Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LEON
SENTENCIA: 00319/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
Tfno:-
Fax:-
Equipo/usuario: JRO
NIG:24089 44 4 2017 0002366
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000786 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Ramona
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER SOLANA BAJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:AGROFERBA TALLERES FERNANDEZ SL, TALLERES FERNANDEZ SAHAGUN SL
ABOGADO/A:,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
JUZGADO DE LO SOCIAL
NUMERO UNO
LEÓN
AUTOS NUM. 0786/2017
Sobre Despido
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 319/2018
En León, a veintitrés de julio del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0786/2017, que versan sobre despido disciplinario,en los que han intervenido, como demandante Ramona, con DNI núm. NUM000, que comparece defendida por el Letrado Sr. D. Francisco Solana Bajo; como demandada la empresa Agroferba Talleres Fernández, S.L.,con CIF núm. B24476517, domicilio en Valencia de Don Juan (León), representada y defendida por el Letrado Sr. D. José Carlos Salgado Roman; como demandada la empresa Talleres Fernández Sahagún, S.L.,con CIF núm. B24584922, domicilio en Sahagún (León), representada y defendida por el Letrado Sr. D. Fernando Alonso Rodríguez.
Antecedentes
Primero.-En fecha 29 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el Decanato de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de nulidad, y subsidiariamente de improcedencia del despido, con las correspondientes consecuencias legales.
Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-Social se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, que fue suspendido por falta de tiempo material para cumplimentar lo acordado en una providencia, concluyendo el mismo en la sesión del 20 de julio de 2018 -en que se practicó íntegramente la prueba admitida y las conclusiones e informes-, tras una primera celebrada el 2 de julio de 2018 -en que se practicó la fase de alegaciones y proposición y admisión de prueba-, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-La demandante, Ramona, ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa Agroferba Talleres Fernández, S.L., encuadrada en el sector metal, desde el día 26 de julio de 2011, en la categoría profesional de dependienta, en el centro de trabajo de Valencia de Don Juan (León), y con un salario mensual de 1.440,90 euros mensuales, que da un diario de 47,37 euros.
Segundo.-La empresa Agroferba Talleres Fernández, S.L., pagaba la comida de los trabajadores que, como la hoy actora, vivian fuera de Valencia de Don Juan y se desplazaban a trabajar, teniendo al efecto una especie de concierto con un resturante de Valencia de Don Juan, y abonado diariamente un importe de 9 euros, los dias laborales; en el contrato de trabajo de la actora no consta nada en relación con esta cuestión.
Tercero.-La trabajadora causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, con fecha 22 de junio de 2016, con diagnostico inicial de trastorno adaptativo, situación en la que permaneció hasta el 11 de julio de 2017; tras el alta la empresa le ofreció disfrutar de las vacaciones pendientes, lo que aceptó la trabajadora.
Cuarto.-La actora se reincorpora al trabajo el 11 de agosto de 2017, habiéndosele asignado un nuevo jefe, y cambios en su puesto de trabajo, derivados de exigencias del concedente, en concreto se la destina al despacho de recambios del canal interno del taller, para servir el material que le sea requerido por los mecánicos a través de las hojas de material de las ordenes de reparación para las intervenciones en el taller; dicho puesto de trabajo, conforme al plan de prevención de riesgos laborales exige de la utilización de determinados EPIs: funda de trabajo y calzado de seguridad, que se le entrega.
Quinto.-Con fecha 21 de agosto de 2017, mediante carta fechada el 18 de agosto de 2017, la empresa demandada, notificó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario, con pretendidos efectos desde el 18 de agosto de 2017, con el siguiente contenido literal.
'...La Dirección de esta empresa, teniendo como base los principios ordenadores de la conducta laboral que se recoge en el Convenio Colectivo de aplicación en nuestro caso( artículo 45 y siguientes del Convenio Colectivo de ámbito provincial del Sector Siderometalúrgico de León)por medio del presente escrito, y como más procedente fuere en Derecho, la comunica la voluntad de proceder a EXTINGUIR SU CONTRATO DE TRABAJO POR DESPIDO,y todo ello así, sustanciado en base a los siguientes HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHO que lo objetivan y hacen procedente:
- FALTA DE ASISTENCIA AL TRABAJO,habida cuenta que usted no se ha presentado a trabajarlos días 16, 17 y 18 del presente mes de agosto de 2.017.
