Sentencia Social Nº 319/2...il de 2010

Última revisión
22/04/2010

Sentencia Social Nº 319/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5534/2009 de 22 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MELENDEZ MORILLO-VELARDE, LOURDES

Nº de sentencia: 319/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100317

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005534/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 319

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. LOURDES MELÉNDEZ MORILLO VELARDE

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 319/10

En el recurso de suplicación nº 5534/09, interpuesto por Dª Modesta , representada por el Letrado D. Nicolás Martín Antolín, contra la sentencia nº 318/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 12 de los de Madrid, en autos núm. 1126/07, siendo recurridos HAGEMEYER NV, representado por la Letrada Dª. María del Mar Samperio Galán, ABM-REXEL S.L.U., representado por el Letrado D. Fernando Bazán López, y REXEL SAS, representado por la Letrada Dª María del Mar Samperio Galán, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES MELÉNDEZ MORILLO VELARDE.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Modesta contra ABM HAGEMEYER SL, HAGERMEYER NV, REXEL SAS, y REXEL MATERIAL ELÉCTRICO SA, en reclamación de CANTIDAD Y DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 DE JULIO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Modesta , con DNI Nº NUM000 prestó servicios para la empresa demandada, ABM HAGEMEYER SL., desde el día 21/4/2003, hasta su despido con efectos de 30/11/2006.

La categoría profesional de la actora es la de Directora de Recursos Humanos.

SEGUNDO.- Con fecha 29/4/2004, EL Presidente de HAGEMEYER RUDI WA.,DE BECCKER, comunica a la actora mediante escrito, la decisión del Consejo de Administración sobre el ofrecimiento de opciones sobre acciones condicionadas y acciones condicionadas para el 2004, en los siguientes términos:

"(...) La oferta consiste en 9.000 opciones condicionadas con un precio de ejercicio equivalente al valor de cierre en la Bolsa de Valores de Ámsterdam (ASE) de una acción de HAGEMEYER en la fecha de concesión a saber, 1,91 euros.

Así mismo, se te han ofrecido 3.000 acciones condicionadas.

Las condiciones de las acciones y las opciones sobre acciones se incluyen en los contratos adjuntos. Como verás tanto en el caso de las opciones como en el de las acciones, resultará aplicable una Condición de Desempeño, tal y como se explica en la cláusula 4 y 3 de los respectivos contratos. (...)"

En el mismo sentido, con fecha 28/4/2004, se plasmó el Acuerdo de Accionistas de HAGEMEYER y que se tiene por reproducido, consta al folio 65 y ss de las actuaciones.

TERCERO.- En el contrato adjunto a la anterior comunicación, de Opciones sobre Acciones de HAGEMEYER, figura que HAGEMEYER N V (HAGEMEYER) es quien ofrece a la actora, 9.000 opciones condicionadas para adquirir acciones ordinarias de HAGEMEYER N V (Opciones) de 1,20 euros de valor nominal cada una (Acciones), también figura como precio de una Opción el equivalente a 1,91 euros.

En dicho contrato que se tiene por reproducido, y consta como documento 2 folio 10 y ss., de la prueba de la demandada, ABM REXEL SLU., se pactó lo siguiente:

"(...) 3.(i) Las Opciones devendrán ejercitables por primera vez el quinto día hábil siguiente a la publicación de los resultados anuales de HAGEMEYER N V correspondientes al ejercicio del 2006, si (a) en dicha fecha las Opciones no se hubieran extinguido como resultado de lo previsto en la cláusula 6 (ii ) siguiente y (b) la Condición de Desempeño se hubiera cumplido totalmente, tal y como se describe en la cláusula 4 siguiente.(...)"

La cláusula 6 ) dispone:

"Las Opciones se extinguirán sin previo aviso y sin compensación alguna al llegar la primera de las siguientes fechas:

(i) Ocho años después de la fecha de entrada en vigor de este contrato; o (ii) la fecha en la que se ponga fin a la relación laboral de la Titular con el GRUPO HAGEMEYER, por causas distintas a jubilación de la Titular al cumplir la edad de la jubilación habitual (a menos que se acuerde por escrito otra edad de jubilación). NO obstante, en caso de resolución de contrato de trabajo de la Titular debido a su incapacidad total y permanente o a su fallecimiento, las Opciones se extinguirán al final de un período de gracia limitado determinado por HEGEMEYER, durante el que las Opciones podrán ser ejercitadas por la Titular o sus sucesores legales, respectivamente.

