Sentencia SOCIAL Nº 319/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 319/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 266/2019 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 319/2019

Núm. Cendoj: 50297340012019100293

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1255

Núm. Roj: STSJ AR 1255/2019


Encabezamiento


000319/2019
Rollo número 266/2019
Sentencia número 319/2019
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 266 de 2019 (Autos núm. 479/18), interpuesto por la parte demandada
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de
Huesca, de fecha 28 de febrero de 2019; siendo demandante D. Jacobo , sobre incapacidad permanente total.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jacobo , contra el INSS, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social de Huesca, de fecha 28-2-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'ESTIMO SUBSIDIARIAMENTE la demanda interpuesta por D. Jacobo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DEBO DECLARAR Y DECLARO que el actora se encuentra afecto al grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de autónomo hostelería, derivada de enfermedad común y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, y a que abonen a la demandante una pensión consistente en el 55% de la base reguladora de 1.808,85 euros, siendo la fecha de efectos económicos el cese en la actividad, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- D. Jacobo , nacido el NUM000 /1957 y afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de autónomo de hostelería.

Es el Administrador único de la sociedad 'Hostelera Monegros SL', donde además trabaja. Actualmente tiene cinco empleados.

Actualmente sigue de alta en el RETA.



SEGUNDO.- El actor en situación de baja IT desde el 07/06/2017 por enfermedad común, e iniciado expediente de incapacidad permanente, fue emitido dictamen propuesta del EVI de 14/03/18, recayendo resolución del INSS de 15/03/18 por la que se denegaba el reconocimiento de IP.



TERCERO.- Deducida reclamación previa en la que se reclamaba el reconocimiento de IPA o subsidiariamente una IPT fue desestimada por resolución del INSS de 25/05/18, previo Dictamen del EVI de 09/05/18.



CUARTO.- El actor presenta como antecedentes clínicos de interés: desviación tabique nasal, así como dislipemia, enolismo, HTA, ictus lacunarvert-basilar, tabaquismo (exfumador desde 2009). Presenta antecedentes de intervención quirúrgica de prótesis ojo derecho.

En el año 2015 inició un proceso de IT por contingencia común que concluyó en expediente de IP, en el que el INSS le denegó tal prestación. Interpuesta demanda ante este Juzgado, fue desestimada por Sentencia nº 344/2017 de 20 de noviembre de 2017, en la que se desestimó la pretensión de la parte actora.

En aquél momento, tal y como consta en el Hecho probado Cuarto de la citada sentencia, el actor presentaba como estado patológico y secular el siguiente: coxartrosis bilateral, más evidente la derecha (Prótesis Total de Cadera en junio 2016); Obesidad; Fibrilación auricular (anticoagulado). Marcha con cojera y claudicante; anticoagulado por arritmia cardíaca; Cansancio y disnea de medianos esfuerzos. Se encuentra limitado para actividades con requerimientos físicos, sobre todo de EEII.



QUINTO.- El cuadro clínico actual es el siguiente: 'coxartrosis derecha (PTC en 2016). AC x FA. Pies cavos con entresopatía calcánea bilateral. Polineuropatía axonal y desmielinizante mixta en EE Inf (sin filiar). Absceso perineal (intervenido 26/02/18).

Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: Marcha claudicante con cojera, camina con ayuda de muleta. Cansancio. Alteración sensitivo-motora en EE inferiores, pendiente de estudio.

EMG-ENG de 05/10/2017 que objetiva: polineuropatía axonal y desmielinizante, motora y sensitiva en EEII.

Gammagrafía de 29/09/2017 objetiva la existencia de prótesis bien implantada; hipercaptación rodilla izquierda, tarso izquierdo, trocánteres. Valora proceso inflamatorio patológico y polineuropatía axonal desmielinizante motora y sensitiva.

En informe del Área de Inspección de la Mutua Universal de 02/11/2017, sobre valoración de capacidad laboral, determina que presenta una pluripatología y polimedicación con periodos de IT de repetición de larga duración.

Deambulación patológica, no puede mantener bipedestación prolongada, ni presenta condiciones físicas para manipulación de cargas. Considera que el trabajador está impedido para el trabajo.



SEXTO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada por contingencia común asciende a 1.808,85 euros, siendo la fecha del hecho causante de 06/02/18 y de efectos económicos el cese en la actividad.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- El demandante, se encontraba en situación de IT desde el 7-6-2017, iniciado expediente de incapacidad permanente, por resolución del INSS de fecha 15-3-2018 le fue denegado el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta y la incapacidad permanente total para su profesión de autónomo de hostelería. Interpuesta demanda fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Interpuesto recurso de suplicación por el INSS, fue impugnado por el demandante.



SEGUNDO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de los arts 193 y 194 de la LGSS.

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

Por su parte, el art. 194.4 de la LGSS (RD Leg. 8/2015), en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).

Esta incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( SsTS de 3 de Julio de 1987, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( STS de 23 de Julio de 1986).

El art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que ellos generen, en sí mismas, en cuanto trabas reales y suficientes para dejar sin posibilidades de indicar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Además es imperativo tener presente que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia; y la necesidad de consumarla en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1988).

En el inalterado relato de hechos probados de la sentencia se declara que el actor padece: 'coxartrosis derecha (PTC en 2016). AC x FA. Pies cavos con entresopatía calcánea bilateral. Polineuropatía axonal y desmielinizante mixta en EE Inf (sin filiar). Absceso perineal (intervenido 26/02/18).

Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: Marcha claudicante con cojera, camina con ayuda de muleta. Cansancio. Alteración sensitivo-motora en EE inferiores, pendiente de estudio.

EMG-ENG de 05/10/2017 que objetiva: polineuropatía axonal y desmielinizante, motora y sensitiva en EEII.

Gammagrafía de 29/09/2017 objetiva la existencia de prótesis bien implantada; hipercaptación rodilla izquierda, tarso izquierdo, trocánteres. Valora proceso inflamatorio patológico y polineuropatía axonal desmielinizante motora y sensitiva.

Las lesiones que padece el actor en definitiva suponen una limitación para la bipedestación prolongada y para la manipulación de cargas , según se recoge en el informe de la Mutua Universal de fecha 2-11-2017 que se recoge en el hecho probado de la sentencia , y como probado en el fundamento de derecho segundo.

Es evidente que las lesiones del actor no suponen limitación, ni incapacidad para el desempeño de todo tipo de profesiones, pues es evidente que le resta capacidad para el desempeño de profesiones de carácter sedentario y de todas aquellas que no exijan una deambulación prolongada o el manejo de cargas, lo que excluye que concurra una situación de incapacidad permanente absoluta.

En cuanto a su profesión habitual el actor es autónomo de hostelería , administrador de la sociedad 'Hostelera Monegros S.L.' que tiene en la actualidad 5 empleados, por tanto las funciones que son propias de su profesión habitual , incluyen funciones de dirección, gestión y organización del negocio, pero también comprenden funciones de atención del negocio de forma directa, lo que supone la realización de funciones que exigen una bipedestación continuada y que suponen funciones esenciales de su profesión habitual para las que está incapacitado , por lo que en este supuesto , debe de estimarse por se ha valorado la prueba de forma razonable por parte de la Magistrada de instancia, sin que concurran motivos que justifiquen la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 266/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca con fecha 28 de febrero de 2019, autos 479/2018, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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