En esta situación, su único pronunciamiento al respecto de estas ausencias, tuvo lugar el día 16 de agosto (miércoles) a través de una llamada telefónica a ta empresa en la que, de manera absolutamente incierta y muy sorprendente, hace saber que 'tiene costillas fracturadas como consecuencia de un accidente de trabajo que ha sufrido el día 14 de agosto (lunes) en el baño de la empresa'y que, por tal motivo, no comparece a trabajar. Decimos que es muy sorprendente la excusa que se emplea por su parte; pero, en cualquier caso,es absolutamente incierto y falso:ningún accidente de trabajo ha tenido lugar en nuestra empresa el día que usted refiere. No sólo no le consta a esta empresa que usted haya comunicado tal accidente (del modo, manera y momento en que es preceptivo) sino que tampoco consta por ninguno de los demás integrantes de nuestra plantilla de empleados.
- FALSEAMIENTO U OMISIÓN MALICIOSA DE DATOS QUE TIENEN INCIDENCIA EN LA SEGURIDAD SOCIAL,por cuanto que esta empresa ha sido requerida por parte de la entidad colaboradora MUTUA FREMAP al efecto de dar trámite a una asistencia médica solicitada por usted con un origen o por una motivo absolutamente incierto, como antes se ha dicho, cual es la de 'accidente de trabajo'
Nos consta que usted ha comparecido en las instalaciones de asistencia sanitaria de la entidad que antes se ha dicho (FREMAP) el dia 16 de agosto de 2.017 (miércoles) al objeto de recibir asistencia por causa de 'accidente de trabajo', según su propia manifestación en ese centro. Evidentemente, a partir de ese momento, como no puede ser de otra manera por estar así establecido, dicha entidad se dirige a nuestra empresa a los efectos de, una vez acreditada la situación, proceder en consecuencia.
La consecuencia, de ser cierto lo manifestado por usted (que no lo es), hubiera sido muy perjudicial para los derechos e intereses legítimos de nuestra empresa, por cuanto que la no tramitación del preceptivo 'parte de accidente de trabajo' hubiera supuesto una sanción en el orden socio-laboral.
- SIMULACIÓN DE ENFERMEDAD O ACCIDENTEporque, a la vista de la manifestado por usted (que dice haber sufrido accidente de trabajo el día 14 de agosto) y lo que evidentemente es lo cierto y acreditado por esta empresa (no se ha producido tal accidente) cabe concluir que su perversa pretensión ha sido 'simular' una situación de baja laboral no real, lo cual hubiera producido unas consecuencias absolutamente perjudiciales e intolerables para esta empresa.
No sabemos si ciertamente tiene usted o no algún padecimiento médico que le impida o incapacite prestar su trabajo y que, en su caso, de lugar a baja por IT; pero lo que sí sabemos es que NINGÚN ACCIDENTE DE TRABAJO SE HA PRODUCIDO EN NUESTRAS INSTALACIONES EL DÍA 14 DE AGOSTO DE 2.017. Y esas afirmaciones de usted, tanto en la llamada a la empresa como en su comparecencia ante los servicios médicos de la Mutua FREMAP, no son más que una invención, una simulación de un hecho causante de IT (accidente de trabajo en este caso), que no puede ser admitido por ser incierto. Lo que en su caso es una situación recurrente, dado que Vd reclamó al INSS el alta laboral recibida con cargo a anterior incapacidad por contingencia común que la tuvo apartada de sus obligaciones y responsabilidades para con esta Empresa por más de un año, con la única intención de dilatar al máximo posible su reincorporación laboral, con el consiguiente perjuicio para la Empresa, Mutua y Seguridad Social.
En definitiva, todos estos hechos que se han manifestado y su actitud que calificamos de lesiva para con los intereses de mi representada, ahora tienen su apoyo jurídico en la norma que antes se ha dicho (Convenio Colectivo aplicable), en sus artículos 48,c); 49,b) y d)y constituyen FALTAS GRAVES y MUY GRAVEScuya sanción, también establecida en la misma norma ( artículo 50) da lugar a la adopción del DESPIDO. Además también, de lo preceptuado en relación a todo ello en el Estatuto de los Trabajadores (artículo 54).
