Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3191/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1475/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 3191/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018103182
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4601
Núm. Roj: STSJ GAL 4601/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0002173
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001475 /2018-IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000726 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eloisa
ABOGADO/A: FERNANDO PRADO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON
LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
TOMAS PANIAGUA ALVAREZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta y uno de Julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001475 /2018, formalizado por el Letrado D. Fernando Prado Gómez,
en nombre y representación de Eloisa , contra la sentencia número 539 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000726 /2017, seguidos a instancia de Eloisa frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL
Nº 275 y empresa LUCUS MARKET SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS
VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Eloisa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y la entidad LUCUS MARKET, S.L.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 539 /2017, de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª. Eloisa , mayor de edad, con DNI NUM000 , nació el día NUM001 .1977, y figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , incluído en el régimen general, trabajaba para la empresa LUCUS MARKET SLU, con ocupación habitual de dependienta (charcutera). La base reguladora es de 1.205,75 euros.
SEGUNDO.- El día 18.9.2015 sufrió un accidente de trabajo al darle un tirón en la zona lumbar, al manipular una caja, e inició un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico inicial de trastorno disco intervertebral con mielopatía en región lumbar, complicaciones quirúrgicas. El seguimiento de la lesión se derivó a la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA con la que la empresa LUCUS MARKET SLU tenía concertada la cobertura profesional.
TERCERO.- Se realizó informe de evaluación, en fecha 7 de marzo de 2017 con el diagnóstico de HD L5-S1 foraminal izquierdo, irritabilidad L5-S1, cirugía lumbar fallida por desgarro perintoneal, con limitaciones derivadas de la patología discal lumbar con dolor e irritabilidad radicular L5-S1 y en la evaluación clínica-laboral se propone IP revisable. El dictamen propuesta, de fecha 8-3-2017, dentro del proceso de incapacidad temporal, mantiene el cuadro clínico y las limitaciones y propone el inicio de expediente de incapacidad permanente.
CUARTO.- Reunido el EVI en fecha 8.3.2017 determinan cuadro clínico de HD L5-S1 foraminal izq, irritabilidad L5-S1, cirugía lumbar fallida por desgarro perintoneal, con limitaciones derivadas de patología discal lumbar con dolor e irritabilidad radicular L5 -S1, proponiendo calificación como incapacitado permanente en grado de 4 total que podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 8.3.2018 Posteriormente se dictó resolución en fecha 26.4.2017 en que se acuerda reconocer dicho grado que equivale a una discapacidad igual o superior al 33%.
QUINTO.- La actora interpuso reclamación previa y se efectuó nuevo informe del EVI en fecha 4.8.2017, que consideró que las alegaciones formuladas por el interesado no desvirtúan la valoración realizada de las dolencias y proponía incapacidad permanente total. Se resolvió con fecha 4 de agosto de 2017 en el sentido de desestimar y confirmar la resolución recurrida.
SEXTO.- En fecha 24.8.2012 la actora había iniciado otro expediente de incapacidad permanente en que se emitió informe de valoración médica con data 7.9.2012 con las conclusiones de lesión de nervio óptico derecho con pérdida de visión secundaria (AV OD/OI bultos/unidad), cervicalgia postraumática con pequeñas protrusiones C4-C5 y C5-C6 no complicadas, con limitaciones referidas a tareas con exigencias de visión binocular o las específicamente reglamentadas.
El dictamen propuesta de fecha 12.9.2012 consideró que las dolencias eran no invalidanes y finalmente se resolvió denegar la prestación con fecha 13.9.2012, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. La actora interpuso reclamación previa que se desestimó por resolución de fecha 19 de noviembre de 2012.
Posteriormente, presentó demanda judicial que culminó con sentencia de fecha 28.11.2013, 'estimatoria de incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral para su profesión habitual de charcutera con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 976,84 euros'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Eloisa , y absolver a las demandadas INSS, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESA y LUCUS MARKET SLU de todas las pretensiones articuladas contra ellas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la mutua codemandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de gran invalidez, o, subsidiariamente, de incapacidad permanente absoluta.
Por otro lado, la parte demandante recurrió en suplicación, al amparo del art. 193 b) c) LRJS, instando que, con revocación de la sentencia de instancia, se dictara nueva resolución que estimara la demanda.
El recurso fue impugnado de contrario por la mutua demandada, solicitando la desestimación del mismo.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte recurrente y demandante en la instancia discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS: -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011.
Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.