HEGEMEYER, a su absoluta discreción, podrá conceder o no el período de gracia, en su caso, y determinar su duración caso por caso."

La cláusula 4 establece:

"La Condición de Desempeño se mide durante el Período de Maduración. EL período de Maduración es del período de 3 años naturales a contar a partir del año de concesión de las Opciones.

La Condición de Desempeño se cumple plenamente si el bonus (Incentivo a Corto Plazo) anual medio real (Bonus) de la Titular durante el Período de Maduración equivale al menos al 50% del BOnus máximo de la Titular.

La Condición de Desempeño se cumple parcialmente si el Bonus real de la Titular equivale al menos al 40% pero no llega al 50% del Bonus máximo.

La Condición de Desempeño no se cumple si el Bonus real de la Titular es inferior al 40% del Bonus máximo."

Continúa el apartado 3 (i) del contrato en los siguientes términos:

"(ii) Únicamente devendrán ejercitables por primera vez el 50% de las Opciones el quinto día hábil siguiente a la publicación de los resultados anuales de HAGEMEYER N V., correspondientes al ejercicio 2006, si (a) en dicha fecha las Opciones no se hubieran extinguido como resultado de lo previsto en la cláusula 6 (ii ) siguiente y (b) la Condición de Desempeño se hubiera cumplido parcialmente, tal y como se describe en la cláusula 4 siguiente. La oferta restante 50% de las Opciones quedará anulada, es decir, por lo que respecta a dicho número de Opciones la Titular no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones contempladas en este contrato.

(iii) En el resto de casos, la oferta de Opciones quedará totalmente anulada y extinguida, es decir, la Titular no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones contempladas en este contrato."

CUARTO.- Con fecha 3/3/2005 el Presidente de HAGEMEYER, RUDI W.A. DE BECKER, comunica a la actora, la siguiente oferta de Opciones sobre Acciones condicionadas para 2005:

"(...) 9.000 opciones condicionadas con un precio de ejercicio equivalente al valor de cierre en la Bolsa de Valores de Ámsterdam (ASE) de una acción de HAGEMEYER en la fecha de la oferta, a saber, 2,12 euros.

Así mismo, se te han ofrecido 3.000 acciones condicionadas.(...) tanto en el caso de las Opciones como en el de las Acciones resultará aplicable una Condición de Desempeño, tal y como se explica en las cláusulas 4 y 3 de los respectivos contratos.(...)"

QUINTO.- El contrato de Opciones sobre Acciones de HAGEMEYER, establece las condiciones del mismo en cada una de sus cláusulas y en el punto 3 (i) del mismo consta:

"Las Opciones devendrán ejercitables por primera vez el quinto día hábil siguiente a la publicación de los resultados anuales de HAGEMEYER N V correspondientes al ejercicio del 2007, si (a) en dicha fecha las Opciones no se hubieran extinguido como resultado de lo previsto en la cláusula 6 (ii ) siguiente y (b) la Condición de Desempeño se hubiera cumplido totalmente, tal y como se describe en la cláusula 4 siguiente.(...)"

La cláusula 6 del contrato establece:

"Las Opciones se extinguirán sin previo aviso y sin compensación alguna al llegar la primera de las siguientes fechas:

(i) Ocho años después de la fecha de entrada en vigor de este contrato; o (ii) la fecha en la que se ponga fin a la relación laboral de la Titular con el GRUPO HAGEMEYER, por causas distintas a jubilación de la Titular al cumplir la edad de la jubilación habitual (a menos que se acuerde por escrito otra edad de jubilación). NO obstante, en caso de resolución de contrato de trabajo de la Titular debido a su incapacidad total y permanente o a su fallecimiento, las Opciones se extinguirán al final de un período de gracia limitado determinado por HEGEMEYER, durante el que las Opciones podrán ser ejercitadas por la Titular o sus sucesores legales, respectivamente.