A tener en cuenta también, a los efectos de la graduación de las faltas y la determinación de esta sanción que se le traslada (el despido) el precedente que consta en la empresa de la comisión de una falta grave con sanción de suspensión de empleo y sueldo, acordada en fecha 28 de julio de 2.017.
Por lo tanto, como se ha dicho, sanciona estas acciones culpables que suponen el incumplimiento de sus obligaciones laborales con el DESPIDOcuya fecha de efectos es el día 18 de agosto de 2.017.
Le informamos también que se encuentra a su disposición la documentación acreditativa de su situación legal de resolución por extinción de contrato laboral por causas procedentes (Certificado de Empresa); y, el detalle de la liquidación de sus haberes que en derecho le corresponden...'
Sexto.-La actora acude al Servicio de Urgencias del Hospital de León el 15 de agosto de 2017, donde se le diagnostica fractura costal de 7ª costilla derecha (doc. 29, ramo prueba actora); el 16 de agosto de 2017 acude a la Mutua, manifestado que ha sufrido accidente de trabajo el dia 14 de agosto de 2017, y la Mutua tras contactar con la empresa que niega que la trabajadora le comunicara accidente de trabajo alguna, y emitir informe médico (doc. 30), no acepta la contingencia y remite a la trabajadora al Servicio Público de Salud (SPS); con fecha 17 de agosto de 2017 el SPS emite parte de baja de la trabajadora por accidente no laboral, con efectos del 16 de agosto de 2017 y con el diagnostico de fractura costal de 7ª costilla, con duración prevista de 27 dias, causando alta con fecha 6 de septiembre de 2017, por mejoría que permite realizar el trabajo (doc. 31 y ss).
Séptimo.-La empresa Agroferba Talleres Fernández, S.L., tiene su domicilio social en Valencia de Don Juan (León) y se dedica al comercio de material agrícola; y la empresa Talleres Fernández Sahagún, S.L., tiene su domicilio social en Sahagún (León) y se dedica a la venta y reparación de automóviles y otros vehículos de motor; referidas sociedades presentan contabilidad separada; el titular de todas las acciones de la empresa Talleres Fernández Sahagún, S.L. es el padre de las dos accionistas mayoritarias de la empresa Agroferba Talleres Fernández, S.L.; en la vida laboral de la empresa Talleres Fernández Sahagún, S.L., no consta que haya estado dada de alta como trabajadora la hoy parte actora.
Octavo.-La demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo.
Noveno.-El día 29 de septiembre de 2017, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 14 de septiembrede 2017, celebrado con el resultado de sin avenencia.
Décimo.-El acto del juicio se inicio el 2 de julio de 2018, en cuya sesión se celebró el trámite de alegaciones y proposición y admisión de pruebas; y, dado que una de las pruebas consistia en abundante documentación, incluso archivos de autdio, que requeria un análisis sosegado por la contraparte, acordándose por este Magistrado la suspensión del juicio y señalando la sesión del 20 de julio de 2018, para la practica de la prueba admitida y el tramite de conclusiones e informes; las partes estuvieron de conformes con estas decisiones; llegado el indicado dia, se practicó la prueba admitida en su momento, y se concluyo el juicio; los grabaciones de ambos actos quedaron incorporados al expediente judicial electrónico (EJE).
Fundamentos
PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).
SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- 1.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los hechos parcialmente admitidos (p.ej., la antigüedad, centro de trabajo, etc), de la documental aportada por las partes o a su instancia, del interrogatorio de parte y de las testificales practicadas en el acto del juicio, a instancia de la parte actora, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.
2.1.En el acto del juicio del 20 de julio de 2018, se planteó el tema de los archivos de audio y su incorporación a autos; la empresa Agroferba no niega la intervención de su representante en dichos audios, siendo la otra parte la propia trabajadora; el Letrado de la parte demandada se opusó a su incorporación, no por negar la intervención de su representando en los mismos, que no la nego, sino porque se desconocia como se habían obtenido. Tras oir al Letrado de la parte actora, se admitieron dichos audios, con fundamento en la jurisprudencia constitucional ( STC 114/1984) y por entender que eran pruebas licitamente obtenidas ( art. 11.1 LOPJ, a sensu contrario), dado que uno de los interlocutores era la propia trabajadora que los aporta a autos
2.2.Desde hace unos años, el tema de la denominada 'prueba ilícita' se ha convertido en un tema crucial, probablemente el más importante para el resultado de un juicio, ya que, generalmente en los procesos judiciales, las consecuencias jurídicas suelen depender del material probatorio practicado y valorado. De modo que, como el presupuesto del proceso debido o juicio justo es la observancia de las garantías que ha de reunir un proceso acorde con nuestra época, se erige en tarea básica la de determinar las pruebasque pueden ser objeto de valoración, esto es, aquellas que reúnan los requisitos de pertinencia, licitud y necesidad. La justificación de la teoría de la prueba ilícita, en general, ha de encontrarse en la pugna existente entre la finalidad última del proceso de hacer realidad la tutela de los derechos y el interés consistente en la protección de los derechos fundamentales durante el proceso.
