Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 319/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 119/2017 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 319/2017
Núm. Cendoj: 28079340022017100326
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:3179
Núm. Roj: STSJ M 3179:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0025599
Procedimiento Recurso de Suplicación 119/2017-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Despidos / Ceses en general 589/2014
Materia: Despido
Sentencia número: 319/17
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a veintidós de marzo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 119/2017, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. MARIA DE GRACIA VILLA JIMENEZ en nombre y representación de D. /Dña. Marina , contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 589/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Marina frente a ESTUDIO JURIDICO HERMOSILLA SL y D. /Dña. Agustín , en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Marina , con DNI nº NUM000 , manifiesta haber prestado servicios para la empresa demandada ESTUDIO JURÍDICO HERMOSILLA S.L. (CIF nº B-85607851), con antigüedad de 1-10-2008, categoría profesional de Abogada y salario anual ascendente a 16.939,55 euros (46,40 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
La demandante no ha estado colegiada en momento alguno en el Colegio de Abogados de Madrid (do. Nº 57 del ramo de prueba de la parte actora).
SEGUNDO.- La empresa demandada, Estudio Jurídico Hermosilla S.L., se constituyó mediante escritura pública otorgada el 13-1-2009, por los cónyuges D. Cirilo y Dª Belen , D. Agustín , Dª Enma y Dª Marina , -demandante en el presente procedimiento-, estableciéndose un capital social de 3.010 euros, dividido en 6.020 participaciones, de las que la demandante suscribió 1.505 participaciones (25% del capital social), constituyendo el objeto social de la empresa, entre otros, 'la prestación de servicios jurídicos, tributarios, contables y económico financieros', siendo el domicilio social de la misma, en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 ., domicilio familiar de Dª Enma y D. Patricio , padres de D. Cirilo y de D. Agustín , habiendo sido designado como Administrador único de la empresa, D. Agustín , Abogado y codemandado en el presente procedimiento (do. Nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada).
TERCERO.- La demandante ha realizado para la empresa, funciones relacionadas con la contratación de servicios para la empresa hoy demandada, ocupándose de realizar algunas comunicaciones a determinados clientes, utilizando una tarjeta de visita en la que figura como 'Abogada Relaciones Externas', utilizando una tarjeta MasterCard expedida por el Banco de Sabadell, de la que era titular la empresa demandada (doc. nº 61 al nº 73 y doc. nº 82, del ramo de prueba de la parte actora, y doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
CUARTO.- Con fecha 23-4-2014, la demandante suscribió Acta de requerimiento, como titular del 25% del capital social de la empresa demandada, cuyo contenido se da aquí por reproducido, a fin de requerir a D. Agustín para la convocatoria de Junta general con objeto de tratar entre otros aspectos, la cuestión relativa a las facturas por servicios abonadas a los socios de la empresa y justificación de pagos realizados a los mismos, habiéndose presentado por la demandante ante el Registro Mercantil de Madrid, con fecha 21-2-2014, escrito solicitando el nombramiento de un Auditor de Cuentas, a fin de que se revisaran las cuentas de la sociedad, correspondientes al ejercicio de 2013 (doc. nº 7 y nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada).
QUINTO.- La actora manifiesta también en su demanda, haber sido despedida verbalmente de la empresa, el 8-4-2014, por el padre de D. Cirilo y de D. Agustín (D. Patricio ), cuando quiso acceder en dicha fecha al domicilio familiar de este último, por ser coincidente con el domicilio social de la empresa demandada.
SEXTO.- Con fecha 16/04/2014, la parte actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el 8/5/2014, con el resultado de 'celebrado sin avenencia', habiéndose presentado con posterioridad el día 23/5/2014, demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimando la demanda interpuesta por Dª Marina contra, ESTUDIO JURÍDICO HERMOSILLA S.L., D. Agustín , y, ABOGADOS HERMOSILLA, en reclamación por despido y cantidad, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas, de las peticiones deducidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Marina , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/3/17 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMEROPor el Juzgado de lo Social nº 11de Madrid se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2016 , Autos nº 589/2014, que desestimó la demanda sobre despido y reclamación de cantidad interpuesta por Dª Marina frente a D. Agustín y Estudios Jurídicos Hermosilla SL. La sentencia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción al entender que el vínculo que unía a la actora con la demandad no es de naturaleza laboral sino mercantil. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora demandante y ello con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurso que ha sido impugnado.
