Sentencia SOCIAL Nº 3190/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3190/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1775/2019 de 23 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 3190/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102799

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12316

Núm. Roj: STSJ AND 12316/2020


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1775/2019-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 23 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3190/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Marta Cámara López, en nombre y representación
del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PILAS, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2019 por el Juzgado
de lo Social número 6 de Sevilla en sus autos n.º 680/2016, ha sido ponente el magistrado don Francisco
Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, don Leopoldo presentó demanda en reclamación de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PILAS, MAPFRE VIDA, S.A.

DE SEGUROS Y REASEGUROS, y AGRUPACIÓN AMCI DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se celebró el juicio y el 8 de marzo de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '1º) El demandante, Leopoldo , comenzó a prestar servicios para el AYUNTAMIENTO DE PILAS con fecha 21-10- 85 y hasta el 26-08-14.

2º) Con efectos del 01-10-95 se suscribe entre el ayuntamiento co-demandado y la aseguradora PREVISIÓN FINANCIERA, S.A. la póliza de seguro colectivo de vida que consta en los folios nº 324 a 327 y 261 a 271, cuyo contenido íntegro se da por reproducido.

Dicha póliza es, posteriormente, cedida a la co-demandada AGRUPACIÓMÚTUA.

3º) Con efectos del 01-12-10 se suscribe entre el ayuntamiento co-demandado y la aseguradora SURNE la póliza de seguro colectivo de vida que consta en los folios nº 272 a 291, cuyo contenido íntegro se da por reproducido.

Dicha póliza se mantiene en vigor hasta el 01-12-13 (folio nº 280 de las actuaciones).

4º.1) Con fecha 13-11-13, el actor inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad común y sobre la base diagnóstica de 'FALLO CARDÍACO.NEOM' (Código Diagnóstico 428.9) (folio nº 171 de las actuaciones), situación que se mantiene hasta el 19-05-14, fecha en la que causa alta con informe propuesta de incapacidad permanente (folio nº 259 de las actuaciones).

4º.2) Mediante Resolución de fecha 08-09-14 dictada por el I.N.S.S. se procedió a la declaración del actora como afecta al grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común (folios n.º 145 a 149 de las actuaciones).

5º.1) Con fecha 28-11-13, el ayuntamiento co-demandado formula solicitud a la co-demandada MAPFRE VIDA para la suscripción de un seguro colectivo de vida/accidentes conforme al contenido del documento incorporado al folio nº 119 de las actuaciones y que se da por reproducido; a estos efectos, el ayuntamiento co- emandado facilitada a la aseguradora referida el listado de empleados que consta en el folio nº 120 de las actuaciones.

5º.2) Con efectos del 01- 2-13 se suscribe entre el ayuntamiento co-demandado y la aseguradora MAPFRE VIDA la póliza de seguro colectivo de vida que consta en los folios nº 121 a 140, 143 y 144, cuyo contenido íntegro se da por reproducido (también, folios nº 292 a 313).

En relación con dicha póliza, la aseguradora co-demandada expide el certificado individual de seguro, a favor del demandante, que consta en los folios nº 141 y 142 de las actuaciones y cuyo contenido, también, se da por reproducido.

6º) La entidad aseguradora co-demandada AGRUPACIÓN AMCI DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y previa solicitud del ayuntamiento co-demandado, mediante comunicación escrita de fecha 09-12-14, procedió a reconocer al actor la cantidad de 18.030,36 Euros en concepto de prestación por invalidez prevista en la póliza NUM000 (folio nº 110 de las actuaciones; también folios nº 333 a 337).

7º) Con fecha 15-04-15 la entidad SURNE MUTUA DE SEGUROS comunica al demandante y al ayuntamiento co-demandado que 'En relación con el siniestro de referencia (...) no procede la tramitación del mismo dado que a fecha del siniestro (20/05/14) la póliza no está en vigor' (folio nº 111 de las actuaciones).

8º.1) Con fecha 03-11-14, el ayuntamiento co- emandado remite a la aseguradora co-demandada MAPFRE comunicación escrita en la que reclama el abono de la indemnización correspondiente al actor en relación con la póliza que tienen suscrita al efecto.