HEGEMEYER, a su absoluta discreción, podrá conceder o no el período de gracia, en su caso, y determinar su duración caso por caso."

La cláusula 4 establece:

"La Condición de Desempeño se mide durante el Período de Maduración. EL período de Maduración es del período de 3 años naturales a contar a partir del año de concesión de las Opciones.

La Condición de Desempeño se cumple plenamente si el bonus (Incentivo a Corto Plazo) anual medio real (Bonus) de la Titular durante el Período de Maduración, equivale al menos al 50% del BOnus máximo de la Titular.

La Condición de Desempeño se cumple parcialmente si el Bonus real de la Titular equivale al menos al 40% pero no llega al 50% del Bonus máximo.

La Condición de Desempeño no se cumple si el Bonus real de la Titular es inferior al 40% del Bonus máximo."

Continúa el apartado 3 (i) del contrato en los siguientes términos:

"(ii) Únicamente devendrán ejercitables por primera vez el 50% de las Opciones el quinto día hábil siguiente a la publicación de los resultados anuales de HAGEMEYER N V., correspondientes al ejercicio 2007, si (a) en dicha fecha las Opciones no se hubieran extinguido como resultado de lo previsto en la cláusula 6 (ii ) siguiente y (b) la Condición de Desempeño se hubiera cumplido parcialmente, tal y como se describe en la cláusula 4 siguiente. La oferta restante 50% de las Opciones quedará anulada, es decir, por lo que respecta a dicho número de Opciones la Titular no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones contempladas en este contrato.

(iii) En el resto de casos, la oferta de Opciones quedará totalmente anulada y extinguida, es decir, la Titular no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones contempladas en este contrato.(...)"

SEXTO.- La empresa ABM HAGEMEYER COMPNY, con fecha 18/7/2006 entrega a la actora carta de despido en los siguientes términos:

"Mediante la presente le comunicamos que la Dirección de la Empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 30 de noviembre de 2006, debido a la pérdida de confianza en su persona y que resulta esencial en un puesto como el que Ud., desempeña.

Esta decisión se encuentra amparada por lo dispuesto en el art. 54.2 d) en relación con el art. 5 apdo., a) ambos del ET .(..)" la actora firmó el recibo de la carta haciendo constar "no conforme".

SEPTIMO.- Con esa misma fecha, (18/7/2006) la actora y la empresa ABM MERCANTIL. INTERCONTINENTAL SLU., plasman por escrito el Acuerdo alcanzado, en el que pactan las condiciones del Despido que a su vez es reconocido por la empresa de IMPROCEDENTE con una indemnización de 45 días por año de servicio, más retribución variable, y cláusula de no competencia postcontractual, en los siguientes términos:

Los efectos, de la extinción el 30/11/2006:

"(...) La Sra Modesta quedará dispensada de prestar servicios desde la fecha de la firma del presente acuerdo hasta la fecha de efectos del despido con la finalidad de poder dedicarse a la búsqueda de un nuevo empleo"

En la Segunda estipulación se contempla:

INDEMNIZACIÓN.- La empresa abonará a la fecha de efectos del despido la cantidad total de 64.867,40 euros en concepto de Indemnización por despido.

TERCERA.- RETRIBUCION VARIABLE.- La empresa abonará a la Sra. Modesta la cantidad de 39.513,6 euros brutos en concepto de Retribución variable relativa al ejercicio 2006 a pesar de la falta de permanencia de la misma en la Empresa a diciembre de 2006, siendo éste requisito indispensable para la percepción del mismo".

"CUARTA.- PACTO DE NO COMPETENCIA" en esta cláusula se plasmó el acuerdo de:

"(...) adelantar dicho pago por lo que la Sra. Modesta percibirá dicha cantidad que asciende a 49.392 euros brutos a la fecha de efectos del despido 30/11/2006".

Así mismo se plasmó también en el Acuerdo:

"(...) Adicionalmente a esta cantidad, la Sra. Modesta recibirá la liquidación de haberes profesionales que le corresponda a 30/noviembre/2006."

OCTAVO.- Así mismo, en el Acuerdo alcanzado se estableció que la actora podía "seguir utilizando el vehículo de empresa que tiene a su disposición (Audi A 6), hasta la fecha de efectos del despido, (30/11/2006 ) así como la tarjeta de combustible y el teléfono móvil".