SEGUNDOSobre la revisión de hechos probados (193. b) LRJS).
Con el debido amparo procesal se solicita por la recurrente varios motivos de revisión que pasamos a contestar. No sin antes señalar que la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:
'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 ),los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 ); ( 28/05/13 -rco 5/12 ) -; y ( 03/07/13 -rco 88/12 ) -).'
1º En el apartado I.I. interesa la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado proponiendo la siguiente redacción:' La parte demandante, en el acto de juicio aportó en su ramo de prueba, en concreto en los documentos 1 a 55 copia de emails intercambiados con Don Agustín , Don Cirilo y Don Patricio en los que estos dan instrucciones a Dª Marina de diferentes cometidos a realizar para diferente clientes'. Fundamenta la revisión en los documentos 1 a 55 del ramo de prueba aportada por al demandante (55 e-mails).
El motivo del recurso debe de ser desestimado, pues los e-mails (correos electrónicos) no constituyen un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio que impone el art. 326 de la LEC ; ni por lo tanto constituye un instrumento hábil a los efectos de fundamentar la alteración de los hechos probados de la sentencia de instancia; se trata de la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. En definitiva, constituyen un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar.
2º En el apartado I.II , se interesa por la recurrente la adición de un nuevo hecho probado que fundamente en una grabación ( doc 81) y su transcripción ( doc 78) , para que se haga constar lo siguiente: ' La parte demandante , en el acto del juicio aportó en su ramo de prueba , en concreto los documentos 81 y 87 grabación y transcripción de una conversación entre la misma y Don Patricio que fue examinada por este último y cuyo contenido no fue negado por el mismo, en la que el Sr. Patricio impide la entrada a Dª Marina al inmueble de la empresa demandada Estudio Jurídico Hermosilla SL'..
El motivo del recurso debe de ser desestimado pues, ni los medios de reproducción de la palabra, sonido e imagen - los vídeos -, aportados y visionados en el curso del juicio, son prueba documental - STS de 16-6-11, recurso nº 3983/10 , no siendo por lo tanto prueba hábil a los efectos de la revisión de hechos probados en el recurso de Suplicación.
3º En el apartado I.III, también se solicita la adición de un nuevo hecho probado, proponiendo la siguiente redacción: 'la parte demandante, en el acto del juicio aportó en su ramo de prueba a los efectos de acreditar la sucesión empresarial demandada los siguientes documentos: documento 84 consistente en Emails de Agustín enviados tras la fecha de despido alegada por la actora con el logo de Estudio Jurídico Hermosilla; documento 85 consistente en una Copia de Página web de Abogados Hermosilla; documento 86 consistente en una presentación de Estudio Jurídico Hermosilla; documento 87 consistente en un Acta notarial con contenido de las páginas de Facebook de Estudio Jurídico Hermosilla y Abogados Hermosilla; documento 88 consistente en un Perfil de Linkedin de una trabajadora de Abogados Hermosilla y documento 89 consistente en una relación Clientes de Abogados Hermosilla extraídos de la web'.
También debe desestimarse este tercer motivo del recurso por los mismos argumentos expuesto al contestar el primero de ellos, pues ni los correos ni las páginas web son documentos a los efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en el recurso de Suplicación.
4º En los apartado II, III y IV de los motivos de revisión lo que viene a argumentar la parte recurrente es que por la Magistrada de instancia se ha efectuado una incorrecta valoración de la prueba a efectos de la revisiones solicitadas. Además de lo antes señalado, y no cumplir con los requisitos formales exigidos, a los que ya nos hemos referido, lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación.
Y es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
En base a lo antes expuesto todos los motivos de revisión de hechos alegados deben de ser destinados.
TERCEROCon amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , y como V motivo del recurso se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 1.1 del ET y la jurisprudencia que lo aplica, así como la presunción consagrada en el art 8.1 del ET , habiendo quedado probada la relación laboral entre la actora y la empresa demandada, al haber quedado probadas las notas de ajenidad y dependencia.
La censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Juzgadora de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisoria como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 ( 8) - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 ( 10) -; 25/01/12 -recurso 30/11 -; y 06/03/12 - recurso 11/11 -).
Pues bien, cierto es que para la calificación de la relación jurídica que vinculaba a las partes, ha de partirse para ello del criterio jurisprudencial ampliamente reiterado que pone de manifiesto como los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( STS 21 de junio 1990 ), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( STS 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de estas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( STS de 13 abril 1985 ; 18 de abril y 21 de julio de 1988 , 5 de junio 1990 ).
