Sentencia SOCIAL Nº 3192/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3192/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1477/2018 de 31 de Julio de 2018

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 3192/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018103183

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4602

Núm. Roj: STSJ GAL 4602/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0001935
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001477 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000645 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Abilio
ABOGADO/A: ALEJANDRO FERNANDEZ PUMARIÑO
PROCURADOR: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001477/2018, formalizado por el/la
D/Dª Letrada Dª María José Castro Rebolo, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 558/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000645/2017, seguidos a instancia de Abilio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Abilio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 558/2017, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Abilio , con DNI NUM000 , nació el día NUM001 .1958, y figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , incluido en el régimen autónomo con profesión habitual de INSTRUCTOR DE ARTES MARCIALES, con base reguladora de 617,45 euros./

SEGUNDO.- El actor inició expediente de incapacidad permanente, y el EVI emitió informe de fecha 4.4.2017 con el siguiente diagnóstico: cirugía lumbar con artrodesis L4-L5-S1 (mar 14), dolor de cadera izquierda residual, con limitaciones referidas a sobrecarga raquídea lumbar desde marzo de 2014. Entre las conclusiones, se contempla: antecedentes de cirugía lumbar con artrodesis L4-L5-S1 (mar 14) y reincorporación laboral voluntaria (revisión de IP- oct 15), con datos de evolución salvo limitación de flexión lumbar y dolor en cadera izq con las exigencias laborales, sin datos clínico- radiológicos ni de seguimiento 3 especializado que documenten variaciones clínicas. Hubo nueva revisión del EVI el día 17-4-2017 mantiene el mismo diagnóstico y conclusiones y entre las limitaciones contempla que: sin variación clínica objetiva desde revisión de IP. El dictamen propuesta de fecha 19.4.2017 entiende que está sin variación clínica objetiva desde revisión de incapacidad permanente en la que se determinó la capacidad laboral para su profesión. Procede control de incapacidad temporal, proponiendo la calificación de dolencias no invalidantes./

TERCERO.- En fecha 20.4.2017 se dictó resolución por la Dirección Provincial de Lugo denegando la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente./

CUARTO.- La actora interpuso reclamación previa con entrada en el INSS en fecha 2 de junio de 2017 y se realizó nuevo informe del EVI en fecha 28.6.2017, que consideró que las alegaciones formuladas por el interesado no desvirtúan la valoración realizada de las dolencias y proponía sin incapacidad. Se resolvió con fecha 28 de junio de 2017 en el sentido de desestimar y confirmar la resolución recurrida./

QUINTO.- En fecha 20 de mayo de 2014 se declaró una pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. El informe del EVI de fecha 14 de abril de 2014 recoge el diagnóstico de lumbociatalgia izquierda. RM dic 2012: pequeña listesis L5-S1 grado I, protusiones a varios niveles, quistes de tarlov, pendiente de cirugía y cabia IPT en revisable por estar limitado para sobrecarga raquídea a revisar en 6 meses.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Abilio contra el INSS y la TGSS y declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de instructor de artes marciales, con derecho a una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 617,45 euros, incrementada en un 20%, y con fecha de efectos el 19.4.2017, condenando a las demandadas al pago de la misma.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de instructor de artes marciales, con el correspondiente pronunciamiento de condena al abono de la prestación.

La parte demandada (INSS y TGSS) recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

La parte demandante impugnó el recurso, y solicitó su desestimación.



SEGUNDO.- Revisión de hechos probados ( art. 193-b LRJS ) La parte recurrente (INSS y TGSS) discute en su recurso el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS: -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011.

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12- 93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003; 02/06/92; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R.

970/13, 20/01/15 R. 3950/14-.

Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.

Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' La parte recurrente interesa, en concreto, que la redacción del hecho probado quinto de la sentencia impugnada, pase a ser la siguiente: 'Agotada la duración máxima del proceso de Incapacidad Temporal que el actor había iniciado en fecha 2/11/2012, el EVI propone en fecha 21/4/2014 el inicio de un expediente de incapacidad permanente al existir las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: discopatía lumbar, listesis lumbosacra, estenosis canal lumbar intervenida en marzo de 2014, limitado para sobrecarga raquídea a revisar en un año. Asimismo, el EVI en la misma fecha dicta propuesta de resolución de IPT para la profesión habitual de instructor de artes marciales teniendo en cuenta las anteriores limitaciones y revisable a partir de 21/4/2015.