NOVENO.- En la cláusula OCTAVA se pactó:

"OPCIONES SOBRE ACCIONES.- De conformidad con lo dispuesto en los planes Stock Options otorgados en 2004, 2005 y 2006 así como en los planes de Condicional SHares de los mismos años, la Sra. Modesta pierde todos los derechos al ejercicio/percepción futuro de las stock options y condicional shares respectivamente. La Sra., Modesta acepta expresamente la pérdida de derechos señalada en relación con los planes de stock options y condicional shares."

En la cláusula NOVENA se estableció:

"Con el abono a la SRa., Modesta de las cantidades referidas en las estipulaciones anteriores del presente documento, se saldará y finiquitará plenamente la relación de trabajo, sin que la misma tenga nada más que reclamar por ningún concepto salarial o extrasalarial frente a ABM, contra cualquier otra compañía que pertenezca al GRUPO.

De este modo la Sra. Modesta renuncia expresamente a nada más pedir ni reclamar y por tanto a interponer cualquier reclamación contra ambas incluyendo expresamente a todas las Compañías del Grupo al que ésta pertenece tanto de España como de fuera del territorio español, derivada de la relación indicada y habida desde su inicio, que pudiera corresponderle en España o en cualquier otra jurisdicción."

DECIMO.- La carta de despido estaba firmada por Jose Ramón , en representación de la empresa, y el Acuerdo sobre las condiciones del despido, estaba firmado por el mismo representante y por la actora., sin que conste en éste último, salvedad alguna de la trabajadora.

UNDECIMO.- Con fecha 2/8/2006 la actora remite un correo electrónico, despidiéndose de los compañeros de trabajo con el siguiente texto:

"Como ya os informó Jose Ramón el día 1 de este mes he dejado de trabajar en ABM.

Quería agradeceros el tiempo que hemos trabajado juntos y lo que me habéis aportado tanto a nivel personal como profesional.

Estos años han sido para mí muy importantes y gratificantes, ABM es una gran compañía y me siento muy orgullosa de haber trabajado para ella.

Un abrazo muy fuerte a todos.

PD- He mantenido mi teléfono móvil (...) o bien también me podéis localizar en el (...)"

DUODECIMO.- La actora, con fecha 30/11/2006 firma un Acuerdo con la representación de ABM MERCANTIL INTERCONTINENTAL SLU, en el que se establece el pago mediante cheque nominativo de 119.988,87 euros tal y como se había acordado en el anexo a las condiciones pactadas con el despido de fecha 18/7/2006.

Así como en ese acuerdo de 30/11/2006 se pactó la entrega de la actora a la empresa del las llaves del vehículo que había tenido a su disposición, la tarjeta de combustible y teléfono móvil. Y como punto TERCERO de dicho Acuerdo ambas partes plasmaron lo siguiente:

"Con el abono a la Sra Modesta de las cantidades referidas en la estipulación primera queda saldada y finiquitada plenamente la relación de trabajo, sin que la misma tenga nada más que reclamar por ningún concepto salarial o extrasalarial frente a ABM, ni contra cualquier otra Compañía que pertenezca al Grupo.

De este modo, la Sra., Modesta renuncia expresamente a nada más pedir ni reclamar y por tanto a interponer cualquier reclamación contra ambas incluyendo expresamente a todas las Compañías del Grupo al que ésta pertenece tanto en España como de fuera del territorio español, derivada de la relación indicada y habida desde su inicio, que pudiera corresponderle en España o en cualquier otra jurisdicción."

DECIMOTERCERO.- Con la misma fecha, la actora firmó una Liquidación de Finiquito en la que se hacía constar:

"Con el presente recibo queda rescindida mi relación laboral con esta empresa, teniendo el mismo carácter de saldo y finiquito, y renunciando a cualquier reclamación judicial o extrajudicial que en adelante pudiera corresponderme."

La cantidad líquida reflejada es de 4.425,92 euros que fue transferida a la cuenta del la actora y percibida por la misma.

