Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 319/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 797/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 319/2016
Núm. Cendoj: 02003340022016100119
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00319/2016
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105776
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000797 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000072 /2014
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Jose Carlos
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER SEGADOR BENITA
PROCURADOR:CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
__________________________________________________
En Albacete, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 319 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 797/15, sobre DESEMPLEO ,formalizado por la representación de D. Jose Carlos ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 11-12- 2014, en los autos número 72/14, siendo recurrido SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Jose Carlos , asistido por el Letrado D. Javier Segador Benita, contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), asistido por el Letrado D. Antonio Senís Muñiz, y en consecuencia debo CONFIRMAR y CONFIRMO las sanciones principal y accesorias impuestas al demandante por resolución de fecha 1-10-13 dictada por la Dirección Provincial del SEPE, posteriormente confirmada por resolución de fecha 29-11-13 dictada por la Dirección General del SEPE, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Por la Dirección Provincial del SEPE de Cuenca se reconoce al demandante D. Jose Carlos la prestación por desempleo, por el periodo comprendido entre el 5-6-12 hasta el 4-6-14, en total 720 días (consumidos 56), al 70% de su base reguladora diaria de 36,29 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 20-8-12 el demandante solicita el abono de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, con la finalidad de invertir la cantidad que se le abone en la apertura de un comercio menor de artículos de papelería y regalo, solicitud que es estimada por resolución de fecha 9-11-12 de la Dirección Provincial del SEPE de Cuenca, por importe de 8.551,44 euros, correspondientes a 378 días de capitalización de la prestación, quedando pendientes de percibir 252 días.
TERCERO.- Con fecha 8-11-12 la Subdirección Provincial de Prestaciones del SEPE emite comunicación sobre hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción muy grave en materia de prestaciones y subsidios por desempleo, en relación con el demandante, hechos que resume en que el mismo '... 1º.- Que presta servicios para la empresa 'EDICIONES ESTER JAEN S.L', dedicada a la actividad de Comercio al por menor de otros artículos de uso doméstico, desde 01/03/2007 hasta el 15/02/2012, fecha en la que causa Baja Voluntaria. 2º.- Con fecha 21/02/2012 y hasta 04/06/2012, presta servicios para la empresa TOLEDO NAVARRO JUAN JULIÁN, dedicada a la actividad de Cultivo de la vid con un contrato indefinido ...y siendo la causa de extinción de rlación laboral el Despido del trabajador, no reclamando contra el mismo y dándole la situación legal de desempleo. 3º.- Con fecha 20 de agosto de 2012, presenta solicitud de Pago Único de la prestación contributiva para ...', en base a todo lo cual se solicita informe a la Inspección de Trabajo.
CUARTO.- Con fecha 23-8-13 se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca acta de infracción nº NUM000 , cuyo contenido se da por reproducido, destacando lo siguiente: 'Con fecha 18/1/2013 ... se envía citación al empresario individual Fabio ..., dedicado a la actividad de cultivo de vid ...; con fechas 1/2/2013 y 16/2/2013 la empresa comparece con la documentación solicitada en la citación. De la comparecencia ... de la documentación ... así como de la consultas de la bases de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social ... se desprenden los siguientes hechos: ... SEGUNDO.- El empresario ... señala los motivos de la contratación del trabajador ... ; del examen del contrato de trabajo se deduce que el trabajador va a prestar sus servicios como tractorista. El modelo ... utilizado es el indefinido y se establece como periodo de prueba 1 mes... La duración de la relación laboral comprende desde el 21/2/2012 hasta el 4/6/2012... la empresa aporta ... un proyecto de reconversión del viñedo ... pero con fecha 30/08/2011; además en el registro vitícola se observa los años de plantación y no aparece el año 2012, concentrándose casi todo en 2011... Por otro lado, se alega que a principios del año 2012 tiene problemas de salud ... De la vida laboral de la empresa se observa que durante todos los años de su actividad (desde el año 1994), no hay una sola contratación de trabajadores, en ninguna de las campañas de cultivo de Vid en esos años, ni tampoco durante sus problemas de salud, que según indica el informe médico comienzan a ser tratados en 2009; se observa que en el año 2013 en febrero realiza una segunda contratación ... TERCERO.