Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 319/2012, Juzgado de lo Social - Madrid, Sección 33, Rec 350/2012 de 04 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Social Madrid
Ponente: ARAMENDI SANCHEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 319/2012
Núm. Cendoj: 28079440332012100002
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIALJDO. DE LO SOCIAL N. 33
MADRID
SENTENCIA: 00319/2012
Nº AUTOS: DEMANDA 350 /2012
En la ciudad de MADRID a cuatro de julio de dos mil doce.
D. JOSE PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 33 de la provincia de MADRID, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D/ña. Daniela , Lucía , Valentina Aquilino , Eduardo , que comparecen asistidos del letrado Dª Alicia Paloma Cruz Alonso y de Otra como demandado CONSULTORES ARGOS SL, ARGOS HISPÁNICA SERVICIOS DE GESTIÓN INTEGRAL SL, que comparecen representados por el letrado D. Juan Carlos López Montero, FUNDACIÓN GESTIONA, que no comparece.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
ÚNICO.- Presentada la demanda en fecha 16/3/12 correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, dándose traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 2/7/12 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo el empresario que se opuso a las demandas alegando que se les entregó, una primera carta de despido en la que se fijaban las indemnizaciones conforme el salario y siendo éste inferior al de convenio se procedió a remitirles un nuevo despido el 8-3-2012 tras la reanudación de la relación con abono de los salarios, tal como se reconoció en el SMAC, que las causas económicas invocadas consisten en pérdidas durante más de dos ejercicios como consecuencia de que determinados directivos se marcharon de la empresa y se llevaron a parte de la clientela lo que ha dado lugar a una disminución de ingresos, que Argos es accionista única y administradora de Consultores poro la Fundación Gestiona crece de toda actividad, los demandantes se ratificaron en sus demandas indicando que el segundo despido es ineficaz pues el vínculo ya estaba roto y no se restableció y además la subsanación estaría fuera del plazo del 55.2 ET, considera que las demandada constituyen grupo empresarial y niega una situación económica negativa tal como se analizo en el ERE temporal que se rechazó, considera ficticias las pérdidas y hace referencia a unas deudas a favor de la mercantil de sus anteriores socios que en 2011 desaparecen sin justificación de la contabilidad, que existe un incremento no justificado de un 146% en 2010 y del 126% en 2011 de los gastos de explotación que por otra parte existen pagos realizados de Consultores a Argos que en 2009 son 4.000 euros y en 2010 220.410 y 277.507 en 2011 que no corresponden a prestaciones reales, considera que atendiendo a todo lo dicho los despidos no constituyen una decisión proporcional y que además nos e les entregó indemnización alguna en el primero de los despidos lo que se pretende corregir con el segundo que cuando se les abonó la indemnización; siendo éstas las cuestiones controvertidas.
PRIMERO.- Los demandantes han prestado servicios integrados en la plantilla de Consultores Argos SL con las antigüedades, categorías y salarios que se indican en el hecho 1º de la demanda y se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Todos ellos fueron despedidos el 3-2-2012 por causas objetivas, pérdidas en los ejercicios 2009 a 2011, mediante cartas que unidas a la demanda se dan por reproducidas.
En dichas cartas se establecía la indemnización legal que el empresario consideraba corresponder a cada uno de ellos si bien no consta que en tal fecha les fuera puesta a su disposición.
TERCERO.- Formularon los demandantes papeleta de conciliación ante el SMAC y recibida ésta por el empresario el 8-3-2012 les remite nueva carta de despido en la que les indica que procede a subsanar la comunicación de despido anterior lo que implica una nueva decisión extintiva con fecha de hoy y consecuentemente el abono de los salarios dejados de percibir así como alta, cotización y nueva baja en Seguridad Social.
La citada nueva carta de despido, obra en autos y se da por reproducida.
CUARTO.- El empresario procedió en fecha de entrada en TGSS de 20-3-2012, a cursar alta de los demandantes con efectos de 4-2-2012 y nueva baja a partir del 8-3-2012, lo que se admitió por el sistema mecanizado. Contra dicho acto administrativo los demandantes recurren y por la TGSS se dicta resolución el 29-5-2012 que deja sin efecto el periodo de alta y baja indicado para cada uno de los hoy demandantes.
QUINTO,- El 8-3-2012 el empresario abonó a los demandantes la indemnización y preaviso referidas en la carta de despido de esa fecha.
SEXTO.- Consultores Argos tiene como objeto social el asesoramiento fiscal y contable. Su administrador único es la codemandada Argos Hispánica de Servicios Integral que participa en el 94,98% de su capital y cuyo objeto social es el asesoramiento a todo tipo de entidades en el ámbito laboral, contable, fiscal inmobiliario y de gestión comercial, si bien su actividad se limita a realizar la actividad de administración de Consultores Argos.
El administrador único de esta ultima es el Sr. Miguel que a su vez es el presidente de La Fundación Gestiona cuyo objetivo es mejorar la actividad de gestión empresarial.