El tema es abordado, de forma clara, por primera vez en la STC 114/1984, de 29 de noviembre, que reconoce la imposibilidad de admitir en el proceso una prueba obtenida violentando un derecho fundamental. Doctrina que es recogida, posteriormente, en el art. 11.1 LOPJ de 1985, al establecer que '...no surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades públicas'. Para un mejor entendimiento de la misma se hace preciso distinguir entre prueba ilícita, prueba prohibida y prueba irregular, efectuandose las siguientes precisiones: a) porprueba ilícitase entiende aquella en la que en su origen o desarrollo se ha vulnerado un derecho o libertad fundamental; b) prueba prohibidasería la consecuencia de la prueba ilícita, esto es, aquella prueba que no puede ser traída al proceso puesto que en su génesis ha vulnerado derechos o libertades fundamentales; y, c) en cuando a la prueba irregularsería aquella generada con vulneración de las normas de rango ordinario que regulan su obtención y práctica.
De modo que, la prueba ilícita al ser obtenida mediante la vulneración de derechos fundamentales, carece, en todo caso, de valor probatorio, pudiendo incluso arrastrar la nulidad de otras pruebas conexionadas con ellas (prueba prohibida), a las que contamina; en cambio, la prueba irregular, en la que tan sólo se da una infracción de preceptos de legalidad ordinaria procesal, no es nula, sino que su alcance deberá ser valorado por los tribunales ordinarios, sin que se produzca necesariamente una contaminación del resto de pruebas que puedan derivarse de aquélla. En cuanto se refiere a la prueba ilícita, la cuestión más importante es la de determinar los efectos indirectoso también denominado efecto reflejode la misma en relación con las demás pruebas; de modo que a tal fin, la jurisprudencia defiende una aplicación restrictiva del art. 11.1 LOPJ, con fundamento en el principio de conservación de los actos procesales ( art. 242 LOPJ), y pone el acento en la conexión causalde unas pruebas con otras.
Por lo que se refiere a qué debe entenderse por 'conexión de antijuridicidad', de un examen de los pronunciamientos jurisprudenciales podemos concluir que existe 'conexión de antijuridicidad' cuando se da una relación entre el medio de prueba ilícito y el reflejo lo suficientemente fuerte para estimar que la ilicitud originaria del primero trasciende a los restantes, hasta el punto de provocar su sanción invalidante. La cuestión clave es determinar cuándo se da esa 'relación fuerte' ( stark bindung) que produce la 'contaminación' de la prueba refleja, lo cual, a través de un doble juicio, de experiencia y de razonabilidad, ha de llevarnos a concluir, en cada caso, qué pruebas son independientes de la declarada ilícita y cuáles se encuentran contaminadas. Lo cual nos remite a la doctrina jurisprudencial sobre la conexión de antijuridicidad, las pruebas autónomas, y sus consecuencias( STC 81/1998, de 2 de abril, STC Pleno 49/1999, de 5 de abril, y SSTC 166/1999 y 171/1999, ambas de 27 de septiembre, 239/1999, de 20 de diciembre, 8/2000, de 17 de enero, 149/2001, de 27 de junio, entre otras).
