Sentencia Social Nº 319/2...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 319/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3281/2011 de 01 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 319/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012100080


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

2

Rec. Contra Sent nº 3281/11

Recurso contra Sentencia núm. 3281 de 2011

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilma. Sra. Dª Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a uno de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 319 de 2012

En el Recurso de Suplicación núm. 3281/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-6-11, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante , en los autos núm. 243/11, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Carlos Francisco , asistido del Letrado D. Pedro Miguel Milla Martínez, contra VIS HOTELES, S.L., representada por el Letrado D.ª Mª José Martin Pignatelli, VIS APARTAMENTOS S.L.,representada por el Letrado D.Pablo Martinez Abarca De La Cierva; GRUPO CORPORATIVO FUERTES, S.L. y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente VIS HOTELES, S.L. y VIS APARTAMENTOS, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Carmen López Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia recurrida de fecha 15-6-11 dice en su parte dispositiva: 'FALLO: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por GRUPO CORPORATIVO FUERTES S.L. frente a la demanda formulada por D. Carlos Francisco , debo absolver y absuelvo a la citada mercantil de las pretensiones formuladas en su contra.

Y estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco frente a VIS HOTELES S.L. y VIS APARTAMENTOS S.L. debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión extintiva, condenando de forma solidaria a las citadas demandadas VIS HOTELES S.L. y VIS APARTAMENTOS S.L. a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opten entre la readmisión del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido o a que indemnicen al mismo con la suma de 34.262,06 euros; junto con el abono en ambos casos de los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, debiendo las demandadas poner en conocimiento de este Juzgado, en el referido plazo de cinco días, si optan o no por la readmisión, y pudiendo computarse para el pago de dichas sumas la cantidad de 15.352 euros ya percibida por el trabajador en concepto de indemnización. '.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- El demandante D. Carlos Francisco , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de VIS APARTAMENTOS S.L. sucesora en fecha 1.05.10 de VIS HOTELES S.L. S.L., en el complejo hotelero Pueblo Acantilado de El Campello, dentro del departamento de eventos, con la categoría profesional de Cocinero, antigüedad desde 16.05.98 y salario de 1.790,86 euros mensuales (equivalente a 59,69 euros diarios), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo provincial de Hostelería.-SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 18.02.11, y con efectos desde ese mismo día, la empresa Vis Apartamentos S.L. comunicó al actor su despido, alegando causas económicas, en los términos que figuran en la misma, cuantificando la indemnización por despido en la suma de 15.352 euros, que fue puesta a disposición del actor mediante un cheque nominativo, junto con otro por importe de 779,28 euros correspondiente a la indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso, ninguno de los cuales fue aceptado por el trabajador, que se negó a recibirlos. -TERCERO.- El actor percibió incentivos en cuantía variable, en función del número de eventos producidos en la empresa, figurando en la nómina bajo el concepto de 'diferencia tributaria cotizable', durante los meses de enero a agosto de 2009.-CUARTO.- La sociedad Vis Hoteles S.L. fue constituida mediante escritura pública de fecha 18.04.00, siendo socios fundadores D. Candido , D. Faustino y Dª Victoria , y administradores los dos primeros, su domicilio social está ubicado en Avda. Antonio Fuertes, 1 de Alhama de Murcia, y su objeto social la explotación en arriendo o propiedad de actividades hoteleras y servicios de hostelería. A la fecha del despido contaba con una plantilla de 16 trabajadores.Por su parte, Vis Apartamentos S.L. fue constituida mediante escritura pública de fecha 5.02.10, siendo socios fundadores Grupo Corporativo Fuertes S.L., Cefu S.A., Consejeros Delegados D. Candido , D. Faustino , su domicilio social en la Gran Vía Escultor Salzillo, 8 de Murcia, y su objeto social la gestión de establecimientos turísticos y hoteleros, prestación de servicios inmobiliarios, gestión de copropiedad de inmuebles, y servicios de limpieza y mantenimiento. Disponía a la fecha del despido de una plantilla compuesta por 15 trabajadores. La mercantil Grupo Corporativo Fuertes S.L., inicialmente denominada Sanjumar S.L. fue constituida por escritura pública de 10.05.95, siendo socios fundadores Mediterranean Trust S.L. y Dª Diana , tenía por objeto la compra, venta, alquiler, parcelación y urbanización de solares, terrenos y fincas, y edificación así como compra, venta, tenencia, permuta y venta de valores mobiliarios, domicilio social en calle Balmes, 76 de Barcelona, y su administrador social en la persona de Dª Penélope , pasando posteriormente a ser propiedad de los hermanos D. Candido y D. Carlos Manuel , fijándose su domicilio social en Avda. Antonio Fuertes, 1 de Alhama de Murcia. Su plantilla está compuesta a la fecha del despido de 28 trabajadores.QUINTO.- Según la página web, el Grupo Fuertes, es un grupo empresarial formado por 20 compañías, diversificado en distintas actividades: agroalimentarias, sector inmobiliario y otros diversos, entre los que se encuentra la gestión hotelera encomendada a Vis Hoteles S.L, que en la provincia de Alicante dispone de dos complejos, el complejo hotelero Pueblo Acantilado, de cuatro estrellas ubicado en El Campello, con 120 habitaciones, dos restaurantes, bar-cafetería, pub, entre otras instalaciones y el Hotel Albahía ubicado en la Playa de la Albufera.SEXTO.- El demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.SEPTIMO.- Con fecha 17.03.11 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en el que Vis Apartamentos S.L. volvió a poner a disposición del actor dos pagarés correspondientes a la indemnización por despido por importe de 15.352 euros, y por falta de preaviso por importe de 779,28 euros, y que fueron aceptados por el trabajador, terminando el acto sin avenencia, e intentado sin efecto frente al resto de interesadas no comparecidas. '.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (VIS HOTELES S.L. y VIS APARTAMENTOS, S.L.), habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.-1. Contra la sentencia de instancia se interponen dos recursos de suplicación, por parte de las empresas condenadas solidariamente como responsables del despido objetivo declarado improcedente, VIS APARTAMENTOS SL Y VIS HOTELES SL, en ambos recursos se plantea como cuestión previa la aportación de dos documentos, consistes en certificación del registro mercantil sobre deposito de cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2010 y aprobadas en junta general celebrada el 8 de junio de 2011, de ambas empresas. La parte actora impugna los recursos y se opone a la incorporación de la documental acompañada que considera extemporánea e irrelevante.

