Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 7
MURCIA
SENTENCIA: 00319/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL 7
MURCIA
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000854 /2017
DEMANDANTE/S: Milagros
DEMANDADO/S:MUR FACTORY IFACTORY LABORATORIO SLU, IFACTORY LABORATORIO SL, IFACTORY GLOBAL LAB SL, DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL, MAD IFACTORY LAB SL, MUR IFACTORY LABORATORIO S.L.U., DENTAL GLOBAL MANAGEMENT S.L., IFACTORY LABORATORIO S.L., IFACTORY GLOBAL LAB S.L., MAD IFACTORY LAB S.L., MAXDUELL GRAN S.L.
En la ciudad de MURCIA, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOpromovidos como demandante por Milagros, asistida de Laura Martínez Sánchez, contra IFACTORY LABORATORIO, S.L., MUR FACTORY IFACTORY LABORATORIO, S.L.U., IFACTORY GLOBAL LAB, S.L., DENTAL GLOBAL MANAGEMENT, S.L., MAD IFACTORY LAB, S.L., y contra MAXDUELL GRAN, S.L. También es parte el Fogasa.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 319 / 2018
Antecedentes
PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.
SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.-La actora Milagros ha venido prestando sus servicios desde el 1/10/2015 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa de la titularidad de las demandadas 'Ifactory Laboratorio, S.L.', 'Mur Factory Ifactory Laboratorio, S.L.U.', 'Ifactory Global Lab, S.L.', 'Dental Global Management, S.L.', 'Mad Ifactory Lab, S.L.' y 'Maxduell Gran, S.L.', dedicadas a la fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos, con la categoría profesional de Protésico Dental y con salario mensual de 1.333 €, incluyendo la p.p.p. extras.
SEGUNDO.-La demandante realizaba su actividad laboral en el centro de trabajo localizado en Cobatillas (Murcia), carretera de Alicante nº 10, donde concurría con trabajadores empleados por las demandadas, prestando servicios indistintamente para los clientes de éstas. La demandante ha recibido pagos de nómina en octubre, noviembre y diciembre de 2017 de 'Dental Global Management, S.L.' y de 'Maxduell Gran, S.L.', pese a que no había causado alta formal en estas empresas.
TERCERO.-La trabajadora demandante debía percibir su salario como máximo a día 5 del mes siguiente al devengado. Desde noviembre de 2015 ha venido cobrando el salario con retraso. En concreto los pagos se han producido en las fechas que siguen:
CONCEPTO IMPORTE FECHA ABONO RETRASO
nov-15 633,26 € 04 y 11/12/2015 6 días
díc-15 632,31 € 11/01/2016 6 días
ene-16 694,79 € 28/01/2016 23 días
feb-16 916,50 € 10/03/2016 6 días
mar-16 916,50 € 15/04/2016 10 días
abr-16 916,50 € 13/05/2016 8 días
may-16 1.145,45 € 09/06/2016 4 días
jun-16 1.145,45 € 08/07/2016 3 días
jul-16 1.145,45 € 16/08/2016 11 días
ago-16 1.145,45 € 16/09/2016 11 días
sep-16 1.145,45 € 24/10/2016 19 días
oct-16 1.145,45 € 15/11/2016 10 días
nov-16 1.145,45 € 22/12/2016 17 días
dic-16 1.145,45 € 20/01/2017 15 días
ene-17 1.128,52 € 16/02/2017 11 días
feb-17 1.128,52 € 12/04/2017 38 días
mar-17 1.128,52 € 05/05/2017 30 días
abr-17 1.128,52 € 08/06/2017 34 días
may-17 1.128,52 € 17/07/2017 42 días
jun-17 1.128,52 € 03/10/2017 90 días
jul-17 1.128,52 € 03/10/2017 59 días
ago-17 1.128,52 € 03/10/2017 28 días
CUARTO.-La trabajadora demandante fue despedida mediante carta de 19/2/2018, redactada como sigue:
'Muy Señora Nuestra:
De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día de hoy, al amparo de las causas establecidas en el artículo 52-c del mencionado texto legal, consistentes en razones económicas.