A estos efectos, se da por reproducido el contenido de la comunicación que consta unida a las actuaciones en el folio nº 150. Dicha solicitud fue desestimada por la referida aseguradora mediante comunicación de fecha 21-11-14 y cuyo contenido se da por reproducido al figurar unido a las actuaciones en el folio nº 152 (también, folio nº 315).

8º.2) Con fecha 15-05-15, el ayuntamiento co-demandado remite a la aseguradora co-demandada MAPFRE nueva comunicación escrita en la que reclama el abono de la indemnización correspondiente al actor en relación con la póliza que tienen suscrita al efecto.

A estos efectos, se da por reproducido el contenido de la comunicación que consta unida a las actuaciones en los folios nº 112 y 113 (también, folios nº 153 y 154).

Dicha solicitud fue desestimada por la referida aseguradora mediante comunicación de fecha 09-06-15 y cuyo contenido se da por reproducido al figurar unido a las actuaciones en los folios nº 115 a 117 (también, folios nº 155 y 156).

9º) Se presentó escrito de reclamación previa con fecha 18-05-16, que no consta que fuera expresamente resuelta. Se interpuso la demanda el día 07-07-16.'

TERCERO.- El EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PILAS recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte actora.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PILAS frente a la sentencia que le condenó en exclusiva al pago de 11969,64 euros en concepto de mejora voluntaria fijada en el artículo 54 del convenio colectivo de su personal laboral, que para el caso de IPT fijaba una indemnización de 30000,00 euros de los que la codemandada AMCI ya pagó 18030,36 euros, límite asegurado en la póliza.

La sentencia del juzgado, en fundamento jurídico intitulado 'cuestiones preliminares', viene a rechazar tanto una eventual falta de litisconsorcio pasivo necesario (sin duda se refiere a la eventual llamada al proceso de la aseguradora SURNE) como la necesidad de agotar la vía previa frente a las aseguradoras codemandadas, razonando para ello que: 'Resulta relevante destacar cómo, en fase de alegaciones y a pesar del expreso requerimiento formulado por este juzgador, la parte actora rehusase ampliar su demanda frente a la otra entidad aseguradora que mantenía una póliza en vigor con el ayuntamiento co-demandado y sin que, tampoco, por parte de éste se efectuase ningún tipo de manifestación al respecto. Por otro lado y en cuanto al contenido y resultado de la diligencia final acordada en las presentes actuaciones, resulta indiscutido que no se ha cumplimentado el trámite de conciliación extrajudicial previo respecto de las aseguradoras co-demandadas y este juzgador tiene serias dudas que, con la redacción vigente del Art. 64-2, letra a), de la LRJS a la fecha de interposición de la demanda origen de las presentes actuaciones, el objeto del presente procedimiento encajase en la excepción allí prevista. En todo caso, en la medida en que, por parte de ninguno de los co- emandados, se ha efectuado manifestación alguna en relación con el incumplimiento de dicho trámite pre- procesal (ni en el Acto del Juicio ni, tampoco, en el trámite concedido a la vista del resultado de la Diligencia Final acordada; antes al contrario, por parte de la codemandada MAPFRE VIDA, S.A. se manifestó coincidencia con la parte actora en el sentido de que entendía que no resultaba exigible dicho requisito) e interpretando estos requisitos de acceso al proceso en la forma más favorable para el ejercicio de las acciones formuladas por el actor, no se efectuará ningún pronunciamiento adicional al respecto.' De forma que, entrando a conocer del fondo del asunto, la sentencia de instancia fija en primer lugar la fecha del hecho causante en la del inicio de la IT que da lugar luego a la declaración del trabajador en estado de IPT, y excluye la responsabilidad de Mapfre, por cuanto a dicha fecha todavía no tenía suscrita la póliza y además ésta excluye de cobertura a los trabajadores que, como el actor, se encontrasen ya en situación de IT a la fecha de suscripción de la misma. Acto seguido, la sentencia recurrida basa la responsabilidad exclusiva del ayuntamiento demandado en que, a la fecha del hecho causante, no tenía cubierto el riesgo en su totalidad sino solo hasta la cantidad ya abonada por AMCI.