El domicilio de todas ellas se encuentra en Agastia 60 de Madrid.
SÉPTIMO.- Consultores Argos SL solicitó ERTE desde el 1-8-2011 al 31-7-2013 que le fue denegado por resolución de la Dirección General de Trabajo de la CAM de 5-8-2011, confirmada por resolución de 19-12-2011 del Viceconsejero de Empleo.
Ambas resoluciones se dan por reproducidas.
OCTAVO.- consultores Argos en su contabilidad refiere pérdidas contables de 158.104 euros en 2008, 166.736 euros en 2010 y 178.625 euros en 2011. En 2009 figuran 40.037 euros1 de beneficios.
NOVENO.- Argos Hispánica de Servicios Integral refleja como valor de la base imponible de su IVA devengado del 2009 la suma de 4.230 euros. Dicha cifra asciende a 226.220 en 2010 y a 277.507,88 euros en 2011.
Las operaciones qué subyacen en esa base imponible se correspondían con pagos realizados a Argos Hispánica por parte de Consultores Argos y para el abono de la remuneración personal por su actividad del Sr Miguel .
DÉCIMO.- Consta Celebrado acto de conciliación ante el SMAC
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos se declaran probados por razón de los siguientes elementos de convicción:
- hecho 1º: no resultó controvertido
- hecho 2º: Conforme las cartas de despido de dicha fecha sin que se haya acreditado la puesta a disposición de los actores de la indemnización en ella indicada
- hecho 3º: por las cartas de despido de dicha fecha
- hecho 4º: por la resolución de TGSS de 29-5-2012 aportada por las demandadas en; su documental
- hecho 5º: se reconoce por los demandantes y constan en la documental de las demandadas las transferencias a su favor
- hecho 6º: así se deduce de los datos regístrales a los documentos 44 a 52 de Ola parte actoras como del documento denominado breve memoria y previsiones para 2012 aportado por las demandadas en su CD.
- hecho 7º: por los documentos 41 a 43 de los demandantes
- hecho 8º: se obtiene del informe pericial realizado por el Sr. Juan Carlos y de las cuentas y balances aportadas en CD por las demandadas
- hecho 9º: así lo refiere el perito y tiene reflejo en las declaraciones de IVA aportadas en la pruebe en CD de las demandadas
SEGUNDO.- El art. 55.2 ET prevé para los despidos disciplinarios que si éstos se realizaron sin observar los requisitos de forma previstos en al art. 55.1 se podrá realizar un nuevo despido que tendrá efectos desde su nueva fecha dentro del plazo de veinte días a contar desde el primero, poniendo a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios y manteniéndole en alta en Seguridad Social.
La STS de 8-11-2011 RJ 7265 ha validado la posibilidad de que este cauce de subsanación se aplique también para los despidos objetivos, si bien es preciso el cumplimiento de los requisitos y plazos allí establecidos.
En el presente caso de lo actuado se aprecia:
- Que la subsanación de los despidos llevados a cabo el 3-2-2012 se realizó el 8-3-2012 por lo que se había sobrepasado el plazo fijado en la norma
- Que no consta acreditado que esos días les hayan sido abonados a los trabajadores (pues el único pago se corresponde con la indemnización fijada en el segundo despido y el defecto de preaviso a considerar desde la fecha de este segundo despido)
- Que tampoco se ha procedido adecuadamente a cursar su alta en Seguridad Social en este tiempo conforme el resultado de la resolución de TGSS de 29-5- 2012
La consecuencia es que el segundo de los despidos realizado el 8-3-2012, que se acumuló en su día al realizado el 3-2-2012 conforme lo previsto en el art. 32.2 LRJS, carece de toda eficacia y debe a todos los efectos tenerse por resuelta la relación a partir del 3-2-2012.
TERCERO.- Pues bien, analizando las cartas de despido de esa fecha se aprecia que la indemnización ofertada, que además era inferior a la legal, no se puso a disposición de los demandantes, pese a que se indicaba lo contrario y sin que se excusara el empresario por una posible falta de liquidez en ningún momento invocada.
Se incumplía con ello uno de los esenciales requisitos del art. 53.1 ET y su consecuencia, art. 122.3 LRJS es la declaración de improcedencia de tal decisión.
CUARTO.- A mayor abundamiento y para el caso de que se admitiera bien el cumplimiento de las formalidades del primer despido, bien la virtualidad del segundo, la decisión en sede judicial ha de ser la misma por cuanto no se han acreditado las causas económicas pues de los resultados de la empresa no se desprende una situación económica negativa que pueda justificar la decisión extintiva adoptada con los cinco demandantes.
Por resultados debe entenderse aquellos que así formalmente aparezcan en su contabilidad siempre que ésta se corresponda con la realidad económica que refleja.
Si esa correspondencia no se produce, como consecuencia de la prueba practicada en el proceso, los resultados que ofrece la realidad acreditada en juicio deben anteponerse y sustituir los reflejados en la contabilidad empresarial.