- Con respecto al trabajador Jose Carlos ... nunca ha trabajado en el sector agrícola y tampoco como tractorista. Su perfil profesional está más dedicado al sector del comercio, en concreto su actividad anterior está dedicada a aun comercio al por mayor de artículos de uso doméstico... donde causa baja voluntaria en fecha 15/2/2012, por lo tanto no se encuentra en situación legal de desempleo, pocos días después inicia un contrato de trabajo indefinido con el empresario de referencia en fecha 21/2/2012... Se observa que en los recibos de salarios del trabajador se pacta una mejora voluntaria que aumenta significativamente la cotización del trabajador a la Seguridad Social: en el mes de abril de 2012 .... de 699,30 ? adicionales a la cotización del convenio colectivo en vigor ... En el mes de mayo de 2012 ... de 672,61 ? ...Por otro lado se señala en la carta de despido que se despide al trabajador por falta de diligencia en el trabajo y por su no adaptación a los medios facilitados... El las bases de cotización del trabajador contratado en febrero de 2013 no se observan estos incrementos ... es bastante inferior ... el elemento diferencial es el concepto mejora voluntaria por los importes mencionados), y además el modelo utilizado para la contratación es distinto ...un contrato de obra o servicio determinado y de la vida laboral de este nuevo trabajador se comprueba que sí es un trabajador con experiencia agrícola. El grupo de cotización utilizado es el 8, correspondiente al del oficial de primera ... En la contratación de febrero de 2013 se utiliza el grupo de cotización 10. El trabajador de referencia no reclama contra el despido ...', en atención a lo cual, con referencia a los art. 1.253 y 6.4 del CC , relativos a la prueba por presunciones y fraude de ley, se concluye que 'Los hechos anteriores infringen lo dispuesto en los artículos 203.1 y 208.1.1 f ) y g) ... de la Ley General de la Seguridad Social ... La infracción se tipifica en el artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto ... Ley de infracciones y sanciones en el orden social ...., calificándose la falta como MUY GRAVE... La sanción se aprecia en grado MÍNIMO según lo dispuesto en el artículo 39.1 y 2 de la citada Ley ...', consistiendo las sanciones propuestas en la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 8/1/2012 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, así como la sanción accesoria de exclusión del derecho a participar en acciones formativas en materia de formación profesional ocupacional y continua y del derecho a percibir cualquier prestación económica o ayuda por fomento de empleo durante un año 'De conformidad con lo establecido en los artículos 47.1 c , 47.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 ...'.
QUINTO.- Previa la tramitación pertinente, que comprende las alegaciones presentadas por el trabajador demandante mediante escrito de fecha 14-9-13, al que unió la documentación que estimó pertinente, informe del subinspector actuante emitido con fecha 20-9-13, propuesta de resolución formulada el 24-9-13 por la jefa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el sentido de confirmar el acta de infracción y las sanciones, principal y accesorias, propuestas en la misma, por la Dirección Provincial del SEPE se dictó resolución en el mismo sentido de fecha 1-10-13.
SEXTO.- Contra dicha resolución el trabajador demandante formuló reclamación administrativa previa con fecha 11-11-13 ante la Dirección General del SEPE, la cual fue desestimada por resolución de fecha 29-11-13.
SÉPTIMO.- El empresario D. Fabio ha dado de alta en la Seguridad Social a los siguientes trabajadores: El 21-2-12 al demandante, que causó baja el 4-6-12; el 6-2-13 a D. Remigio , que causó baja el 15-5-13, siendo dado de nuevo de alta el 6-6-13 hasta el 10-6-13; El 21-9-13 D. Jesús Ángel , que causó última baja el 31-8-14; y finalmente D. Bernardino el 24-9-13, siendo dado de baja el 2-2-14.
OCTAVO.- El contrato de trabajo que celebró D. Remigio el 6-2-13, trabajador con experiencia previa en la actividad agrícola, con el empresario D. Fabio fue de naturaleza temporal, modalidad obra o servicio, categoría profesional y salario de peón agrícola.
NOVENO.- El empresario D. Fabio está en tratamiento médico-psiquiátrico con el diagnóstico de trastorno bipolar desde el año 2009, habiendo sufrido una crisis de hiperactividad entre enero y julio de 2012 que motivó el incremento del tratamiento médico farmacológico.
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , que ha de examinarse en primer lugar por razones sistemáticas, se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia.
El recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino «un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes»( sentencias TC 18/1993 , 294/1993 y 71/2002 ).
Por otra parte, como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 , 20 de marzo y 21 de mayo de 2012 , 14 de mayo y 16 y 19 de diciembre de 2013 , 10 y 18 de febrero , 16 de septiembre de 2014 y 25 de mayo y 10 de junio de 2015 y las que en ellas se citan) para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: '1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.
En el presente caso, la parte recurrente pretende la revisión de los hechos probados de la resolución de instancia, pero no ofrece texto alternativo al que ya consta en la sentencia impugnada, ni indica los elementos probatorios en que se apoya tal revisión, que necesariamente han de ser documentos o prueba pericial practicada en juicio, tal como se desprende de los arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS ; limitándose a efectuar determinadas alegaciones más propias de un recurso de apelación civil que del recurso extraordinario de suplicación. En consecuencia, ha de desestimarse el motivo de recurso examinado, al no ajustarse a las previsiones legales y jurisprudenciales antes mencionadas.
SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que se invoca sobre la carga de la prueba y la acreditación del fraude de ley con base en la prueba de presunciones.
Ha de partirse del contenido del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 23/08/2013, a la que remite el hecho probado cuarto, cuyos datos no han sido contradichos por prueba en contrario pues, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 , que: 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados'.
El apartado 1 del art. 26 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tipifica como infracción muy grave 'Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos ; la simulación de la relación laboral ; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas';mientras que el apartado 3 del mismo art. 26, tipifica del mismo modo ' La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social'.
Infracciones que se sancionan, según el art. 47.1 c) del mismo texto legal con pérdida de la pensión o prestaciones durante un período de seis meses, y en el caso de las prestaciones o subsidios por desempleo o de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo, con la extinción. Igualmente, se les podrá excluir del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda de fomento de empleo durante un año, así como del derecho a participar durante ese período en formación profesional para el empleo. Añade el art. art. 47. 3. que las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
La connivencia supone confabulación o acuerdo entre el empresario y trabajador con la finalidad de que éste pueda obtener prestaciones de desempleo a las que no tendría derecho o superiores a las que legalmente le corresponderían, bien mediante la simulación de una relación laboral que en la realidad no existe, bien aparentando unas condiciones contractuales que no se corresponden con la realidad. La prueba de concurrencia de la connivencia sólo es posible alcanzarla, en la mayoría de los casos, mediante indicios que se aprecian en la conducta contractual fraudulenta seguida entre el empresario y el trabajador.
En ese sentido, en relación con la determinación de la existencia del fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ), ha señalado que:
'La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )'
'Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)'.
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992 ); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001 ), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007 ) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ) indican que: 'La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados'
En ese sentido ,el art. 386.1 de la LEC , sobre presunciones judiciales, dispone que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993 ) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
En el presente caso, se declara probado en la sentencia de instancia que el demandante causó baja voluntaria el día 15/02/2012 en su anterior empresa, dedicada al comercio al por mayor de artículos de uso doméstico. Posteriormente, suscribió contrato de trabajo indefinido el 21/02/2012 con el empresario Fabio , cuñado del demandante, para prestar servicios como tractorista en una finca destinada a viña, pactándose un período de prueba de un mes, durando la relación hasta el día 04/06/2012 en que es despedido por falta de diligencia en el trabajo, despido que el demandante no impugna judicialmente. Durante la prestación de servicios el empresario le incrementó el salario y la base de cotización de modo inusual, conforme al grupo de cotización 8, oficial de 1ª, sin tener experiencia alguna en labores agrarias. Tras ser cesado, el actor solicitó y obtuvo el reconocimiento de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único.
Consta también probado que con anterioridad a la contratación del demandante, el empresario en cuestión nunca había tenido contratado trabajador alguno para la explotación de la finca, al menos desde el año 1994, ni siquiera cuando tuvo problemas de salud en 2009, aunque después del cese del actor contrató temporalmente (obra o servicio determinado) a otro trabajador con experiencia en trabajos agrarios, aunque con una base de cotización muy inferior al anterior y categoría de peón.
En consecuencia, la determinación por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la propia sentencia de instancia, con base en los anteriores hechos incuestionables, de que el trabajador y el empresario, cuñado del anterior, suscribieron un contrato de trabajo indefinido con asignación de una categoría profesional y base de cotización muy superior a la adecuada a los nulos conocimientos del demandante en materia de labores agrícolas, inmediatamente después de haber cesado voluntariamente en su anterior ocupación de venta al por mayor de artículos de uso doméstico, cuando para la explotación de la finca nunca se había contratado a ningún trabajador; todo ello con el propósito de simular una relación laboral inexistente e incrementar indebidamente la base reguladora de la prestación por desempleo y así obtener superiores prestaciones por desempleo, y que con ello incurrieron en la infracción normativa que les imputa; se ajusta a la anterior doctrina jurisprudencial, siendo por ello conforme a derecho la resolución de 01/10/2013 de la entidad gestora de confirmar la sanción propuesta por la Inspección y proceder a la extinción de la prestación por desempleo reconocida al trabajadora desde el 08/01/2012, con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
En consecuencia, ha de desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia impugnada por ser conforme a derecho.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jose Carlos ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 11-12-2014 , en los autos número 72/14, siendo recurrido SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos confirmarla indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0797 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día quince de marzo de dos mil dieciséis. Doy fe.