DECIMOCUARTO.- La actora ha estado en comunicación con la empresa desde el 1/8/2006, cuando dejó de prestar servicios, pero siguió percibiendo su retribución mensual y dispuso del móvil de la empresa, así como del vehículo y tarjeta de combustible hasta la fecha que se pactó la resolución del contrato el 30/11/2006.

Con fecha 10/10/2006 la actora envía una carta a la empresa a la atención de Jose Ramón , haciendo saber que se habían sucedido una serie de hechos en las últimas semanas"

"(...) que constituyen incumplimientos de los términos del acuerdo de reconocimiento de improcedencia de mi despido, firmado en fecha 18/julio del presente año que paso a detallarles.

Como Ud., bien sabe, la fecha de efectos despido se establece para el día 30 de noviembre de 2006, fecha hasta la cual continúo siendo empleada de la Compañía a todos los efectos, si bien se me excusa de la obligación de asistir a mi puesto de trabajo con la finalidad de que pueda dedicar a la búsqueda de empleo(...)" así mismo en la carta, hacía constar que en la web de la empresa se había eliminado su historial profesional, y que en centralita si alguien pregunta por ella se contesta ya no trabaja allí".

Así mismo hace constar que habiendo sufrido un robo del móvil y de la tarjeta de gasolina, solicitó de la empresa la reposición y después de insistir sobre ello, "(...) recibí recientemente un nuevo teléfono en mi domicilio"

También hacía constar que recibió la llamada de un Abogado para consultarle una serie de cosas sobre un asunto de la Compañía y que ella conocía, y colaboró con dicha persona en todo lo necesario, "(...) y ofreciéndole la ayuda necesaria en mi condición de empleada de la Compañía (...)".

Finalizaba la carta, con lo siguiente:

"(...) vengo formalmente a solicitarles que respeten íntegramente el contenido del acuerdo de terminación de mi relación laboral firmado en fecha 18/julio/2006, en virtud del cual, seguiré siendo empleada de la Compañía hasta el próximo 30/noviembre/2006 y mantendré todos y cada uno de mis derechos laborales. Y en particular le requiero para que:

a) me vuelvan a incluir en la página web de la CIa.

b) Cesen en su actitud de contestar a las llamadas telefónicas que a mi atención se reciben(...) en su lugar transfieran las mismas a mi teléfono móvil(...)"

DECIMOQUINTO.- Con fecha 23/10/2006 Jose Ramón contestó a la actora, pidiendo disculpas y manifestándole que se tomarían las medidas oportunas.

DECIMOSEXTO.- La fecha de concesión de las opciones del 2004 fue el 28/4/2004 y se le conceden 9.000 acciones sobre acciones con un valor a la fecha de concesión de 1,91 euros, con fecha de maduración el 28/2/2007 y con un precio de la acción en esa fecha de 3,58 euros, y rendimiento de 15.030 euros.

En 2004, con la misma fecha, 28/4/2004, se le conceden 9.000 opciones sobre acciones con un valor a la fecha de concesión de 1,91 euros y con una fecha de maduración de 28/2/2007 y con un precio de la acción de 4,69 euros y un rendimiento de 25.020, euros.

En 2004, el 28/4/2004 se le conceden 3.000 acciones con una fecha de maduración del 28/2/2007 y con un precio de 3,58 euros por acción con un rendimiento de 10.740 euros.

El 2/3/05 se le conceden 9.000 Opciones con valor a esa fecha de 2,12 euros y con fecha de maduración de 29/2/2008 con un precio a dicha fecha, de 4,85 euros y un rendimiento de 24.570 euros.

El 2/3/05 se le conceden 3.000 acciones con fecha de maduración de 29/2/08 con un precio de 4,85 euros la acción y con un rendimiento de 14.550 euros.

DECIMOSEPTIMO.- La actora, sostiene en su demanda que firmó el finiquito " bajo amenaza y coacción" y reclama 125.00 euros como valor actual (fecha de la demanda diciembre/2007) de las acciones, e interesa una sentencia por la que se condene a las demandadas a reconocer y realizar la transmisión a su favor de 24.000 acciones, y de forma subsidiaria al pago de 125.000 euros (o el valor superior que corresponda a sus 24.000 acciones en la fecha de abono) y en ambos casos el 10% de interés por mora.