Transcurrido el plazo establecido, el 26/3/2015 se inicia expediente de revisión de oficio por el INSS. El EVI dicta Resolución el 27/4/2015 en la que se determina la persistencia del siguiente cuadro clínico residual: hernia discal L4-L5 y listesis L5-S1 intervenida en dos ocasiones y luego tratada con fisioterapia. Evolución progresiva de modo favorable y pendiente de revisión especializada en junio. El EVI propone la declaración del trabajador en situación de IPT por otros seis meses más.

Finalmente, se inicia nuevo expediente de revisión de oficio por el INSS en fecha 24/9/2015. El EVI resuelve proponer el 30/10/2015 que el trabajador ya no se halla afecto de IPT dado el siguiente cuadro clínico residual: cirugía lumbar por microfora-minotomías L4-L5 izquierda y L5-S1 derecha más fijación transpedicular con evolución clínica favorable y exploración física dentro de los límites de la normalidad. En base a esta propuesta, el INSS dicta Resolución acordando que el actor está en situación de sin incapacidad desde 31/10/2015' Invoca, a tal efecto, los documentos a los folios 84 a 88, 89 a 93 y 95 a 100 de autos, que recogen los dictámenes propuesta del EVI y las resoluciones invocadas.

Se señala que la trascendencia vendría dada por determinar cómo se produjo la situación previa a la ahora controvertida.

La parte impugnante, en su escrito, señala que la revisión fáctica ha de desestimarse, pues no existe error en la valoración probatoria.

Se admite la revisión fáctica pretendida, la misma permite una mayor claridad en la redacción de los hechos probados, al recoger el curso de la situación del actor con más detalle, además de resultar de las resoluciones e informes del EVI invocados por la parte recurrente. No es contradictoria tal revisión fáctica con el hecho probado segundo, que aunque recoge que existió una ' reincorporación laboral voluntaria', también refiere la situación de revisión de la incapacidad permanente en 2015, hecho probado que no se modifica.

Por tanto, se accede a la revisión interesada, si bien eliminando o ajustando algunos extremos de la redacción propuesta que no se recogen expresamente en los documentos invocados. Tal revisión se admite, en especial, dado que permite conocer cuál era el concreto estado del actor cuándo se revisó en 2015 la incapacidad permanente, todo ello sin que, como veremos, haya de determinar la revocación del fallo de instancia.

La redacción del citado hecho probado queda redactada, por tanto, como sigue: 'Tras el proceso de Incapacidad Temporal que el actor había iniciado en fecha 2/11/2012, el EVI propone en fecha 21/4/2014 el inicio de un expediente de incapacidad permanente al existir las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: discopatía lumbar, listesis lumbosacra, estenosis canal lumbar intervenida en marzo de 2014, limitado para sobrecarga raquídea a revisar en un año. Asimismo, el EVI en la misma fecha dicta propuesta de resolución de IPT para la profesión habitual de instructor de artes marciales teniendo en cuenta las anteriores limitaciones y revisable a partir de 21/4/2015.

El 26/3/2015 se inicia expediente de revisión de oficio por el INSS. El EVI dicta Resolución el 27/4/2015 en la que se determina la persistencia del siguiente cuadro clínico residual: hernia discal L4-L5 y listesis L5- S1 intervenida en dos ocasiones y luego tratada con fisioterapia. Evolución progresiva de modo favorable y pendiente de revisión especializada en junio. El EVI propone la declaración del trabajador en situación de IPT indicando la posibilidad de que se pueda instar la revisión por agravación o mejoría transcurrido el plazo de 6 meses.