2.3.Como hemos avanzado, la jurisprudencia constitucional parte de la STC 114/1984, de 29 de noviembre, ya citada, dictada precisamente en relación con un proceso por despido, en que para establecer los hechos que justificaban el despido, el empresario presentó como medio de prueba una cinta magnetofónicaen la que se había grabado de modo oculto una conversación entre dos personas, afirmó que, aun careciendo de regla legal expresa -en aquella época aun no se había dictado la LOPJ; actualmente el tema está regulado, como hemos dicho en el art. 11.1 LOPJ-, era imposible admitir en el proceso una prueba obtenida violentando un derecho fundamental o una libertad fundamental; pero, en el caso concreto, sin embargo se apreció la licitud de la prueba, porque se trataba de una conversación telefónica grabada por uno de los participantes en ellay el Tribunal Constitucional considera que la norma constitucional que garantiza el secreto de las comunicacionesse dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros ajenos a la comunicación misma; y, como en el caso analizado, la difusión la realiza uno de los participantes en la conversación, no existe violación alguna del secreto de las comunicaciones. Esto es lo sucedido en el presente caso, y, por tanto habilita la admisión de dichas pruebas de audio, como se realizó y razonó en el acto de juicio de 20 de julio de 2018.
2.4.En todo caso, tras analizar dichas pruebas de audio, consideramos que no tienen la transcendencia que la parte actora pretende, como se verá a lo largo de esta sentencia.
3.Cuestión ampliamente debatida en este juicio ha sido la realidad o no del alegado accidente de trabajo que la actora dice como ocurrido el 14 de agosto de 2017 a primera hora; el representante de la empresa mantuvo en todo momento que a él la trabajadora nada le manifesto sobre si se habia caido o no en el baño y menos aún sobre si se habia o no lesionado; los testigos que comparecieron en el acto del juicio -a instancia de la trabajadora-, y que eran compañeros de la misma, también manifestaron que nada vieron ni nada les habia dicho la compañera sobre el alegado accidente de trabajo. A mayor abundamiento, resulta que la trabajadora afirma que se lesiono a primera hora de la jornada de trabajo, concretamente en una costilla, pero continuo desarrollando todo la jornada laboral, en posición sedente, y tras terminarla se cambió de ropa y se fue conduciendo su propio vehículo (informe de 16 de agosto de 2017, emitido por la empresa y dirigido a Fremap, rechazando el hecho alegado de la ocurrencia de un accidente de trabajo [doc. 6, descriptor 62]), lo cual consideramos poco compatible con la lesión de una costilla, que de ordinario suele manifestarse con fuertes dolores y molestias. En definitiva, partiendo de estos datos, en este concreto proceso laboral, no podemos dar por probada la existencia del alegado accidente de trabajo.
De todos modos, a pesar de no dar por probado dicho accidente de trabajo (AT), en cambio si que resulta acreditado documentalmente tanto la asistencia en Urgencias del Hospital el dia siguiente 15 de agosto de 2017, como que la trabajadora fue a la Mutua el dia siguiente, donde se rechazó la contingencia, y que finalmente, el SPS emitio parte de baja el 17 de agosto de 2017, con efectos del 16 de agosto de 2017, por la contingencia de accidente nolaboral (ANL); todo ello con la transcendencia que se expondrá al analizar los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido.
TERCERO.-Fondo del asunto.- 1.El despido disciplinario ha de fundarse en un incumplimiento contractual, grave y culpable del trabajador ( artículo. 54.1 Estatuto de los Trabajadores); en cuanto a la nota consistente en el incumplimiento culpable, es preciso recordar que '...s e puede incurrir en causa de despido tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de quebrantar la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empresa, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que solo se exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, por lo que es indiferente a tales fines que las irregularidades cometidas por el trabajador en el desempeño de sus servicios fueran por negligencia culpable o por responder a una conducta maliciosa, deliberada y consciente( STSJ Cataluña de 29 de julio de 2002 [JUR 2002247719]); y, en cuanto a lagravedad, es preciso tener en cuenta que la misma '... no se mide por la magnitud del daño causado al empresario, sino por el quebrantamiento del vínculo de confianza, quebrantamiento que debe tener la suficiente entidad y gravedad como para justificar la resolución del contrato( STSJ Navarra de 31 de enero de 2002 [AS 20021054]).
2.Pero, en todo caso, es necesario partir de que en los procesos por despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, corresponde al demandado-es decir a la empresa que ha procedido al despido del trabajador-, probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, como justificativos del mismo( artículo 105.1 LRJS); de modo que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( artículo 105.2 LRJS).