Como usted sabe, desde mediados del año 2016 y todo el 2017, la empresa ha sufrido serios problemas económicos que han impedido poder afrontar los pagos de los trabajadores y proveedores debido, principalmente a los impagos producidos y el descenso de producción del cliente para el que prestamos servicio. Ya desde mediados de 2016, su pago ha sufrido reiteradas demoras, cobrando siempre a partir de los días 15-20 de cada mes. La nómina de enero de 2017, la cobró a finales de febrero y posteriormente marzo y abril se abonaron a comienzos de mayo, y las nóminas de mayo junio julio y agosto hasta el 02 de octubre de 2017 no fueron satisfechas.
Dicha situación, como sabe, fue salvada tras la adquisición de la empresa por parte del fondo de inversión Weston Hill con fecha 02 de Octubre de 2017, que durante la semana del 2 al 6 de octubre pago las nóminas pendientes de mayo, junio, julio y agosto de 2017, y a la semana siguiente -9 al 13 de octubre- la nómina de septiembre de 2017.
Desde entonces, a pesar de que la situación económica se ha regularizado con todos los trabajadores, continua habiendo importantes frentes económicos abiertos-que usted conoce-y que a la empresa se le hace del todo imposible poder hacer frente, más todavía desde que nuestro principal y único cliente ha decidido proceder a la contratación del servicio de laboratorio con otra empresa, por lo que a partir de mañana su centro dejara de prestar servicios y por tanto la actividad productiva quedará completamente parada.
Es por todo lo anterior, que nos vemos en la obligación de rescindir la relación laboral que mantiene con nosotros a fecha de hoy, incluyéndose el abono del preaviso correspondiente así como de la indemnización y la liquidación de sus haberes hasta la fecha e informándole que ante la imposibilidad de hacer frente a estos pagos en el día de hoy por carecer de dinero suficiente en caja, haremos su pago efectivo tan pronto como dispongamos de dicha liquidez.
Esperando que firme la presente a efectos de notificación y constancia.
Atentamente'.
QUINTO.-Las demandadas adeudan a la actora los siguientes conceptos: salario de enero de 2018, 1.333 €; salario de febrero de 2018, 845 €; vacaciones sin disfrutar de 2018 (4 días), 177'75 €. Total adeudado 2.355'75 €.
SEXTO.-La accionante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación unitaria o sindical de los trabajadores.
SEPTIMO.-El 16/10/2017 y el 27/4/2018 se celebraron sin efecto sendos actos de conciliación ante el correspondiente servicio administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos presentados, a la testifical practicada y a la injustificada incomparecencia de las demandadas a interrogatorio de parte.
En los presentes autos se han acumulado dos demandas. En la primera de ellas la trabajadora solicita la extinción indemnizada del contrato por retrasos continuados en el abono del salario pactado, conforme al art. 50.1 b) ET. En la segunda impugna el despido acordado en carta de 19/2/2018, en la que se alegan causas económicas previstas en el art. 52 c) ET. Además, al amparo del art. 26.3 LRJS, reclama la liquidación de las cantidades adeudadas hasta la fecha del despido.
La demanda se dirige contra seis sociedades mercantiles, que la actora entiende que constituyen un grupo empresarial a los efectos laborales.
SEGUNDO.-Sobre el grupo de empresas declara la STS de 16/9/2010 'el grupo de empresas a los plenos efectos laborales (esto es, como realidad empresarial única y centro de imputación de las obligaciones y responsabilidades frente a los trabajadores de las empresas que integran el grupo), no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil, sino que para su reconocimiento en el ordenamiento laboral -a los efectos referidos- requiere la presencia de elementos adicionales, porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son' (recientemente, SSTS 26/09/01 -rec. 558/2001-; 23/01/02 - rec. 1759/2001-; 04/04/02 -rec. 3045/2001-; 20/01/03 -rec. 1524/2002-; y 10/06/08 -rco 139/05).
Y para que se produzca ese efecto -la imputación colectiva del grupo- hace falta un componente adicional, que la Jurisprudencia ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:
a.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo.
b.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo.
c.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales; y
d.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios y apariencia externa de unidad empresarial (así, con cita de sus precedentes jurisprudenciales, entre otras las SSTS de 26/01/98 -rcud 2365/97-; 23/01/02 -rcud 1759/01-; 04/04/02 -rec. 3045/01-; 20/01/03 -rec. 1524/02-; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 10/06/08 -rco 139/05-)'.