Finalmente, se inicia nuevo expediente de revisión de oficio por el INSS en fecha 24/9/2015. El EVI resuelve proponer el 30/10/2015 que el trabajador ya no se halla afecto de IPT dado el siguiente cuadro clínico residual: cirugía lumbar por microfora-minotomías L4-L5 izquierda y L5-S1 derecha más fijación transpedicular con evolución clínica favorable y exploración física dentro de los límites de la normalidad. En base a esta propuesta, el INSS dicta Resolución acordando que el actor está en situación de sin incapacidad desde 31/10/2015'

TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandada (INSS y TGSS) recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.

Señala a tal efecto la infracción del arts. 194.4 LGSS en relación con la DT 26ª LGSS. Argumenta, en esencia, que vista su profesión habitual y las limitaciones que el actor presenta, el mismo no se encuentra en la situación de incapacidad permanente total que le fue reconocida en la instancia. Refiere, asimismo, que las limitaciones del actor no son las mismas que cuando tuvo reconocida la situación de IPT, que se mantuvo hasta el 2015.

La parte impugnante se opone a la estimación del recurso, por entender ajustada a derecho la sentencia de instancia. Argumenta que la situación del actor es, incluso, más grave que la presentada en el año 2014, cuando se le reconoció la IPT.

Entrando en el fondo, debemos comenzar señalando que la incapacidad permanente total para la profesión habitual -reconocida en la instancia- exige, con el art. 194.4 LGSS -en relación con la DT 26ª-, que el trabajador/a esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas: La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/ Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar.

1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Y dicho esto, entendemos que en el caso de autos el recurso ha de ser desestimado, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida; y ello dado que, a la vista de los hechos probados, la parte actora se encuentra en una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de instructor de artes marciales -hecho probado primero-, con lo que es ajustado a derecho el grado de incapacidad permanente reconocido en la instancia.

En tal sentido, en el año 2015, cuando fue dejado sin efecto el grado de incapacidad, la parte presentaba, con el hecho probado quinto: ' cirugía lumbar por microfora-minotomías L4-L5 izquierda y L5-S1 derecha más fijación transpedicular con evolución clínica favorable y exploración física dentro de los límites de la normalidad'.

Por otro lado, al tiempo del expediente de incapacidad permanente del año 2017, presentaba con el hecho probado segundo y según el EVI: ' cirugía lumbar con artrodesis L4-L5-S1 (mar 14), dolor de cadera izquierda residual, con limitaciones referidas a sobrecarga raquídea lumbar desde marzo de 2014.

Entre las conclusiones, se contempla: antecedentes de cirugía lumbar con artrodesis L4-L5-S1 (mar 14) y reincorporación laboral voluntaria (revisión de IP- oct 15), con datos de evolución salvo limitación de flexión lumbar y dolor en cadera izq con las exigencias laborales...'Además, la magistrada de instancia matiza la valoración del EVI, en tanto señala, en la fundamentación jurídica pero con valor de hecho probado, que en las exploraciones de abril de 2017 ' se objetiva dolor lumbar y calambres con esfuerzos laborales...', y que en la ' EMG de mayo de 2017 de los miembros superiores, se obtienen conclusiones de denervación parcial mixta en actividad de larga evolución C6 bilateral, y denervación parcial crónica C5 izquierda...'Además, señala que el actor -a la vista de la pericial practicada- está ' falto de fuerza', además de presentar artrosis severa con limitación en la muñeca.

Fruto de todo ello, y valorando el estado actual hemos de concluir que tal y como señala la impugnante ha existido una agravación de las dolencias que presentaba en el año 2015, momento en el que no se refieren las dolencias cervicales ni de muñeca, ni consta que estuvieran presentes las limitaciones señaladas (falta de fuerza, limitación de movilidad de muñeca, dolor lumbar, calambres con esfuerzos...). Todo lo cual limita al demandante de forma tal que no puede desempeñar las tareas fundamentales de una profesión, como la de instructor de artes marciales, que requiere, especialmente, una buena y ágil movilidad articular y capacidad física.

Por tanto, se desestima el recurso, al no apreciarse la censura jurídica.



CUARTO.- Costas del recurso No procede hacer condena en costas por gozar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 LRJS y art. 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita-

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS frente a la sentencia 27 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, dictada en los autos nº 645/2017 seguidos a instancia de D. Abilio . Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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