Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3189/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1410/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 3189/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103141
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4322
Núm. Roj: STSJ CAT 4322/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8014473
CR
Recurso de Suplicación: 1410/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 25 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3189/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Sagrario frente a la Sentencia del Juzgado Social
28 Barcelona de fecha 4 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 310/2016 y
siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y FORN DE PA DE CATALUNYA, S.A., ha actuado como Ponente la
Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de abril de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la Demanda interpuesta por Sagrario , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la MUTUA MAZ y contra la Empresa FORNDE PA DE CATALUNYA, S. A., sobre Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de Accidente de Trabajo, o subsidiariamente de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Sagrario , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.956, con Documento Nacional de Identidad NUM001 , está en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- El 23 de Febrero de 2.009, sufrió un Accidente de Trabajo, cuando prestaba servicios para FORN DE PA LA CATALANA, S. A.
TERCERO.- La Empresa tiene concertado el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con la MUTUA MAZ y se encuentra al corriente en el pago de cuotas.
CUARTO.- La profesión habitual de la trabajadora es la de DEPENDIENTA DE PANADERÍA.
QUINTO.- La Base Reguladora de la prestación, por contingencias profesionales, es de 14.309,01 Euros anuales, según el certificado patronal de salarios anuales aportados por la Empresa o Mutua.
SEXTO.- La Base Reguladora de la prestación, derivada de Enfermedad Común, asciende a 539,85 Euros mensuales, del período de 1 de Octubre de 2.007 a 30 de Septiembre de 2.015 (Hoja de cálculo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a Folio 193).
SÉPTIMO.- Según el dictamen médico emitido el 13 de Noviembre de 2.015 por el ICAM, presenta las lesiones siguientes: LUMBALGIA CRÓNICA (AP DE PRÓTESIS DE DISCO L3-L4 HACE 13 AÑOS, IT X AT EN 2009). IQ EL 09/01/2015: ARTRODESIS PERCUTÁNEA NEURONAVEGADA L3-L4 CON FIJACIÓN DE ESTE SEGMENTO VERTEBRAL.
OMALGIA DERECHA POR TENDINOPATÍA DEG. Y ROTURA DEL SE EN TTO. CON FUNCIONALISMO CONSERVADO.
OCTAVO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 3 de Diciembre de 2.015, se resolvió: 1. Que no procede declarar a Sagrario en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
2. Notificar esta resolución a las partes interesadas.
NOVENO.- El 9 de Febrero de 2.016, la actora interpuso Reclamación Previa, por considerar que se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de Accidente de Trabajo, o, subsidiariamente, de Enfermedad Común.
DÉCIMO.- El 24 de Marzo de 2.016, la Reclamación Previa se desestimó.
UNDÉCIMO.- Por Sentencia 245/2.012, de 16 de Mayo, en Autos 857/2.011 del Juzgado de lo Social 8 de Barcelona, se dictó el siguiente Fallo: Que estimando la demanda promovida por Sagrario debo declarar y declaro que la baja médica de 26-3-2009 deriva del accidente de trabajo padecido el 23-2-2009 condenado a la MUTUA MAZ a abonar la pertinente prestación y al resto de los demandados a estar y pasar por la presente declaración.
DUODÉCIMO.- Por Sentencia 2.058/2.014, de 18 de Marzo, en el Rollo de Suplicación 4.004/2.013 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , se dictó el siguiente Fallo: Estimar el recurs de suplicació interposat per la representació de Mútua MAZ, revocar la sentència de 26.11.2012 del Jutjat social número 21 de Barcelona dictada a les actuacions 233/2011 i confirmar la resolució administrativa de 27.10.2010 i absoldre els demandats Institut nacional de la Seguretat social, Tresoreria general de la Seguretat Social, Mútua Maz i Forn de Pa La Catalana. Sense costes.
DECIMO
TERCERO.- La actora presenta las lesiones siguientes: LUMBALGIA CRÓNICA (AP DE PRÓTESIS DE DISCO L3-L4 HACE 13 AÑOS, IT X AT EN 2009).
IQ EL 09/01/2015: ARTRODESIS PERCUTÁNEA NEURONAVEGADA L3-L4 CON FIJACIÓN DE ESTE SEGMENTO VERTEBRAL.
OMALGIA DERECHA POR TENDINOPATÍA DEG. Y ROTURA DEL SE EN TTO. CON FUNCIONALISMO CONSERVADO.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mutua Maz, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Sagrario recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos nº 310/2016 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente Absoluta, o subsidiariamente Total, derivada bien de accidente de trabajo, bien de enfermedad común, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la revisión de los Hechos Probados Segundo, Cuarto y Décimo Tercero.
