se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad' o cuando 'se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones' (por todas STCº 48/1984, de 4 de abril y 211/2001, de 29 de octubre ), lo que desde luego no sucede en nuestro caso.
SEGUNDO.- 1. Las mismas razones de método aconsejan ahora examinar los dos últimos motivos de recurso (el cuarto y el quinto), donde respectivamente denuncia 'la infracción del artículo 97.2 de la LJS' al deber quedar al margen de la relación fáctica los hechos negativos constatados en el motivo precedente, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que indica, y 'la infracción de los artículos 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores ; 39.6. G ) y 39.7.C) del Convenio Colectivo del Sector del Comercio Textil para la provincia de Valencia'.con fundamento en las conclusiones probatorias que debían acogerse frente a las indicadas por la sentencia de instancia.
2.Respecto a tener por no puestos los hechos negativos que indica, basta reiterar aquí lo ya dicho en el fundamento anterior acerca de que la circunstancia de que el Magistrado de instancia indique lo que considera probado y lo que no, forma parte de la valoración de la prueba testifical y del interrogatorio de la parte actora que se efectúa en su sentencia, confundiendo la parte recurrente la denominada 'prueba negativa' que no tiene eficacia revisoria (así sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1991 ), con la conclusión fáctica a la que lícitamente puede llegar la sentencia de instancia indicando lo que a su juicio no ha quedado acreditado, que sería muy semejante a no indicarlo sin más.
3.En orden a la respuesta que merece el último de los motivos, tan solo es necesario considerar que como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014 (R.197/2013 ) '... no basta la simple referencia al precepto que se afirma infringido, pues aunque en supuestos de cierta sencillez normativa se haya admitido un criterio flexible en la aplicación de la exigencia, tal doctrina resulta inaplicable cuando la norma o situación de hecho ofrecen una cierta complejidad, casos en los que muy contrariamente se aplica como doctrina que el requisito impone -también- razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción', o como se indica en el artículo 196.2, in fine, de la LJS, 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'; y es de ver que en este motivo, ignorando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril ), a la denuncia de infracción de los preceptos legales de referencia, sigue un amplio resumen de lo que ha resultado probado a su juicio, con olvido de que el único medio válido para poder considerar en todo o en parte su alegato era introducirlo en el relato histórico por la vía del artículo 193.b) de la LJS, y cumpliendo las previsiones del artículo 196.3 de la misma ley.
TERCERO.- 1. Los dos primeros motivos de recurso (últimos que se examinan) se formulan también al amparo del artículo 193.c) de la LJS. En el primero denuncia la infracción de 'los artículos 39.3 del Convenio Colectivo del Sector del Comercio Textil de la provincia de Valencia, y artículos 55.4 y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores '. Centra su argumentación en una crítica de lo indicado por el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, acerca de que el despido debía ser declarado improcedente al no constar como probado que la empresa comunicara a la representación de los trabajadores la carta de despido.
2.Ante todo debe destacarse la reiterada doctrina jurisprudencial (véanse por todas las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 , 1 de abril de 2003 y 21 de junio de 2012 ) acerca de que los recursos proceden, como principio general, contra el fallo de la sentencia y no frente a las argumentaciones de la misma.
3. Pese a que pudiera entenderse que la comunicación a los representantes de los trabajadores a que alude la norma pactada invocada como infringida, no debiera considerarse como un requisito formal del despido, ex artículo 55.1, párrafo segundo, del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ya que esa norma pactada se limita a transcribir lo dispuesto en el artículo 64.4.c) de dicho texto legal que no añade ningún requisito formal al despido que la empresa pueda decidir, ello no serviría sin más para estimar el recurso, por cuanto la sentencia no solo se basa en esa falta de comunicación para declarar el despido improcedente, sino también en la falta de prueba de las imputaciones efectuadas, tal y como se hace constar en el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida del que destacamos '... en el presente caso, abundando en lo que ya ha quedado dicho en los fundamentos jurídicos anteriores, del relato de hechos probados no cabe deducir, ni mucho menos, como lo hace la empresa demandada, una actitud de la actora de amenaza a una compañera de trabajo con un cuchillo, ni de amenazas verbales hacía la misma. La realidad de lo acreditado es que la actora, después de una pequeña discusión por unas ventas, calificada de rifi rafe sin importancia por las testigos, con la dependienta Coro , no volvió a hablar con ella ni durante el trabajo, ni a la salida del mismo, desconociendo esta trabajadora los hechos hasta que le fueron narrados por terceros a la salida.
