Sentencia Social Nº 3187/...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 3187/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4558/2013 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 3187/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102936

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S-A

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2013 0002005

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004558 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 495/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de OURENSE

Recurrente:MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Abogado:MARIA JOSE MARTINEZ-FARIZA CONDE

Recurridos:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Natalia , CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4558/13 interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de OURENSE siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de accidente siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Natalia y el CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 495/13 sentencia con fecha 25-septiembre- 13 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'Primero.- La parte demandada, Natalia , nacida el NUM000 -73, afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 , encuadrado en el régimen general con profesión habitual de auxiliar de enfermería, venía prestando servicios para el- CONSORCIO GALEGO DE BENESTAR E IGUALDADE que tenía cubierta la contingencia de accidentes de trabajo con MUTUA GALLEGA. Base Reguladora 1.128,400./ Segundo.- El día 21-9-11 la trabajadora demandada tuvo un accidente de trabajo 'in itinere' con el diagnóstico de TCE y policontusión siendo dada de alta el 20-9-12 que fue confirmada, por sentencia del Juzgado de lo social n° 1 de 7-12-12 cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos. El 15-10-12 es dada de baja por síntomas que afectan a la cabeza y al cuello que fue declarada derivada de accidente de trabajo por resolución de 24-1-13 que ha sido confirmada por el Juzgado de lo social n° 2 de Orense de fecha 3-7-13 ./ Tercero.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo concedida la incapacidad permanente total el 4-4-13. Interpuesta reclamación previa por MUTUA GALLEGA, fue desestimada por resolución de fecha 13-6-13 en virtud de la cual se confirmó la impugnada./ Cuarto.- Que la trabajadora presenta las siguientes lesiones: fracturas D3-D4 con leve acuñamiento, fractura acuñamiento de la masa lateral izquierda del atlas y de la región antero-lateral derecha del arco, pequeñas protusiones C5-C6, mínima hernia C3-C4 posteromedial, mínimo grado de subluxación C6-C7, fractura del septo piramidal, secuelas rigidez y dolor cervical'.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por MUTUA GALLEGA frente al INSS, TGSS, Natalia Y EL CONSORCIO GALEGO DE BENESTAR, debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra, manteniendo las resoluciones de fecha 4-4-13 y 136-13 en sus estrictos términos'.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora codemandada fue declarada en situación de Invalidez Permanente Total en vía administrativa, derivada de accidente de trabajo, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Ourense de fecha 2 de abril de 2013, y disconforme con dicha calificación la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo que cubría la cobertura del riesgo, tras agotar la vía administrativa previa, formuló demanda solicitando la revocación de la resolución administrativa dictada por el INSS, por considerar que las secuelas de la trabajadora no son constitutivas de Invalidez en grado alguno, o subsidiariamente, lo son en el grado de incapacidad permanente parcial, pretensión que ha sido desestimada por la Sentencia de instancia que mantuvo la declaración de invalidez permanente total. Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, a través de de un único motivo de Suplicación formulado con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la Mutua recurrente infracción del artículo 137.4 de la L.G.S.S ., argumentando, en esencia, que la trabajadora interpuso demanda impugnando el alta médica así emitida y confirmada por el INSS, recayendo Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ourense de 7 de diciembre de 2012 en autos n° 750/2012, que confirma el alta médica, y razona que las dolencias son definitivas y por tanto incompatibles con la situación de incapacidad temporal, y que no provocan limitaciones que le impidan realizar su trabajo de auxiliar de geriatría, añadiendo que la indicada Sentencia es firme, y debe vincular la resolución que se dicte en el presente. Posterior a dicho alta, y sin que hubiera acaecido nuevo evento dañoso, los servicios públicos de salud expidieron en fecha 15 de octubre de 2012 parte médico de baja por contingencias comunes bajo el diagnóstico de 'síntomas que afectan a la cabeza y al cuello', y que tramitado expediente de determinación de contingencia, fue dictada por el INSS resolución por la que se acuerda declarar derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado el 15 de octubre de 2012. Por sentencia del juzgado de lo social n° 2 de Orense de 3/7/13 se confirmó la citada resolución. Esta sentencia ha sido recurrida en suplicación por mi representada, estando en la actualidad a la espera de resolución.