2. Establece el artículo 231 de la ya derogada Ley de Procedimiento Laboral , aplicable a la presente en virtud de DT 2ª de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de La Jurisdicción Social, establece que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de reposición, por su parte el artículo 270 de la LEC , admite la posibilidad de incorporar documentos cuando se encuentre en alguno de los siguientes casos: ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 40 del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.

3. En el presente caso no se accede a incorporar los documentos aportados junto a ambos escritos de suplicación, puesto que a diferencia del supuesto contemplado en la sentencia dictada por TSJ de la Comunidad de Madrid en fecha 23/12/2008 , en el presente caso el certificado emitido por el Registro Mercantil el día 29 de agosto de 2011, se hace para autentificar las cuentas anuales aprobadas en junta general celebrada el día 8 de junio de 2011, y por lo tanto en fecha previa a la celebración del juicio que tuvo lugar el 14 de junio de 2011. Es evidente que las recurrentes pudieron aportar el acta de la junta aprobando las cuentas anuales del citado ejercicio, con independencia de su posterior deposito y presentación, siendo este un acto de formalización que refuerza el valor probatorio del documento pero que no puede implicar la admisión extemporánea del mismo, cuando tal como sucede en este caso se pudo aportar a al acto del juicio oral y no se aportó. Solventada la cuestión suscitada, procede entrar a analizar los distintos motivos de suplicación planteados por las empresas recurrentes.

SEGUNDO.-1. Como primer motivo de ambos recursos las partes proponen la modificación de hechos probados. A tal efecto debemos recordar que de forma reiterada y hasta el punto de constituir doctrina pacífica, la jurisprudencia viene exigiendo para estimar este motivo que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y 5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Partiendo de las anteriores premisas procedemos a analizar cada una de las modificaciones propuestas

2. La representación de la mercantil APARTAMENTOS SL propone la modificación del hecho segundo, para incorporar la al mismo la expresión 'organizativas y productivas' y la adición de un nuevo hecho probado relativo a las perdidas alegadas en los años 2008, 2009 y 2010, (cita documental obrante en folios 297 a 304 y 99 a 111 y nueva valoración de la prueba a partir de la documental acompañada cuya incorporación ha sido denegadas). No procede acceder a la primera de sus peticiones teniendo en cuenta que las causas alegadas en la carta de despido, quedan reflejadas de forma clara en el relato fáctico a través del hecho segundo en el que la Magistrada de Instancia se remite a los términos literales de la carta, por lo que se hace innecesaria su modificación. Tampoco podemos acceder a la segunda pretensión al entender que la misma no parte de un error en la valoración de la prueba documental y pericial practicada sino de una valoración particular de los documentos aportados , en los que la parte incluye los acompañados al recurso y que no han sido admitidos, por lo que debemos remitirnos a los argumentos y razonamientos recogidos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia en el que se exponen los motivos por los que la Juzgadora considera insuficiente la prueba practicada. Argumentos que aunque evidentemente no son compartidos por las recurrentes no han quedado desvirtuados por los documentos de referencia.

3. Por su parte la empresa Hoteles SL solicita revisión del hecho primero para introducir un texto adicional sobre la separación de plantillas y patrimonios diferenciados de las empresas demandadas cuyo tenor literal se da por reproducido a efectos de la presente (prueba documental folios 112 a 135, 386 a 412, 102 a 111, 297 a 304, 309 a 322 y folios 48,49 55, 56,331 a 354). Y la adición de un nuevo hecho relativo a la situación económica negativa desde el año 2006. debemos desestimar estas pretensiones porque al igual que sucede en la propuesta anterior la misma no se desprende del error manifiesto de la juzgadora en la valoración de la prueba documental, sino que parte de una valoración alternativa y conjunta de los documentos aportados , y por lo tanto excede del ámbito de la norma procesal invocada.