3.Partiendo de las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales y de los hechos probados, resulta que en el presente caso, el despido no puede considerarse como procedente, por cuanto:
a)Por lo que se refiere a la presunta comisión de una falta grave del artículo 48.c) del Convenio Colectivo (el falseamiento u omisión maliciosa de los datos que tuvieran incidencia tributaria o en la Seguridad Social), nada se ha acreditado, siendo destacable que el fraude o falseamiento u omisión maliciosa no se presume, sino que requiere cumplida prueba, siendo carga procesal de la empresa ( art. 105 LRJS); pero aunque se hubiera probado, dicha imputación no puede dar lugar a la sanción de despido, por la sencilla razón de que se trataría de una falta grave, y para que proceda el despido ha de ser una falta muy grave ( art. 54 ET y normativa convencional concordante).
b)Por lo que se refiere a la falta muy grave del artículo 49.b)(la inasistencia al trabajo, sin justificar, durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes), resulta acreditado en autos, que dicha ausencia fue justificada, dado que '..la actora acude al Servicio de Urgencias del Hospital de León el 15 de agosto de 2017, donde se le diagnostica fractura costal de 7ª costilla derecha (doc. 29, ramo prueba actora); el 16 de agosto de 2017 acude a la Mutua, manifestado que ha sufrido accidente de trabajo el dia 14 de agosto de 2017, y la Mutua tras contactar con la empresa que niega que la trabajadora le comunicara accidente de trabajo alguna, y emitir informe médico (doc. 30), no acepta la contingencia y remite a la trabajadora al Servicio Público de Salud (SPS); con fecha 17 de agosto de 2017 el SPS emite parte de baja de la trabajadora por accidente no laboral, con efectos del 16 de agosto de 2017 y con el diagnostico de fractura costal de 7ª costilla, con duración prevista de 27 dias, causando alta con fecha 6 de septiembre de 2017, por mejoría que permite realizar el trabajo (doc. 31 y ss)...' [hecho probado sexto]; por tanto, esta imputación tampoco puede justificar el despido.
c)Finalmente, en cuanto a la falta muy grave del artículo 49.b),que tipifica la simulación de enfermedad o accidente, partiendo de lo que ha quedado probado (hecho sexto ya referido en el anterior apartado), resulta que no existe simulación alguna, dado que se ha acreditado la realidad de una baja médica, sin perjuicio de lo que pueda discutirse -en sede de un eventual proceso de seguridad social, que no consta- sobre la contingencia determinante de la misma. Por tanto, el despido tampoco puede ampararse en referida imputación y precepto convencional.
En definitiva, por cuanto antecede, llegamos a la conclusión de que el despido objeto de autos no es procedente.
4.Establecido cuanto antecede, la siguiente cuestión a resolver es la relativa a la calificación de dicho despido, dado que se alega que se trata de un despido discriminatorio, con base en los alegatos formulados por la parte actora, que pasamos a analizar.
5.En relación con la pretensión de nulidad contenida en la demanda en torno a la IT duradera y la doctrina del TJUE sobre el particular, la parte actora desistió de la misma en el acto de la vista (con cita de la STS de 15 de marzo de 2018), y, por tanto, debemos estar a los manifestado por la parte actora.
6.En dicho acto, en cambio, mantuvo la alegación de que el despido entraña una represalia, y atenta a derechos fundamentales de la actora, como la garantía de indemnidad, la dignidad y el principio de igualdad.
7.En relación con la actividad probatoria en los procesos en que se alega vulneración de uno o varios derechos fundamentales,es preciso partir de que para que el Juez o Tribunal pueda apreciar discriminación o lesión de derechos fundamentales del demandante en el acto impugnado, se hace preciso llevar a cabo una actividad probatoria, con los parámetros establecidos en el artículo 181.2 LRJS: '...en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad...'(en similar sentido, art. 96 LRJS y 13 Ley Orgánica 3/2007). Esta norma, al contrario de lo que suele pensarse -derivado de un mal entendimiento de ciertas afirmaciones del TC en la STC de 23 de noviembre de 1981 (vid STC 207/2001, de 22 de octubre, que realiza una velada critica sobre esa pretendida inversión de la carga de la prueba)-, no entraña una alteración del orden de la práctica de la prueba, ni tampoco propiamente una inversión de la carga de la misma,sino que es una regla de distribución de la carga de la prueba,de modo que la peculiaridad va a residir en que la prueba del demandante será, generalmente, prueba de presunciones, poniendo de relieve una serie de indicios de los que pueda racionalmente presumirse la existencia de la violación denunciada ( SSTC 17/2003, de 30 de enero, 49/2003, de 17 de marzo, 171/2003, de 29 de septiembre, entre otras); pero el hecho de que sea ésta la modalidad de prueba habitual en este tipo de proceso, en ningún caso libera al demandante de su práctica, tal como reiteradamente viene admitiendo la jurisprudencia ordinaria y constitucional ( SSTC 142/2001, de 18 de junio, 136/2001, de 18 de junio y 87/2004, de 10 de mayo, entre otras muchas). Precisamente, porque esa inversión de la carga de la prueba no existe, señala el artículo 181.2 LRJS para después de haberse constatado la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, que '...corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad...', de modo que el órgano judicial, ante la existencia de indicios, debe exigir al demandado la aportación objetiva y razonable ( STC 11/1998, de 13 de enero), debiendo el demandado -empresario aportar esa justificación también en el caso de decisiones discrecionales o no causales ( SSTC 87/1998, de 21 de abril, 29/2000, de 31 de enero, 190/2001, de 1 de octubre, entre otras).