SEGUNDO.- Partiendo del incombatido relato probatorio de la sentencia recurrida, (a) consta que la trabajadora codemandada, nacida el NUM000 -73, encuadrada en el Régimen General con profesión habitual de auxiliar de geriatría, venía prestando servicios para el CONSORCIO GALEGO DE BENESTAR E IGUALDADE que tenía cubierta la contingencia de accidentes de trabajo con MUTUA GALLEGA; (c) el día 21-9-11 la trabajadora demandada sufrió un accidente de trabajo 'in itinere' con el diagnóstico de TCE y policontusión siendo dada de alta el 20-9-12 que fue confirmada, por sentencia del Juzgado de lo social n° 1 de 7-12-12 ; ( c) el 15-10-12 es dada de baja por síntomas que afectan a la cabeza y al cuello que fue declarada derivada de accidente de trabajo por resolución de 24-1-13 que ha sido confirmada por el Juzgado de lo social n° 2 de Orense de fecha 3-7-13 , pendiente de recurso; (d) las secuelas que presenta la actora son las siguientes: 'fracturas D3-D4 con leve acuñamiento, fractura acuñamiento de la masa lateral izquierda del atlas y de la región antero-lateral derecha del arco, pequeñas protusiones C5-C6, mínima hernia C3-C4 posteromedial, mínimo grado de subluxación C6-C7, fractura del septo piramidal, secuelas rigidez y dolor cervical'.

Partiendo de estos hechos, dos son las cuestiones sometidas a debate en el presente recurso: a) de una parte, si es aplicable o no el efecto positivo de la cosa juzgada para determinar el grado de incapacidad, cuando media una resolución judicial firme que la precede dictada en proceso de I.T., en la que se declara correcta el alta de la trabajadora, por cuanto las dolencias no provocan limitaciones que le impidan realizar su trabajo de auxiliar de geriatría, siendo esencialmente el mismo cuadro clínico en uno y otro proceso; y, b) de otra parte, si las referidas secuelas son constitutivas del grado de incapacidad permanente total, tal como declara la sentencia recurrida. O bien, por el contrario no afectan a la trabajadora en grado alguno, o en todo caso, la limitan en un tercio de su capacidad laboral.

En relación con la primera de dichas cuestiones invocada por la Mutua recurrente, hay que recordar al efecto lo prescrito por el art. 222 de la LECiv , relativo a la cosa juzgada material, en especial lo que dispone en su apartado cuarto: «Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal». En el caso de autos no concurren los presupuestos exigidos por este precepto, según se razona seguidamente.

En primer lugar, es firme la sentencia recaída en el previo proceso de incapacidad temporal (la dictada el 7 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense ), según consta como dato fáctico el hecho probado segundo.

En segundo lugar, el proceso de incapacidad temporal (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la declaración de incapacidad permanente (que se sigue en el presente) son consecutivos y se sustentan básicamente sobre los mismos hechos y lesiones.

Ahora bien, ambos procesos no tienen idéntico objeto, pues en el presente se trata de determinar si las lesiones que motivaron inicialmente el proceso de incapacidad temporal son definitivas y permanentes, cuestión que no es objeto de debate en los procesos de incapacidad temporal. Así pues el objeto de uno y otro proceso no es el mismo, pues difieren en cuanto a las prestaciones y situaciones de incapacidad, que son distintas en uno y otro supuesto.

TERCERO.- La segunda de las cuestiones que plantea la Mutua en su recurso, es determinar si el cuadro de dolencias que se declara probado -sobre el cual no se suscita controversia-, es constitutivo o no del grado de incapacidad permanente total reconocido en la sentencia recurrida.