TERCERO.1. Finalmente ambas empresas efectúan una censura jurídica similar al amparo procesal del apartado c del artículo 191 de la LPL , denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 52.c y 56 del ET y la errónea aplicación sobre la extensión de responsabilidades en el ámbito del grupo de empresas.

Son dos las cuestiones que se suscitan en la presente, la existencia de causa legal de despido objetivo debidamente acreditada. Y la responsabilidad solidaria de ambas mercantiles frente al trabajador despedida. El análisis de tales cuestiones debe abordarse desde el relato fáctico resultante, que dada la excepcionalidad del presente recurso vincula a esta Sala y debe suponer el punto de partida de la revisión del derecho aplicado.

2. El artículo 52.c del Estatuto de los trabajadores en su redacción dada por la Ley 35/2010 del 17 de septiembre establece que 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por causas objetivas cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'. El artículo 51 en su nueva redacción entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Y se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Sin embargo en el presente caso la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha sido suficiente para acreditar la realidad de las causas alegadas por la empleadora para justificar el despido objetivo del trabajador, y así en los hechos declarados probados no encontramos sustento que permita disentir de la aplicación que de la norma citada efectúa la Magistrada de instancia por lo que debemos proceder a confirmar su pronunciamiento.

3. La segunda cuestión planteada por las recurrentes es la referente a la aplicación que hace la sentencia de instancia de la 'Doctrina del grupo de empresas y el levantamiento del velo', a efectos de declarar la responsabilidad solidaria de ambas demandas y frente a las obligaciones empresariales derivadas de la extinción contractual. Respecto a esta cuestión y como ya ha señalado esta Sala en alguna sentencia anterior (sentencia de 27 enero 2001, número 445/01 ) hay que matizar que con el término 'grupo de empresas' se viene designando un fenómeno según el cual las sociedades que lo integran, aun siendo independientes entre sí desde una perspectiva jurídico formal, actúan con arreglo a criterios de subordinación que permiten identificar una cierta unidad económica. Como pone de relieve la doctrina y la jurisprudencia -por todas se puede citar la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.998 , cuyo criterio ha sido seguido por otras sentencias posteriores del propio Tribunal Supremo como la de 23 de enero de 2002 -, frente al principio general de la independencia y no comunicación de las responsabilidades entre sociedades integradas en un grupo, es antigua la línea jurisprudencial que, en el orden laboral, insiste en la búsqueda del empresario 'real', a través de la figura del denominado 'levantamiento del velo' de la personalidad jurídica, declarando una comunicación de las responsabilidades empresariales entre sociedades pertenecientes a un grupo siempre que concurran algunas circunstancias que se han ido perfilando tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Así, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, en sentencia de 11 de julio de 1992 ya señalaba como casos en los que está permitido levantar el velo de la personalidad jurídica, los siguientes: 'a) confusión de plantillas o única plantilla, b) confusión de patrimonio sociales o caja única, c) apariencia externa de unidad empresarial y d) cuando las sociedades actúan sometidas a una dirección unitaria.' Las relaciones patrimoniales y mercantiles existentes entre las empresas demandadas, que se recogen en el relato de hechos probados, no resultan suficientes para aplicar la doctrina expuesta y extender las responsabilidades derivadas del despido a quien en el momento de la extinción ya no constaba como empleadora.

Debemos además dar por reproducidos, en este caso, los argumentos jurídicos sostenidos por esta Sala en la sentencia 2/03/2011 recurso 150/2011 , en la que se resuelve sobre el despido objetivo acordado por VIS HOTELES respecto de otro trabajador y en el que ya se delimita las relaciones existentes entre el grupo de empresas, y si bien tal resolución no puede alterar los hechos probados de la presente, en cuanto a la falta de acreditación de las causas alegadas para el despido, sí que debe integrar la aplicación de la doctrina invocada en materia de delimitación de responsabilidades de las empresas integrantes del grupo.

En el presente caso mas allá de las responsabilidades propias de la sucesión no resulta que entre VIS APARTAMENTOS Y VIS HOTELES existiera un trasvase o comunicación de plantillas, o una unidad patrimonial actuando ambas empresas con total autonomía tanto en la organización de recursos humanos y patrimoniales como en la gestión de sus recursos, por lo que no queda acreditado el animo defraudatorio en la configuración social, como mecanismo de eludir responsabilidades frente a sus trabajadores.

Fallo


ESTIMANDO PARCIALMENTE LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR las mercantiles VIS HOTELES SL Y VIS APARTAMENTOS SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 de los de ALICANTE de fecha 15/06/2011 , en virtud de demanda presentada a instancia de Carlos Francisco y, en consecuencia, DEJAMOS SIN EFECTO LA CONDENA SOLIDARIA ABSOLVIENDO A LA EMPRESA VIS HOTELES manteniendo el resto de los pronunciamientos efectuados.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a cada una de las recurrentes a que abonen al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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