8.Pues bien, en el caso de autos, tras presenciar la prueba practicada en el acto del juicio oral, si bien la parte actora ha realizado un importante esfuerzo probatorio para acreditar sus alegaciones, consideramos que tan solo se han evidenciado algunas sospechas en relación con lo que alega en la demanda y con lo que se pretende derivar de ello; en cambio, la empresa ha acreditado que ha actuado conforme a razones objetivas, tanto en relación con la situación anterior al despido (baja y alta anteriores), como en cuanto al cambio de puesto de trabajo operado a partir del 11 de agosto de 2017, pues ha quedado probado que en dicha reincorporación, se le asigna un nuevo jefe, y cambios en su puesto de trabajo, derivados de exigencias del concedente, en concreto se la destina al despacho de recambios del canal interno del taller, para servir el material que le sea requerido por los mecánicos a través de las hojas de material de las ordenes de reparación para las intervenciones en el taller, y dado que dicho puesto de trabajo, conforme al plan de prevención de riesgos laborales exige de la utilización de determinados EPIs, como son funda de trabajo y calzado de seguridad, se le entrega los mismos, en cumplimiento de dicha normativa de prevención de riesgos en el trabajo; y, finalmente, la carta de despido se basa en determinados hechos objetivos -señaladamente la ausencia al centro de trabajo- y cuestiones derivadas que en ella se expresan, sin que el hecho de que finalmente, en sede judicial, se considere que dichos hechos no son suficientes para justificar el despido, ello no implica por si solo la nulidad del despido que se pretende.
Por tanto, el despido ha de ser considerado improcedente, con las consecuencias que a continuación se expresan
9.1.Las consecuencias del despido improcedente están previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes, consistiendo, básicamente, en la obligación de la empleadora de optar entre la readmisión del trabajador despedido en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, o el abono de una indemnización, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, de modo que los restos de antigüedad, inferiores a un mes, se deben computar estos efectos, sea cual sea su duración, como un mes más( STS [Sala 4ª (ud)] de 31 de octubre de 2007 [rec. 4181/2006], entre otras); aplicándose art. 56 ET, conforme a la redacción dada por el TR 2015, que era el vigente en la fecha del despido, resultando también de aplicación la disposición transitoria undécima de dicho ET , cuyo Texto Refundido (TR) fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre(BOE 24 octubre 2015), para el cálculo de la indemnización, dado que la relación laboral se inició con anterioridad al 12 de febrero de 2012.
9.2.Partiendo de cuanto antecede, en aquellos supuestos en que proceda la condena por los salarios dejados de percibir, los mismo se calcularan desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; debiéndose tener también presente la incompatibilidad entre la percepción de los salarios de tramitación y de las prestaciones contributivas por desempleo ( artículo 268 LGSS/2015 y STS [Sala 4ª (ud)] de 28 de octubre de 2003 [RJ 20037870]), así como con determinadas prestaciones de la Seguridad Social, entre ellas las relativas a incapacidad temporal, pues, con carácter general, también existe incompatibilidad entre el percibo de los salarios de tramitación y de las prestaciones por incapacidad temporal ( SSTS [Sala 4ª] de 16 de junio de 1994 (ud) [RJ 19945442], de 3 de octubre de 1994 (ud) [RJ 19947740], de 28 de mayo de 1999 [RJ 19995002] y de 11 de febrero de 2003 [RJ 20033310], entre otras muchas).