Del Segundo, para que en él se adicione la siguiente frase: 'El informe de Urgencias de la mutua laboral MAZ de la fecha del accidente indica que acude por dolor el glúteo, cadera y hombro derechos. La impresión diagnóstica es de POLICONTUSIONES: CADERA, GLÚTEO y HOMBRO DERECHO'. Del Cuarto, para que se añadan las tareas propias de su profesión: 'Las tareas básicas son: Recepcionar, almacenar, y conservar materias primas, materiales y mercancías, atendiendo a las exigencias de los productos y optimizando los recursos disponibles. Preparar los pedidos externos de productos almacenados y su expedición. Realizar y controlar las operaciones de envasado y embalaje de los productos. Realizar tareas de limpieza de equipos, maquinaria y de su zona de trabajo mediante operaciones manuales. Todo ello conlleva durante toda la jornada laboral una sobrecarga biomecánica y de la columna lumbar, con frecuencia manipulación de cargas'. Y del Décimo Tercero, para que su redacción sea: 'Lumbalgia crónica (AP de prótesis de disco L3-L4 hace 13 años, IT por AT en 2009). IQ el 09/01/2015 (segunda intervención). Artrodesis percutánea neuronavegada L3-L4 con fijación de este segmento vertebral (Hundimiento de prótesis de disco e hipermovilidad de un segmento vertebral), debe restringirse la realización de esfuerzos. Afectación radicular crónica y limitación a la movilidad.
Omalgia derecha por tendinopatía deg. Y rotura de SE en tto. Paciente diestra, tendón del supraespinoso con tendinosis, peritenditis, cambios postquirúrgicos y rerotura parcial/subtotal anterodistal en hombro derecho doloroso limitado funcionalmente (dos intervenciones quirúrgicas con resultado desfavorable pendiente de tercera intervención quirúrgica)'.
SEGUNDO.- Esta Sala ha declarado en numerosas sentencias, como las de fecha 15 de diciembre de 2014 , 17 de febrero de 2015 , 21 de mayo de 2016 , 4 de abril de 2017 , 18 de septiembre de 2017 , 30 de octubre de 2017 , 11 de diciembre de 2017 , 15 de febrero de 2018 , -entre otras muchas-, que sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al Juzgador resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria, debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.
En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido expresando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez que, tras el juicio, dicta la sentencia, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.
No se acepta la introducción en el relato histórico de las adiciones propuestas para los ordinales Segundo y Cuarto porque tanto el diagnóstico del momento en que ocurrió el accidente, como las tareas básicas de la profesión habitual resultan irrelevantes, por insuficientes, para la resolución del recurso en el sentido que interesa la parte recurrente: el diagnóstico original, por no ser dolencias definitivamente instauradas; las tareas de la profesión, por ser de conocimiento básico y notorio; sin que ninguna de ellas permita declarar ni el grado ni la contingencia que se pide. Rechazándose las nuevas patologías y síntomas que se intentan incluir en el ordinal Décimo Tercero por no advertirse error manifiesto o evidente en la redacción que otorgó el Magistrado en su sentencia, al existir informes médicos contradictorios en los autos acerca de estas dolencias, ya que no constan acreditadas en la prueba que aportó a los autos la parte demandada, sino únicamente en los que cita la recurrente; prueba que ya fue valorada, junto con el resto de las declaradas pertinentes, por el Juez al redactar su sentencia, por lo que, siguiendo la doctrina antes mencionada, se mantiene la redacción del apartado fáctico de la sentencia.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción en la sentencia de los artículos 194.5, 194.4, y 156 del TRLGSS, peticionando la declaración de la recurrente en situación de incapacidad permanente Absoluta o subsidiariamente Total, derivada de accidente de trabajo, o de forma subsidiaria de enfermedad común.
El artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, -antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -, establece: 'Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'
CUARTO.- Como tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas las de fecha 21 de marzo de 2013 , 1 de marzo de 2017 , 6 de julio de 2017 : 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. (...) De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales...'.
QUINTO.- Reiterada doctrina del T.S. mantiene que la incapacidad permanente Absoluta '...(implica) no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ').
Y respecto de la incapacidad permanente Total, la sentencia de esta Sala de fecha 29 de julio de 2014 , 3 de noviembre de 2017 , entre muchas, indica que: '...La configuración de la incapacidad permanente total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total'.
SEXTO.- En este caso la trabajadora padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Décimo Tercero de la sentencia: '...Lumbalgia crónica (AP de prótesis de disco L3-L4 hace 13 años, IT por AT en 2009). IQ el 09/01/2015. Artrodesis percutánea neuronavegada L3-L4 con fijación de este segmento vertebral. Omalgia derecha por tendinopatía degenerativa. Y rotura de Supraespinoso en tto., con funcionalismo conservado', siendo su profesión habitual la de Dependienta de panadería.
Estas patologías no permiten declarar que se encuentre imposibilitada para el ejercicio de su profesión habitual, puesto que la patología lumbar data del año 2009, sin que consten secuelas de la última intervención quirúrgica; mientras que la omalgia y la rotura del supraespinoso no le ocasiona limitación funcional, tiene la movilidad conservada.
Al no apreciarse ninguna enfermedad que por su entidad o sintomatología le impida el ejercicio de todas o de las fundamentales tareas de su profesión en las condiciones normales de esfuerzo, eficacia y rendimiento exigibles a cualquier otro trabajador que lleve a cabo sus mismas tareas, no concurren en la recurrente los requisitos necesarios para ser declarada en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual. Y si no lo está para el ejercicio de su profesión habitual, aún menos para el de cualquier otra que exija menores requerimientos, que no comporte esfuerzos y sea de carácter sedentario, por lo que tampoco puede ser declarada en situación de incapacidad permanente Absoluta.
Si no se declara grado alguno de incapacidad, deviene innecesario examinar la contingencia de la que podrían provenir como se pide también en el escrito de recurso, concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Sagrario contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos nº 310/2016, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