El recurso se articula con un solo motivo de infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia la vulneración de los artículos 6, 7 y 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) por cuanto a su juicio no resulta legitimado pasivamente en este procedimiento, refiriéndose a la legitimación ad causam, dado que sí cumplió con la obligación que le impone el artículo 54 del Convenio colectivo, mediante las pólizas referidas en los hechos probados segundo, tercero y quinto.



SEGUNDO.- De los ordinales probatorios segundo, tercero y quinto se sigue que para dar cumplimiento a la obligación del artículo 54 del convenio colectivo de asegurar, entre otros, la IPT, el ayuntamiento demandado ha suscrito varias pólizas de seguro que se han sucedido en el tiempo. Dejando al margen la que le vincula con AMCI, que ya pagó hasta el límite de su cobertura, por el resto reclamado hasta los 30000,00 euros la corporación concertó una póliza con SURNE con vigencia desde el 01.12.2010 al 30.11.2013, y acto seguido otra con MAPFRE que rige a partir del 01.12.2013. Relata también el hecho probado cuarto que el trabajador demandante en este proceso inició la IT el 13.11.2013 y fue declarado en IPT por resolución de 08.09.2014. Y, en fin, el ordinal séptimo de los hechos declarados probados relata que SURNE rehusó en su día el siniestro aduciendo que a la fecha del mismo, que situaba el 20.05.2014, no estaba en vigor su póliza.

La eventual confirmación, por esta Sala o por la correspondiente del Tribunal Supremo, de que el hecho causante de la mejora aquí discutida debe situarse en la del inicio de la IT, el 13.11.2013, determinaría la eventual responsabilidad de la aseguradora SURNE, que a dicha fecha sí se mantenía en vigor la póliza suscrita con el Excmo. Ayuntamiento de Pilas. Resulta por ello imprescindible traer al proceso como demandada a dicha aseguradora, lo que no se ha hecho. Es más, según consta en autos y se explica en el fundamento jurídico preliminar, se requirió tal ampliación por el juzgado pero fue rehusado por la parte actora, ante lo que el órgano jurisdiccional se aquietó sin que ante la evidente falta de litisconsorcio pasivo necesario procurase de oficio la debida constitución de la relación jurídico procesal, a lo que estaba obligado. El art 12.2 LEC establece, respecto del litisconsorcio pasivo necesario, que: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.' Respecto de dicha figura, las SSTS/IV de 16 de julio de 2004 -rcud 4165/2003- y 22 de febrero de 2017 -rcud 999/2015- razonan que: 'El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84, 3-6-86, 1-12-86, 15-12-87, 17-2-00, 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico- material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio. Ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del art. 81 LPL en relación con el art. 80.1.b ); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de el o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico- procesal.

La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte.

El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987; 14 de marzo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988; 24 de febrero, 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )'. Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial' ( SSTC 118/1987, 11/1988, 232/1988, 335/1994, 84/1997, 165/1999 y 87/2003 ).' Se impone pues la anulación de la sentencia recurrida así como del acto del juicio, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a éste, a fin de que por el juzgado se requiera por plazo de cuatro días a la parte actora para que amplíe su demanda frente a la aseguradora SURNE con el apercibimiento de que, caso de no hacerlo, se procederá al archivo de la demanda.



TERCERO.- Sin costas, al no haber parte vencida en el recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 -rcud 2721/2016- y de 21 de enero de 2002 -rcud 176/2001-), que lo limita a aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Sin entrar a conocer del fondo del recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Marta Cámara López, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PILAS contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, recaída en autos n.º 680/2016 promovidos por don Leopoldo contra dicho recurrente, MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y AGRUPACIÓN AMCI DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., apreciamos de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario y, en su virtud, anulamos dicha sentencia así como el acto del juicio, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a éste, a fin de que por el juzgado se requiera por plazo de cuatro días a la parte actora para que amplíe su demanda frente a la aseguradora SURNE con el apercibimiento de que, caso de no hacerlo, se procederá al archivo de la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente n.º 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1775/2019-F Sentencia n.º 3190/20 Página núm. 0 de 1
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