-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12- 93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003; 02/06/92; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.
196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R.
970/13, 20/01/15 R. 3950/14-.
Además, no puede olvidarse, como señala la sentencia de este TSJ de Galicia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014), que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.
Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Siendo esto así, la parte recurrente interesa la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, para que el mismo pase a tener la siguiente redacción: ' La demandante presenta cuadro clínico residual de hernia discal L5S1 foraminal izquierda. Irritabilidad L5S1. Cirugía lumbar fallida por desgarro perintoneal, que obliga a la utilización de silla de ruedas'.
A tal efecto, se invocan los folios 38-39, 99-101 de autos. Los mismos recogen el informe del EVI que determina la hernia discal, la irritabilidad y la cirugía lumbar fallida en los términos expuestos. Por otro lado, el folio 99 recoge un informe clínico privado en el que el neurocirujano firmante señala que ' dada la limitación funcional creo conveniente siga usando silla de ruedas'. Por otro lado, el informe al folio 100 de autos, emitido por facultativo de la mutua Dr. Ernesto , recoge la conclusión indicada del antes referido neurocirujano. Y el informe al folio 101 de autos, de traumatólogo del SERGAS, señala que ' la paciente está postrada en una silla de ruedas con dificultad motora extrema. Muy dependiente'.
La mutua impugnante se opone a tal revisión fáctica, señala que el cuadro clínico referido ya está recogido en el mencionado hecho probado, a salvo de la referencia a uso de silla de ruedas, extremo que según la mutua no resulta de las pruebas practicadas.
Se admite la revisión fáctica interesada, únicamente en el sentido de incluir en el hecho probado citado la referencia a que ' la actora tiene prescrito y emplea silla de ruedas'. El resto de las dolencias referidas ya obran en el mencionado hecho probado. La necesidad de silla de ruedas resulta con claridad de los informes invocados. En tal sentido, lo señala el neurocirujano privado Dr. Genaro , en informe de 30 de mayo de 2017 (folio 99) de autos; y, en especial, el traumatólogo del SERGAS Dr. Everardo , en informe de 9 de octubre de 2017 (folio 101 de autos), que señala de manera clara: ' la paciente está postrada en una silla de ruedas con dificultad motora extrema. Muy dependiente'. Tales conclusiones de los especialistas de la medicina privada y pública citados son meridianas en el sentido referido. Y tales criterios, en especial el del facultativo especialista de la medicina pública, por la contundencia y gravedad de sus afirmaciones, no pueden entenderse desvirtuados por el informe pericial del Dr. Coria -facultativo que ' asistió a la paciente en la mutua', como señala la sentencia-, quien según la resolución recurrida achaca el uso de la silla de ruedas a que la actora ' está muy negativa'. Lo mismo cabe decir del informe referido en el del Dr. Ernesto al folio 168, emitido por el Dr. Ildefonso de la ' Unidad de Dolor. Fraternidad...'-por tanto, también con vinculación con la mutua impugnante-, que tampoco admite la impotencia para caminar más que ' por miedo'. Tales informes referidos en la sentencia de instancia y por la mutua impugnante, emitidos por facultativos de los que no consta especialidad en las dolencias que en concreto presenta la actora, y que tienen vinculación con la mutua impugnante, no pueden desvirtuar la meridiana conclusión que alcanza el neurocirujano Dr. Genaro , y, en especial, el traumatólogo del SERGAS ya referido, en los informes invocados por la recurrente. Tales informes, por lo demás, son muy posteriores al informe de enero de 2016 del Dr. Rossi que remitía a la realización de nuevas pruebas, y que también recoge la sentencia.
Fruto de todo ello, entendemos que procede la revisión fáctica, en el sentido de incluir en el referido hecho probado que la parte actora tiene prescrita y necesita silla de ruedas, por entender que la valoración probatoria de la sentencia de instancia adolece de una incorrecta valoración probatoria en el sentido indicado, en tanto da prevalencia a meras consideraciones más o menos vagas sobre el estado de ánimo de la actora (' está muy negativa', ' miedo') por parte de facultativos vinculados por la mutua, frente a las afirmaciones y valoraciones del neurocirujano privado y del traumatólogo del SERGAS antes referidos.
TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.