La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' [ STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
Y para determinar la existencia de un contrato de trabajo lo esencial es establecer la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1º Estatuto de los Trabajadores , esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y por tanto con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma,( STS 16 de febrero de 1990 ); no siendo suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( STS 7 noviembre 1985 , 4 de febrero 1990 ).Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1º Estatuto de los Trabajadores , es preciso que concurran los requisitos antes apuntados ( STS 5 marzo 1990 ), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye; bien entendido que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona' ( art.1 ET ), ( STS 21 de mayo de 1990 ). Asi indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 , la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ STS 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4-1990 y 29-12- 1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ].
La concurrencia de tales requisitos debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo trayendo a este ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta ,o, en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al derecho del trabajo y en las que, en muchas ocasiones las partes convienen libremente en basar su relación rigiéndose durante su vigencia por normas ajenas al derecho laboral, pretendiéndose la aplicación de estas últimas cuando la relación se rompe, sin que real y efectivamente hubieren concurrido en las prestación de servicios las notas características del contrato de trabajo.
Aplicados estos criterios al caso enjuiciado, y partiendo de los hechos declarados probados entendemos que no existen indicios suficiente como para calificar que la prestación de servicios del actor a las demandadas debe de calificarse como de relación laboral. Así no consta ni se ha probado que la actora preste sus servicios dentro del ámbito de organización y dependencia de la empresa demandada. El hecho que la actora, que es titular del 25%del capital social de la empresa demandad ( HP 2º), realizara algunas gestiones en la empresa , relacionada con la contratación de servicios, no quiere ello decir que por prestar tales actividades exista una relación laboral, porque para que esta exista deben de concurrir los requisitos antes expresados, debiendo tener en cuenta que la actora lo que está instando es que se declare una relación laboral ordinaria con el consiguiente despido y reclamación de cantidad.
No se declara probado hecho alguno por el que podamos llegar a la conclusión que es la empresa demandada quien organiza el trabajo que venía realizando para ella la actora, ni que esta esté sujeta a una dependencia en los términos expresados, debiendo cumplir un horario, realizar su trabajo bajo las directrices de un jefe o encargado al que le deba dar cuenta del mismo, a quien en su caso le deba de pedir permisos. No se ha probado tampoco que la actora hubiera percibido retribución por los servicios prestados más que en su caso lo que pudiera percibir en cuanto socia de la empresa de las demandada, lo que no es un salario, pues no es una retribución por un servicios prestado, . No quedando por ello tampoco probado que concurra el requisito de la ajenidad al que también nos hemos referido.
La conclusión de esta Sala, partiendo de los hechos declarados probados, es que no se puede calificar de relación laboral la prestación de servicios que para las demandas reclama la actora viene realizado. Si ello es así, la reclamación de las cantidades que se reclaman no sería competente este orden jurisdiccional social para conocer de las misma, sino el civil.
QUINTOComo último motivo del recurso y con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 53.1 del ET .
El motivo del recurso debe de ser desestimado pues en primer lugar para que exista un despido se exige que exista una relación laboral entre las partes litigantes y ello para cualquier clase de despido. Pues como ha señalado la jurisprudencia de forma reiterada, la expresión 'despido' no debe entenderse constreñida al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende -por lo general- cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aunque estuviese fundado en causa ajena incumplimiento empresarial; por lo que el despido constituye un concepto genérico y diversificable, por razón de su caso, en especies distintas ( SSTS de 4 de junio de 1986 , 11 de mayo de 1990 , 27 de julio , 23 de octubre y 29 de noviembre de 1993 , 2 de marzo de 1994 y 14 de mayo de 2007 (rcud. 85/2006 ).
Pero es que además y en segundo lugar, el precepto alegado como infringido art 53.1 del ET , se está refiera a la forma y efectos de la extinción por causas objetivas, lo que en el presente supuesto no es objeto de impugnación. Pues frente a lo que en principio se está accionando es frente a un supuesto despido verbal (HP 5º) de la sentencia recurrida.
En consecuencia el recurso debe de ser desestimado, confirmándose con ello la sentencia recurrida.
SEXTONo procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art. 235.1 de la LRJS .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Dña. Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 11 de Madrid de fecha 25 DE OCTUBRE DE 2016 , en los autos número 589/2014, en virtud de demanda formulada sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0119-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0119-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