DECIMOCTAVO.- Las demandadas se han opuesto a la demanda, por entender que el finiquito tiene carácter liberatorio sin que hubiera habido ni amenaza, ni coacción.

En todo caso, mantienen que una vez extinguida la relación laboral, se pierde el derecho a las opciones sobre acciones, según el Plan que lo contempla.

Por otro lado, la codemandada, HAGERMEYER NV Y REXEL SAS, alega además la excepción de Falta de Legitimación Pasiva por considerar que no debió ser llamada al juicio, al no ser empleadora de la actora. Así mismo, se opuso a la responsabilidad solidaria, porque mantiene que las codemandadas son un Grupo Empresarial desde el ámbito mercantil pero no laboral.

DECIMONOVENO.- Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC.

VIGESIMO.- ABM HAGEMEYER SL., pertenece al Grupo HAGEMYER que a su vez fue adquirido por el GRUPO REXEL,

A su vez la también codemandada, REXEL MATERIAL ELECTRICO SA., es la empresa española que pertenece al GRUPO REXEL. REXESL SA, y que se ha fusionado con ABM HAGEMEYER SL."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO:

"Desestimo la excepción de Falta de Legitimación Pasiva alegada por HAGEMEYER NV, y REXEL SAX, y declaro bien constituida la relación jurídico procesal planteada por la actora.

Desestimo la demanda de la actora, Modesta , y declaro la falta de acción de dicha demanda frente a las demandadas. En consecuencia absuelvo a ABM HAGEMEYER SL., HAGEMEYER NV, REXEL SAX, de lo pretendido con la demanda."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario por HAGEMEYER NV, ABM REXEL S.L.U. y REXEL SAS. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del artículo 191.a) LPL denuncia la recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 218.1LEC en relación con el artículo 24.1 CE. A su juicio la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia dado que no permite conocer el fundamento jurídico determinante del fallo al contener dos fundamentos que, entiende, son excluyentes entre sí.

El fundamento quinto recoge "no cumple la actora la condición que en el pacto de la oferta se estableció ya que a la fecha del ejercicio de las acciones no estaba vinculada a la empresa".

El fundamente sexto establece "por otra parte la actora firmó un finiquito que tiene carácter liberatorio".

Recordemos que la doctrina jurisprudencial sobre la denunciada incongruencia ha sentado las siguientes premisas: el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial. Pronunciamiento último en el proceso que debe guardar, se repite, la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la "resistencia" del demandado. Habrá, pues, de analizarse si la sentencia tachada de incongruente, ha concedido más de lo pedido por el actor -"ultra petitum"-, o si lo otorgado ha sido por diferente causa a la alegada en la demanda -"extra petitum"-. Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998 de 29 de junio ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24CE , el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Este último deber prohíbe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser "extra petitum", invaden frontalmente el derecho de defensa contradictorio de las partes, a quienes se les priva de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda, o lo que estimen conveniente a sus intereses".

En cuanto a la incongruencia interna, como tipo de incongruencia que puede extraerse de la doctrina jurisprudencial enunciada, el Tribunal Constitucional ha establecido que debe ser acorde con los fundamentos de derecho precisados en la sentencia. En palabras del TC en sentencia de 8 de abril de 1997 "la obtención de una conclusión, basamento del pertinente fallo, en detrimento de la requerida coherencia con el punto de partida adoptado, produce una quiebra lógica en el razonamiento que puede eventualmente implicar el reproche de irrazonabilidad y, por ende, anudar a la correspondiente decisión la tacha de conculcadora de las exigencias inmanentes al art. 24.1CE " (también SSTC 117/1996 y 22/1994 ).

De la doctrina expuesta se deduce que, en contra de lo que alega la recurrente, no puede apreciarse la pretendida incongruencia. Al contrario, lejos de ser excluyentes los fundamentos quinto y sexto se complementan entre sí, pues el primero constata que no se cumple el requisito de encontrarse vinculada a la empresa como presupuesto para ejercer el derecho de opción y con el fundamento sexto se concreta que la resolución del vínculo laboral entre trabajadora y empresa quedó definitivamente extinguido, y las obligaciones derivadas del mismo cumplidas con la firma de un finiquito que tiene carácter liberatorio.