Alega infracción del art. 194.6 LGSS, en relación con la DT 26ª, en tanto la parte actora se encontraría en situación de gran invalidez, por cuanto necesita la asistencia de tercera persona para los actos más esenciales de la vida, bastando con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo -que la recurrente cita- que tal necesidad lo sea para uno sólo de los referidos actos. Asimismo refiere las sentencias del Tribunal Supremo nº 4071/2010 de 20 de septiembre, y 3612/2011, de 12 de julio, al considerar la existencia de gran invalidez atendiendo a la necesidad de uso permanente de silla de ruedas, lo que impide realizar sin ayuda actividades como asearse, desplazarse, labores domésticas, etc.
Subsidiariamente, señala que se habría infringido el art. 194.5 LGSS, en tanto la parte se encontraría en situación de incapacidad permanente absoluta.
La mutua impugnante se opone a la estimación de la citada censura jurídica. Se reitera nuevamente que no existe una necesidad permanente de silla de ruedas, por lo que entiende que no necesita ayuda de tercera persona. Además, se señala que no estarían agotadas todas las posibilidades terapéuticas para mejorar su estado, en tanto se le ha indicado la posibilidad de implantar un estimulador raquídeo lumbar.
Pues bien, ha de estarse para determinar los distintos grados de incapacidad permanente a la nueva LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con su DT 26ª LGSS.
En concreto con el art. 194.6, en redacción antes referida, señala: ' Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'. El art. 196 que también se invoca, regula las prestaciones correspondientes a cada grado de incapacidad permanente.
Establecidos tales extremos, conviene recordar algunos de los criterios sentados por el Tribunal Supremo y por este TSJ respecto de la gran invalidez: -La sentencia de este TSJ de Galicia de 22 de diciembre de 2015 (rec: 4341/14) ya recordó que: ' el art. 137.6 LGSS define la gran invalidez con referencia a la situación de quien tenga la necesidad de 'asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'; actos esenciales que la doctrina jurisprudencial ha caracterizado como los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia (cfr. por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2004 ... Por otro lado, esa misma jurisprudencia también ha indicado que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los 'actos más esenciales de la vida' y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de gran invalidez, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ...'.
-Con ello, la necesidad de asistencia de una tercera persona, a efectos del reconocimiento del grado de gran invalidez, puede serlo para un único acto esencial de la vida diaria STS 17-6-86; criterio recogido asimismo en nuestras SSTSJ Galicia de 14-10-14 (rec: 6062/2012) o 30-9-14 (rec: 5367/2012) o 26-3-2004 (rec: 3809/2003).
-Y no es necesaria la continuidad en la ayuda de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales de la vida a efectos de reconocer el grado de gran invalidez, así STS 10-2-15 (rec: 1764/2014), STS 3-3-14 (rec: 1246/2013), STS 17-6-86; es decir, tal necesidad puede ser incluso intermitente.
-La supervisión cuando reviste especial intensidad puede ser entendida, en atención al caso concreto, como necesidad de asistencia de una tercera persona a los efectos de reconocer el grado de gran invalidez.
Así lo ha señalado esta Sala en la STSJ Galicia de 30-9-14 (rec 5367/2012). En el mismo sentido, la STSJ de Galicia de 5 de julio de 2016 (rec: 5108/2015).
- Por otro lado, esta Sala ha entendido que el uso de una silla de ruedas ante la inexistencia de bipedestación y deambulación autónoma cuando ' va más allá de mera conveniencia o necesidad subjetiva y apela a una necesidad vital' es determinante de una gran invalidez - STSJ de Galicia de 11 de julio de 2017 (rec: 1179/2017)-.