En el presente caso la prueba acreditó:
- que Argos Hispánica de Servicios integral refleja como valor de la base imponible de su IVA devengado del 2009 la suma de 4.230 euros. Dicha cifra asciende a 226.220 en 2010 y a 277.507,88 euros en 2011
- y que las operaciones que subyacen en esa base imponible se correspondían con pagos realizados a Argos Hispánica por parte de Consultores Argos y para el abono de la remuneración personal por su actividad del Sr. Miguel
El art. 217.1 del RD Leg 1/2010 que regula las Sociedades de Capital establece que:
'1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada, cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con lo previsto en los estatutos.
Y en su art. 260 Novena se dispone con relación al contenido de la memoria que:
'El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por el personal de alta dirección y los miembros del órgano de administración, cualquiera que sea su causa, así como de las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida respecto de los miembros antiguos y actuales del órgano de administración y personal de alta dirección. Cuando los miembros del órgano de administración sean personas jurídicas, los requerimientos anteriores se referirán a las personas físicas que los representan.'
Los estatutos de Argos Hispánica figuran en la nota registral aportada por la parte actora como documento 45 de su prueba y nada se índica acerca de el carácter retribuido del cargo de administrador único ocupado por el Sr. Miguel que era el recipiendario final de las cantidades abonadas por Consultores Argos a ésta.
Tampoco en la memoria de 2010 de Consultores Argos única presentada, pues para 2011 y 2012 se aportan meros balances de situación, se advierte la existencia de algún tipo de remuneración, ni de determinación de su cuantía, a favor de los miembros del órgano de administración.
De todo lo dicho se llega a la conclusión de que se produjo un traspaso de fondos no justificado de Consultores Argos a Argos Hispánica por importes de 226.220 euros en 2010 y a 277.507,88 euros en 2011 que resultan en cada ejercicio superiores a las pérdidas contables declaradas en cuantía da 166.736 euros en 2010 y 178.625 euros en 2011, pérdidas que sin duda no se habrían producido si ese traspaso de fondos carente de toda justificación no hubiera tenido lugar.
La consecuencia de todo ello es que de los resultados de la empresa no se desprende una situación económica negativa que pueda justificar la decisión extintiva adoptada con los cinco demandantes y que por este motivo debe declararse improcedente.
QUINTO.- La imputación de responsabilidades se circunscribe a Consultores Argos SL pues de lo actuado en juicio se aprecia que si bien todas las demandadas constituirían a efectos mercantiles un grupo conforme las exigencias del art. 18 de la Ley de Sociedades de capital en relación con el art. 42 CCo , dese un punto de vista laboral la prueba vino a demostrar que Argos Hispánica es una sociedad instrumental con la finalidad precisamente de procurar una remuneración a su administrador y que no Fundación carece de actividad, por lo que no puede suponerse que los demandantes prestaran servicios en la actividad desempeñada por dichas codemandadas.
SEXTO.- y finalmente, al momento de fijar las consecuencias indemnizatorias de estos despidos calificados de improcedentes, atendiendo a lo ya resuelto en el anterior FJ 2 la relación entre las partes quedó definitivamente extinguida desde el primer despido que tuvo lugar el 3-2-2012 de suerte que la normativa de aplicación es la previa a la fijada en al RDL 3/2012 y así se indicará en el fallo conforme lo establecido en el art. 56.2 ET , si bien de las cantidades objeto de condena el empresario demandado podrá deducir lo en su momento abonado en concepto de indemnización.
SÉPTIMO.- Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación conforme el art. 191.3.a) LRJS
Fallo
Estimo las demandas formuladas por Dª Daniela , Lucía , Valentina / Aquilino , Eduardo , declaro la improcedencia de los despidos llevados a cabo el 3-2-2012 por la mercantil CONSULTORES ARGOS SL y la condeno a que les readmita en sus puestos de trabajo a no ser que en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte por indemnizarles con las cantidades que se expresan a continuación para cada uno de ellos:
NOMBRE
Daniela
Lucía
Valentina
Aquilino
Eduardo
INDEMNIZACIÓN
55.075,55
86.751,40
97.491,24
77.287,60
90.914,46
Asimismo deberá abonarles los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la readmisión o la opción por la indemnización en su caso.
De la condena aquí establecida el empresario podrá deducir lo abonado en concepto de indemnización el 8-3-2012 a cada demandante.
Absuelvo a las codemandadas ARGOS HISPÁNICA SERVICIOS DE GESTIÓN INTEGRAL Y FUNDACIÓN GESTIONA de las pretensiones deducidas en su contra.
Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, del modo siguiente:
ANUNCIO DEL RECURSO art. 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
DEPÓSITO Art. 229 LRJS
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabientesuyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades publicas referidas en el art. 229.4 LRJS.
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia, jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO Y CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta a nombre de este Juzgado Social 33 de Madrid con el nº 2806 en Banco Español de Crédito sito en órense 19 de Madrid.
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr/a, Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