Dada la imposibilidad de apreciar la incongruencia interna denunciada por la recurrente, tampoco puede determinarse que se haya producido vulneración alguna del derecho a la defensa de la parte, por lo que no procede declarar la nulidad de actuaciones pretendida por la recurrente.

SEGUNDO.- Los motivos segundo y tercero del recuso están formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL. Por razones sistemáticas debe examinarse en primer término el motivo tercero que denuncia la infracción de los artículos 1261, 1265, 1267 y 1275 del Código Civil de conformidad con la jurisprudencia interpretativa de los mismos, al entender que los documentos que firma la actora carecen de eficacia liberatoria al haber concurrido intimidación que provoca la nulidad del consentimiento.

Debemos traer aquí la interpretación acerca del valor liberatorio del finiquito que mantiene esta sección contenida en la sentencia de 7 de junio de 2006 . Como se establece en la mencionada sentencia: el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 1588 ) resume la doctrina de esa misma sala sobre los documentos o recibos de Saldo y finiquito de la siguiente forma: «I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" S. de 24-6-98, rec. 3464/97 [RJ 1998, 5788 ]). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación [ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98 [RJ 2000, 2758]) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 [RJ 1998, 5788 ]) entre otras].

II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador [SS. de 11-11-03 (rec. 3842/02 [RJ 2003, 8809]) y 28-2-00 , ya citada].

Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET (RCL 1995, 997 )-; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil (LEG 1889, 27 ) (S. de 28-2-00 ). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (SS. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00 [RJ 2002, 983 ]).

III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan [cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 [RJ 1992, 6830 ]) entre otras].

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes (SSTS 23-6-86 [RJ 1986, 3703] , 23-3-87 [RJ 1987, 1656], 29-2-88 [RJ 1988, 965], 9-4-90 [RJ 1990, 3431] y 28-2-00 ).

IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL (S. de 28-4-04, rec. 4247/2002[RJ 2004, 4361 ]).

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (SS. de 9-3-90 [RJ 1990, 2040], 19-6-90 [RJ 1990, 5486], 21-6-90 [RJ 1990, 5502] y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (S. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (RCL 1994, 1825) (S. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (S. de 28-2-00 ).

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (S. de 13-10-86 [RJ 1986, 5447 ]), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC (LEG 1889, 27 ). De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (SS. de 30-9-92 [RJ 1992, 6830], 24-6-98 [RJ 1998, 5788] y 26-11-01 [RJ 2002, 983 ]).

V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 (RJ 1998, 5788 ), "porque los términos (del finiquito) se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término"; 13-10-86 (RJ 1986, 5447), porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 19-6-90 (RJ 1990, 5486), porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (SS. 21-12-73 [RJ 1973, 4822], 2-7-76 [RJ 1976, 3718], 11-6-87 [RJ 1987, 4337] y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (SS. de 31-5-85 [RJ 1985, 2797], 28-11-86 [RJ 1986, 6526], 6-5-87 [RJ 1987, 3250] y 28-4-04 [RJ 2004, 4361 ]); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de SS, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (S. de 25-9-02 [RJ 2003, 502 ]) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (S. de 11-11-03 [RJ 2003, 8809 ]); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos (S. de 28-2-00 [RJ 2000, 2758 ])».

En el caso de autos, se había firmado un Acuerdo extintivo de 18 de julio de 2006 donde se recogía una cláusula octava relativa a las opciones sobre acciones en la que se establecía "De conformidad con lo dispuesto en los planes de stock options otorgados en 2004, 2005 y 2006 así como en los planes de "condicional shares" de los mismos años, la Sra. Modesta pierde todos los derechos al ejercicio/percepción futuro de las Stock options y condicional shares respectivamente. La Sra. Modesta acepta expresamente la pérdida de derechos señalada en relación con los planes de stock options y condicional shares".

Asimismo, en la cláusula novena sobre renuncia de acciones se establecía "con el abono de las cantidades referidas en las estipulaciones del presente documento, se saldará y finiquitará plenamente la relación de trabajo, sin que la misma tenga nada más que reclamar por ningún concepto salarial o extrasalarial frente a ABM, ni contra cualquier otra compañía que pertenezca al Grupo.