O en la STSJ de Galicia de 29 de julio de 2016 (rec: 3368/2015), donde se entendió ajustada a derecho la gran invalidez atendiendo a que la parte: ' no puede desplazarse sino en silla de ruedas lo que, sin duda, entraña una grave dificultad para el desarrollo de sus funciones vitales ordinarias y determina la necesidad de asistencia de otra persona, para mantenerse de pie y para subir cuestas de cierta pendiente o las escaleras, así como para asearse o acceder al retrete. En el mismo sentido y para casos muy similares se ha pronunciado esta Sala de lo Social de Galicia en Sentencia de 18 de septiembre de 2009 (Recurso nº 1466/2009 ); en la de 19 de mayo de 2010 (Recurso nº 842/2010 ); en la de 17-6-2010 (Recurso nº 2208/2010 ) o en la más reciente de 9 de marzo de 2011 (Recurso 232/2011 ).' Así como la STSJ de Galicia de 9 de marzo de 2011 (rec: 232/2011), donde se entendió como un caso de gran invalidez el de quien: ' no puede desplazarse sino en silla de ruedas lo que, sin duda, entraña una grave dificultad para el desarrollo de sus funciones vitales ordinarias y determina la necesidad de asistencia de otra persona, para mantenerse de pie y para subir cuestas de cierta pendiente o las escaleras, sin que a tal consideración sea óbice que no necesite la ayuda de otra persona para comer y vestirse, al bastar la concurrencia de una situación o acto esencial de la vida como la imposibilidad de desplazamiento autónomo salvo en entorno adaptado, de manera que procede en atención a lo hasta ahora expuesto, aceptar el recurso del actor y, por ende, la revocación de la sentencia objeto de recurso. En el mismo sentido y para casos muy similares se ha pronunciado esta Sala de lo Social de Galicia en Sentencia de 18 de septiembre de 2009 (Recurso nº 1466/2009 ) y en la de 17-6-2010 (Recurso nº 2208/2010 ).' En el caso de autos, está acreditado que la parte actora padece, con el hecho probado quinto, hernia discal L5S1 foraminal izquierda, irritabilidad L5S1, cirugía lumbar fallida por desgarro perintoneal. Además, en virtud de la revisión fáctica más arriba admitida, tiene prescrita y necesita silla de ruedas para desplazarse. En tal sentido, resulta meridiana la afirmación del traumatólogo del SERGAS Dr. Everardo , que señala que ' se mantiene de pie pero camina muy poco', todo ello para concluir, como más arriba se indicó, que ' la paciente está postrada en silla de ruedas con dificultad motora extrema. Muy dependiente'. En la misma línea, el informe del neurocirujano Dr. Genaro de 30 de mayo de 2017, también ya referido, prescribe que ' siga usando silla de ruedas'. Pero es que incluso el informe del Dr. Ernesto refiere el de la Unidad de dolor de Fraternidad (Dr.
Ildefonso , folio 168 de autos, referido en la sentencia), donde más allá de otras consideraciones -ya recogidas en el anterior fundamento jurídico-, es lo cierto que reconoce que ' no se logra deambulación'.
Por otro lado, con el art. 193.1 LGSS las dolencias de la parte son, al menos, previsiblemente definitivas, por cuanto se ha intentado la cirugía lumbar y ha resultado fallida, y, por otro lado, el propio informe del EVI que invoca la impugnante recoge la situación de baja desde el 18-9-2015, estando emitido en marzo de 2017 (folio 36), sin perjuicio de que, además, tal informe propone ' IP revisable'. Por otro lado, la posibilidad de nuevos tratamientos no consta en los hechos probados, y, en todo caso, no consta cuál es el alcance previsible de los mismos (meramente paliativos del dolor, con repercusión de una mejoría funcional, etc), sin perjuicio de que, en su caso, pudieran dar lugar a una revisión de la incapacidad permanente llegado el momento.
Por todo lo dicho, entendemos que la situación de la parte actora -sin deambulación autónoma y con prescripción y empleo de silla de ruedas- no le permite realizar por sí misma las actividades más esenciales de la vida diaria, y en consecuencia ha de ser merecedora, en la línea de los criterios ya seguidos en ocasiones anteriores por esta Sala, de una gran invalidez. Todo ello en tanto que la misma se desplaza en silla de ruedas, lo que entraña la necesidad de asistencia de otra persona para todas las tareas que exijan desplazamiento autónomo, lo que únicamente puede desarrollar por sí sola dentro de un entorno adaptado.
La estimación del recurso comporta reconocer el grado de gran invalidez a la parte demandante con efectos de 8 de marzo de 2017 fecha del dictamen propuesta del EVI, art. 13 de la Orden de 18 de enero de 1996, todo ello con condena a la mutua demandada -que cubre la contingencia profesional con el hecho probado segundo, contingencia no discutida y que consta en el dictamen propuesta- a abonar la prestación correspondiente, calculada en la forma legal y reglamentariamente prevista.
CUARTO.- Costas del recurso No procede hacer pronunciamiento en costas, por haberse estimado el recurso y gozar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS-.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eloisa frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, dictada en los autos nº 726/2017 seguidos frente al INSS, TGSS y mutua Fraternidad Muprespa, así como Lucus Marjet SLU. Todo ello revocando la sentencia de instancia, y estimando la demanda presentada con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declara a la parte actora en situación de gran invalidez con efectos de 8 de marzo de 2017, todo ello con condena de la mutua demandada a abonar a la parte actora la prestación correspondiente calculada en la forma legal y reglamentariamente establecida.2º.- Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