En ningún momento consta probado que mostrara su navaja a dicha dependienta, ni la mostrara a ninguna otra con ánimo intimidatorio. Es cierto que la actora llevaba una navaja, como admite en su propio escrito de demanda, por cierto una navaja de dimensiones bastante normales teniendo en cuenta que se plegaba, y respecto de cuyo uso no consta prohibición alguna de la empresa ni de llevarla encima, ni de usarla, ya que la misma empresa permite la existencia de cuchillos en el área de descanso de las trabajadoras, navaja que la actora usa para comer y afirma que por seguridad personal. No consta de forma indubitada que la actora rayara las taquillas de Coro , ni de María Rosario , lo cual podía llevarse a efectos con cualquiera de los utensilios de la cocina del área de descanso (cuchillo) o incluso con el gancho que constituye la alarma de las prendas de ropa, como se puso de manifiesto en la vista oral y por cualquier empleado/a que acudiera al almacén. No consta que las superiores de la actora Florinda y Joaquina tras hablar con la actora y ofrecerle que se ausentara del trabajo y subir a tienda vieran daño causar daño alguno, sino más bien una forma de hablar inadecuada y no dirigida frente a nadie en concreto. De hecho la actora se fue despedida y no consta ningún otro contacto con las empleadas. Entiende este juzgador que las frases vertidas por la actora, unido al hecho de llevar una navaja no conducen directamente a una situación de mal trato de palabra u obra a los compañeros de trabajo, pues no fue así como ocurrieron los hechos. Y ello unido a que la actora es una persona enferma física y psíquicamente y en una situación personal de sufrir una situación de violencia de género obliga a analizar su conducta de forma proporcional y entender que no existe causa suficiente para el despido de la demandante, máxime cuando consta por la documental de la encargada y testifical de la actora que era una persona molesta en la empresa, pese a que no tiene avisos, ni sanción alguna, resultando una persona competente que incluso llegó a ser segunda encargada, cargo al que renunció voluntariamente, sin duda por su situación personal...', por lo que el despido se declara improcedente ante la falta de prueba del incumplimiento alegado, tal y como previene el artículo 55.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
CUARTO.- 1. En el segundo motivo de recurso, último que se examina, formulado bajo el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia infracción de los artículos 14 y 117 de la Constitución . Argumenta en síntesis criticando el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, que la actora no puede ser considerada víctima de violencia de género, sino presunta víctima.
2.Este motivo tampoco debe prosperar al evidenciarse que la declaración de improcedencia del despido, tal y como ya se dijo en el fundamento jurídico anterior, no devenía de considerar a la actora víctima de violencia de género, sino de la falta de prueba del incumplimiento contractual invocado en el escrito de comunicación del despido, pues como allí indicábamos transcribiendo parte del fundamento de derecho cuarto de la sentencia 'la actora es una persona enferma física y psíquicamente y en una situación personal de sufrir una situación de violencia de género obliga a analizar su conducta de forma proporcional y entender que no existe causa suficiente para el despido de la demandante', estamos en consecuencia en la esfera de la culpabilidad de la actora en el incumplimiento contractual aducido, incumplimiento que exige gravedad y culpabilidad tal y como se deduce de la expresamente instituído en el artículo 54.1 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (el incumplimiento contractual en que se base el despido debe ser grave y culpable).
QUINTO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Cortefiel, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Doce de los de Valencia el día 1 de junio de dos mil diecisiete en proceso de despido seguido a instancia de Dª Sacramento contra dicha empresa y confirmamos la aludida sentencia.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2688 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