De este modo, la Sra. Modesta renuncia expresamente a nada más pedir ni reclamar ni por tanto a interponer cualquier reclamación contra ambas incluyendo expresamente a todas las Compañías del grupo a que ésta pertenece tanto de España como de fuera del territorio español, derivada de la relación indicada y habida desde su inicio, que pudiera corresponderle en España o en cualquier otra jurisdicción".

Igualmente en el acuerdo de 30 de noviembre, que daba cumplimiento al de 18 de julio se volvía a recoger la denuncia de acciones en los siguientes términos:

Tercero: renuncia de acciones

"Con el abono de la Sra. Modesta de las cantidades referidas en la estipulación primera queda saldada y finiquitada plenamente la relación de trabajo, sin que la misma tenga nada más que reclamar por ningún concepto salarial o extrasalarial frente a ABM, ni contra cualquier otra compañía que pertenezca al Grupo.

De este modo, la Sra. Modesta renuncia expresamente a nada más pedir ni reclamar ni por tanto a interponer cualquier reclamación contra ambas incluyendo expresamente a todas las Compañías del grupo a que ésta pertenece tanto de España como de fuera del territorio español, derivada de la relación indicada y habida desde su inicio, que pudiera corresponderle en España o en cualquier otra jurisdicción".

Ambos acuerdos fueron firmados por la ahora recurrente sin hacer ninguna salvedad ni en cuanto a la pérdida de derechos respecto de las opciones sobre acciones, ni a los planes de condicional shares, ni a su renuncia a entablar ninguna acción contra la empresa.

Por otro lado, no puede admitirse la alegación de que tales documentos se firmaron bajo intimidación. Por una parte la recurrente no ha conseguido siquiera aportar un indicio de la alegada intimidación; al contrario, la recurrente después de la firma del Acuerdo extintivo mantuvo una relación cordial con la empresa, que se manifestó a través del reconocimiento de una serie de derechos tales como la utilización del coche de empresa, del teléfono móvil o de la tarjeta para gasolina hasta la extinción del contrato el 30 de noviembre.

Conforme al artículo 1267 del Código Civil "Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes u ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona". Sin que las alegaciones acerca de su situación personal o el temor a verse privada de las cantidades que la empresa ponía a su disposición pongan de manifiesto que concurre la intimidación alegada.

En fin, en cuanto a la pérdida de las opciones sobre acciones derivada de la extinción del contrato, esta Sala conoce la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de octubre de 2001 , pero a tenor de lo allí previsto, no puede darse una solución idéntica a la cuestión que en ella se suscitaba acerca del derecho a percibir las cantidades derivadas del ejercicio de las stock options en los casos de despido improcedente. Como ha señalado la propia sentencia del Tribunal Supremo "en la práctica, los distintos planes que las empresas ofrecen a sus empleados tienen características muy distintas, que pueden hacer por ello imposible desde el punto de vista jurídico laboral un tratamiento único", debiendo examinarse cada caso concreto que ha de ser objeto de un estudio individualizado. El Plan de Acciones ofertado a la demandante fue una concesión unilateral de la empresa, emanada de su propia voluntad y no sometida a precepto legal o convencional alguno, por ello sí como se estipuló que el derecho de opción de compra decae cuando se extingue el contrato de trabajo, por cualquier causa, es evidente que los términos que se plasmaron son claros y determinantes y no ofrecen duda alguna en cuanto a la interpretación y a ellos debemos atenernos.

A mayor abundamiento no debe olvidarse que la trabajadora firma un Acuerdo de extinción del contrato, cuyo contenido fue libremente asumido por la actora. Y que no se produce afectación de derechos indisponibles porque los derechos en litigio superan los mínimos de derecho indisponible del artículo 3.5 ET .

En virtud de los razonamientos que anteceden,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Modesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, de fecha 13 de julio de 2009 , en los Autos 1126/2007 , seguidos a instancia de DÑA. Modesta contra HAGEMEYER NV, ABM-REXEL S.L.U. y REXEL SAS. Y por consiguiente, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de 13 de julio de 2009 .

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000553409 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día veintisiete de abril de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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