En el presente caso debe admitirse la existencia de un grupo de empresas patológico puesto que la demandante, al margen de su alta formal en una u otra sociedad, ha desarrollado su actividad en establecimiento donde concurría con trabajadores de las seis demandadas, para las que prestaba servicios de forma indiferenciada, atendiendo a clientes de todas ellas e, incluso, percibiendo su salario de empresas en las que no figuraba formalmente en alta.
TERCERO.-El art. 50 b) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 establece que procederá la extinción del contrato a instancias del trabajador por retrasos en el pago de salarios y la doctrina de la Sala, que sintetizan las sentencias de 10 de junio de 2009 y de 9 de diciembre de 2010, reiteradas por las más recientes de 20 de mayo de y 16 de julio de 2013, establece que para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado', es necesaria... la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial' y que a efectos de 'determinar tal gravedad debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f) y 29.1 ET ', ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal ('retrasos continuados y persistentes en el tiempo') y cuantitativo ('montante de lo adeudado'), por lo que 'concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos'. La Sala señala también en las sentencias citadas que se trata de un incumplimiento objetivo, al margen de la culpabilidad del empleador.
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva a estimar que las demandadas han incurrido en el incumplimiento grave que prevé el art. 50.1 b) ET, pues el retraso en el pago del salario no ha sido ocasional o esporádico sino continuado y persistente, prolongado durante 22 mensualidades de vida de la relación laboral.
CUARTO.-El despido acordado en carta de 19/2/2018 merece la calificación de improcedente conforme a los arts. 53.4 ET y 122.3 LRJS, dado que no se han cumplido los requisitos establecidos en el art. 53.1 ET: a) la comunicación escrita no concreta los hechos determinantes de la extinción de la relación laboral; b) tampoco consta la situación de iliquidez que impida cumplir la obligación impuesta en el art. 53.1 b) ET.
A la declaración de improcedencia del despido siguen las consecuencias previstas en los arts. 53.5 y 56 ET y 110 y 123.2 LRJS.
No obstante, teniendo en cuenta las previsiones del art. 32.1 LRJS, la estimación de la demanda de resolución de contrato produce como consecuencia la extinción de la relación laboral con efectos ex nuc, por lo que la trabajadora tiene derecho al percibo de la indemnización prevista en la Ley y, dado el perjuicio sufrido por no haber podido continuar trabajando como consecuencia del despido improcedente, y habida cuenta de la obligación de la asalariada de continuar en el puesto de trabajo hasta la fecha de la sentencia que recae resolviendo su demanda de extinción de contrato, tiene además derecho a que se le repare ese perjuicio lo que se obtiene mediante el percibo de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta la de esta sentencia.
QUINTO.-Acreditada la prestación de servicios durante el tiempo en que se devengaron los conceptos económicos reclamados de forma acumulada (salario de enero y febrero de 2018 y vacaciones del mismo año), así como la cuantía de éstos, es carga del empresario probar el hecho extintivo del pago ( arts. 29.1 ET y 217.3 LEC), prueba que no ha sido practicada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimandolas demandas acumuladas formuladas por Milagros contra IFACTORY LABORATORIO, S.L., MUR FACTORY IFACTORY LABORATORIO, S.L.U., IFACTORY GLOBAL LAB, S.L., DENTAL GLOBAL MANAGEMENT, S.L., MAD IFACTORY LAB, S.L. y contra MAXDUELL GRAN, S.L., declaro extinguido el contrato de trabajo que existía entre las partes, por lo que condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora 4.459'16 €en concepto de indemnización.
Declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante, por lo que condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido (19/2/2018)hasta el día de la fecha, a razón de un salario diario de 44'43 €.
Condeno de forma solidariaa las demandadas a abonar a la actora 2.355'75 €por los conceptos relacionados en el hecho probado quinto, más el interés legal por mora del art. 29.3 ET.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANESTO,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65para recursos de suplicación, 30para recursos de reposicióny 64para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros.
.- Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.