Partiendo del incombatido relato histórico de la sentencia recurrida, las secuelas que presenta la actora, consisten en: 'fracturas D3-D4 con leve acuñamiento, fractura acuñamiento de la masa lateral izquierda del atlas y de la región antero-lateral derecha del arco, pequeñas protusiones C5-C6, mínima hernia C3-C4 posteromedial, mínimo grado de subluxación C6-C7, fractura del septo piramidal, secuelas rigidez y dolor cervical'. Una consolidada doctrina jurisprudencial tiene declarado que las incapacidades permanentes son esencialmente profesionales, y que para efectuar la calificación jurídica de la incapacidad, hay que tener presente, de un lado, la lesión o padecimiento físicos o funcionales que aquejen al trabajador accidentado en el momento de ser dado de alta médica, y, de otra parte, los miembros u órganos afectados, en estrecha relación con la profesión del trabajador, y de la valoración de los términos 'lesión' y 'capacidad laboral' debe alcanzarse la conclusión de cual es el menoscabo funcional del trabajador, esto es, si ha quedado disminuido en el porcentaje legal para que proceda el reconocimiento de una IPP -no inferior al 33 por cien-, o inhabilitan para las fundamentales labores de la indicada profesión (en cuyo caso procedería la declaración de IPTotal).

A la vista de las secuelas residuales que presenta el trabajador demandante, más arriba descritas, la Sala considera que las mismas no inhabilitan para todas o las fundamentales tareas de la indicada profesión de auxiliar de geriatría (considerándose infringido el art. 137.4 de la LGSS ); considera la Sala que dichas secuelas no le ocasionan a la trabajadora un menoscabo funcional significativo para las fundamentales tareas de su profesión, ya que es un hecho incontrovertido que la actora tan solo tiene afectado el segmento cervical de su columna, y aunque es cierto que presenta rigidez y dolor cervical, lo cierto es que ninguna de las otras dolencias que la Magistrada de instancia describe en el cuarto de los hechos probados, tiene entidad grave o severa, no presentando radiculopatía, ni signos de denervación crónica. Al no existir compromiso radicular grave o importante, el estado clínico de la paciente no comporta una disminución de su rendimiento para todas las labores en su profesión de auxiliar de geriatría, si bien es cierto que la rigidez y dolor cervical, le resta capacidad para labores de carga importantes, muy frecuentes en dicha profesión, al tener que levantar y desplazar a los ancianos, y estas secuelas, constatadas por el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, puesta en relación con las actividades que debe desarrollar, la limitan por encima de un 33% de su capacidad de ganancia, por lo que procede declarar a la trabajadora demandada afecta de incapacidad permanente parcial.

En consecuencia, estimamos que las secuelas que le restan a la trabajadora no representan un menoscabo significativo para desarrollar todas las labores su profesión, no impidiéndole realizar las tareas propias de su oficio como auxiliar de geriatría, sin embargo la afectación cervical que padece, hacen que su estado clínico resulte incardinable en el artículo 137.3 de la LGSS , procediendo estimar en parte el recurso de la Mutua y dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido. Y en función de todo ello:

Fallo

Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA GALLEGA ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. tres de Ourense, de fecha 25 de septiembre de 2013 , dictada en autos núm. 495/2013, seguidos a instancia de la citada Mutua recurrente, sobre declaración de Invalidez/Accidente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la trabajadora Doña Natalia , así como frente al demandado EL CONSORCIO GALEGO DE BENESTAR, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, y con estimación parcial de la demanda, declaramos a la actora en situación de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua recurrente a abonar a la referida trabajadora una indemnización a tanto alzado consistente en 24 mensualidades de su base reguladora (1.128,40€ x 24 = 27.081,6€), con responsabilidad subsidiaria del INSS, y de la TGSS (Reaseguro). Dese a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legalmente establecido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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