9.3.El salario reguladora tener en cuenta para el cálculo de la indemnización y salarios de tramitación, en su caso, es el que se indica en el hecho primero, que resulta de las nóminas aportadas; sin que pueda considerarse salario la comida que la empresa pagaba -a razón de 9 euros diarios- a todos los trabajadores que residían fuera de Valencia de Don Juan (hecho probado segundo), y cuya obligación no constaba en el contrato de trabajo, pues consideramos que ello es una mera liberalidad de la empresa, tendente a hacer más cómodo el trabajo de esos empleados.
9.4.En relación con la fecha de efectos del despido, dado que la fijada en la carta de despido es anterior a la fecha de recepción de dicha carta por parte del trabajdor, es preciso establecer que dicha fecha de efectos ha de ser la de recepción de la carta ( STS de 9 de marzo de 1987), salvo que el trabajador haya retrasado maliciosamente el conocimiento de la carta o la haya rehusado ( STSJ Cataluña de 13 de enero de 2005 [rec. 5390/2004], aspecto que no se ha acreditado en este proceso laboral; por tanto, tomaremos como fecha de efectos del despido, la de 21 de agosto de 2017.
10.1.De otra parte, en relación con la alegación de grupo laboral de empresas, hemos de partir de la que es doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentido de que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil.El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 [RJ 19903946] y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 [RJ 19954455], la de 26 de enero de 1998 [RJ 19981062] y la de 26 de diciembre de 2001 [RJ 20025292], configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 [RJ 20011870]; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 [RJ 20025292]), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999, rec. 4003/1998 [RJ 19994660]), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 [RJ 20041825]) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales (esta doctrina ha sido reiterada últimamente en las SSTS de 8 de junio de 2005 y de 3 de noviembre de 2005 [RJ 20061244], entre otras).
10.2.Pues bien, partiendo de lo que antecede y teniendo presente que ha quedado probado que '...la empresa Agroferba Talleres Fernández, S.L., tiene su domicilio social en Valencia de Don Juan (León) y se dedica al comercio de material agrícola; y la empresa Talleres Fernández Sahagún, S.L., tiene su domicilio social en Sahagún (León) y se dedica a la venta y reparación de automóviles y otros vehículos de motor; referidas sociedades presentan contabilidad separada; el titular de todas las acciones de la empresa Talleres Fernández Sahagún, S.L. es el padre de las dos accionistas mayoritarias de la empresa Agroferba Talleres Fernández, S.L.; en la vida laboral de la empresa Talleres Fernández Sahagún, S.L., no consta que haya estado dada de alta como trabajadora la hoy parte actora...'(hecho probado séptimo), consideramos que ello no es suficiente para tener por probada la existencia de un grupo patológico de empresas, con transcendencia a efectos laborales, y, por tanto, procede la absolución de la empresa Talleres Fernández Sahagún, S.L.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando la pretensión principal de la demanday ESTIMANDOen lo necesario la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por Ramona contra la empresa Agroferba Talleres Fernández, S.L.,declaro la Improcedencia del Despido,efectuado a la parte actora, en fecha 21 de agosto de 2017,y condeno a dicha empresa demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de nueve mil novecientos setenta y un euros y treinta y ocho céntimos de euro (9.971,38 €),entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión; la opción por la indemnizacióndeterminará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; sólo en el caso de que la empresa opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación a razón de cuarenta y siete euros y treinta y siete céntimos de euro (47,37 €) diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta resolución, sin perjuicio de lo que se dirá en el siguiente párrafo; de otra parte, se ABSUELVEa la empresa y Talleres Fernández Sahagún, S.L.,de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso laboral.
Los salarios de tramitación se devengan sin perjuicio de los descuentos que puedan proceder en los supuestos de incompatibilidad de percepción simultánea de dichos salarioscon otras percepciones salariales, en los términos establecidos en el artículo 56 ET, así como con el resto de supuestos de percepción simultánea incompatible con otras prestaciones, tanto de desempleo, como de la Seguridad Social, que por su naturaleza no resulten compatibles; y, en cuanto a las prestaciones contributivas por desempleo, su regularización debera realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 268 LGSS /2015.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, almomento de anunciarlo.
Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar como depósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0786/17, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones».
También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0786/17, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condena deben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº. Uno de León.
E/.
CACIÓN.-Dada y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública.