Sentencia SOCIAL Nº 3192/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3192/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2334/2019 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 3192/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102858

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6184

Núm. Roj: STSJ CV 6184/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2334/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002334/2019
Ilmos. Sres e Ilma. Sra.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Díaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003192/2020
En el recurso de suplicación 002334/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2.018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000441/2017, seguidos sobre materia
de RECONOCIMIENTO DE DERECHO, a instancia de Epifanio defendido por la Graduada Social Dª Azahara
Arana Carreres, contra CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., y en los que es recurrente Epifanio , ha actuado como
ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Epifanio , mayor de edad y DNI n° NUM000 , contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E., con CIF A-83052407, y en consecuencia, no ha lugar a declarar fraude de ley en la contratacion sucesiva del demandante en la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. ni en consecuencia a su consideracion como fijo o indefinido continuo a jornada completa, o subsidiar4ram nte fijo-discontinuo o indefinido-discontinuo a jornada-completa, con plena absolucion de la parte demanda a cuantos pedimentos en su contra se deducen en el presente procedimiento.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Don Epifanio , mayor de edad y DNI nº NUM000 , prestó servicios para la SOCIEDAD ESTATAL DE CORRESOS Y TELÉGRAFOS S.S.E., con CIF A-83052407, en los siguientes períodos y condiciones:

SEGUNDO.- El demandante figura como aliliado al SINDICATO SOLIDARIDA POSTAL.

TERCERO.- En fecha 20 de julio de 2017 tuvo lugar sin avenencia el acto de conciliación administrativa'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Epifanio , habiendo sido impugnado por la representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.-Por la representación letrada del demandante se formula recurso contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda en la que se solicitaba la declaración de que la contratación existente entre dicho trabajador y la demandada Correos y Telégrafos se había efectuado en fraude de ley, con las consecuencias legales que se desprenderían de esa solución.

Así las cosas, el primer motivo del recurso, amparado en el artículo 193 'b' de la LRJS, pretende añadir al relato de hechos probados un nuevo ordinal, que se situaría a continuación del primero y en donde se recogerían unos datos de diversos trabajadores de la demandada relativos a permisos y licencias disfrutadas por estos en los periodos que se indican, en referencia al control de absentismo. Motivo que debe decaer, pues al margen de que el cuadro que se acompaña al recurso no aparece en este escrito refrendado con documentos que indiquen esas circunstancias concretas, la realidad es que se considera esa incorporación irrelevante para el eventual éxito del propio recurso.

E igual suerte desestimatoria, y por las mismas razones de intrascendencia, debe correr la solicitud de incorporar en la sentencia un nuevo hecho probado, numerado como cuarto, para hacer constar la suscripción por el recurrente de un determinado contrato el 29 de diciembre de 2016, y que entraría en vigor el 1 de enero de 2017, pues el primer hecho probado de la resolución recurrida ya se hizo eco del mismo.



SEGUNDO.-En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, y con correcto amparo procesal, se censura en primer lugar a la sentencia la infracción del artículo 15.1 'b' y 3 del ET, y del artículo 3 y 9 del RD 2720 / 98, en relación con los artículos 7. 8 y 9 del RD 370 / 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, y los correspondientes artículos del Convenio Colectivo, citando asimismo el artículo 217 de la LEC en alusión a la mayor facilidad probatoria de la empresa.

Argumenta en esencia la parte recurrente que la sociedad demandada no ha justificado la existencia de una insuficiencia de plantilla que justifique la necesidad de la contratación temporal empleada, pues Correos y Telégrafos ha utilizado de forma reiterada la contratación eventual para cubrir vacantes por las razones que expone a continuación, pero sin correspondencia con el plan de fijación de las necesidades de la empresa, de modo que nos encontraríamos con contratos suscritos en fraude de ley.

En el supuesto objeto del presente recurso, el demandante ha prestado servicios para la demandada desde el año 2003 al 2017 a través de sucesivos contratos temporales, tanto eventuales como de interinidad, y respecto a los defectos de identificación que se advierten y alegan en referencia a diversos contratos de interinidad de la larga secuencia que se consigna en el citado primer hecho probado de la sentencia, así como a la no aportación de una relación general de empleos ni del plan de evaluación de necesidades como sustento de la petición de fraude de ley en la contratación, debe traerse a colación la sentencia del TS de 31 de mayo de 2018, que en referencia a las modalidades contractuales aludidas adoptadas por la entidad demandada señala 'que esta Sala ha sido muy reiterativa al proclamar que puede utilizarse el contrato eventual para atender la necesidad surgida a consecuencia de las numerosas vacantes existentes en un órgano público o de las vacaciones disfrutadas por sus empleados, porque de acuerdo a lo que establecen los arts. 15.1.b) ET y 3 RD 2104/1984, los contratos de carácter eventual tienen que fundarse en la existencia de 'circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' a través de la doctrina sentada en los siguientes términos: 1) La necesidad de refuerzo del servicio de correos por déficit de plantilla es una circunstancia de la producción asimilable a la acumulación de tareas, que justifica la utilización del contrato de trabajo eventual del art. 15.1.b) ET siempre que no supere el tope máximo de seis meses en el período de un año; 2) La situación de déficit de plantilla en las Administraciones Públicas debida a la existencia de varias plazas vacantes puede ser atendida también mediante el recurso a la contratación eventual, habida cuenta que la provisión de dichas plazas exige el cumplimiento de trámites y requisitos que no hacen posible su ocupación inmediata; 3) El procedimiento adecuado de atención a un puesto de trabajo concreto y determinado en la Administración pública que está sin titular es el contrato de interinidad, en la variante especial de 'interinidad por vacante'; y 4) No es jurídicamente incorrecto proceder a la sustitución de un empleado en vacaciones mediante un contrato de trabajo eventual'.

Sigue diciendo la aludida sentencia, por lo que atañe al aspecto del recurso de que no se ha acreditado la causa coyuntural justificativa de la eventualidad pactada y que por ello la contratación ha de entenderse suscrita en fraude de ley, que 'la singularidad que ofrece la contratación en la sociedad estatal de que tratamos, pues no puede negarse -en lo que se refiere a la necesaria constancia y acreditación de la causa- que es contundente su exigencia por el art. 3. 3.a) RD 2720/1998, al prescribir que el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo'... 'la singular forma de contratación seguida en 'Correos'. Nos explicamos: es claro que la finalidad de la exigencia -'identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique'- no es otra sino la de proteger los intereses de los trabajadores, excluyendo la utilización fraudulenta de la figura contractual, en perjuicio de aquellos. Pero este objetivo está plenamente garantizado con el sistema de contratación desarrollado por la negociación colectiva de 'Correos', a través de: a).- La 'Comisión de Empleo Central', que '[dependiente de la Comisión Paritaria y compuesta por empresa y sindicatos firmantes del presente Convenio... tendrá las siguientes competencias... 5. Negociar los criterios a aplicar para la cobertura de las necesidades de empleo en los procesos de ingreso y provisión. 6. Negociar las bases y convocatorias de los procedimientos de ingreso y contratación temporal. 7. Negociar los criterios a aplicar en las evaluaciones de desempeño y el número máximo de candidatos/as en las Bolsas de Empleo, en los términos descritos en el presente Convenio colectivo' ( art. 16 del Convenio Colectivo ). b).- Las 'Comisiones de Empleo Provinciales', que 'Dependientes de la Comisión de Empleo Central... con la misma composición, que actuarán como delegaciones de aquélla para la negociación de la concreción y el tratamiento específico de las materias reguladas en el artículo anterior, según corresponda, en función del ámbito de afectación, con las siguientes competencias: 1. Desarrollar las convocatorias para la constitución de bolsas de empleo temporal en su ámbito territorial y analizar todas las cuestiones e incidencias que puedan producirse relacionadas con la ejecución de dichas convocatorias....

2. Solicitar ... la convocatoria de nuevas bolsas, cuando el número de candidatos/as resulte insuficiente... 3.

Conocer los criterios de funcionamiento de las bolsas y los elementos que resulten necesarios para controlar que la asignación del contrato se realiza al candidato/a que, conforme a dichos criterios, le corresponde.

4. Conocer... la previsión de contratación planificada del mes siguiente, detallando, además del número de contratos, la modalidad contractual, la causa, la duración y los candidatos o candidatas que les corresponde.

5. Conocer la contratación no planificada realizada el mes anterior, detallando igualmente, además del número de contratos, la modalidad contractual, la causa, la duración y los candidatos o candidatas a los que le correspondió .6. Conocer y ser informados de las causas de decaimiento de los candidatos/as y las incidencias que se puedan producir en el funcionamiento de las bolsas. 7. Recibir información, para su seguimiento y control, de todos los aspectos relacionados con el desarrollo y ejecución de las convocatorias de ingreso en su ámbito territorial'. Y en todo caso tampoco puede pasarse por alto que la masificación de las convocatorias en 'Correos', aunque no justifique el defecto apreciado -en la obligada expresión de la causa-, sí puede hacer más comprensible una cierta estandarización en las contrataciones y que se acuda a la inexpresiva indicación 'tipo' de la concreta causa de la temporalidad del contrato; sobre todo cuando esa causa ha pasado por el tamiz de las comisiones paritarias de control a que antes nos hemos referido, y se trata de innúmeras plazas - miles, en todo el país- a cubrir'. En definitiva, todas esas consideraciones nos llevan a la conclusión, tal y como en supuesto similar decide la sentencia del TS acaba de transcribir, de que la contratación de autos responde a necesidades estrictamente coyunturales, y que además tampoco adolece de defecto sustancial alguno que deba comportar su nulidad y con ella la consecuencia de que el trabajador demandante pudiera adquirir la cualidad de fijo o indefinido continuo a jornada completa o de forma subsidiaria fijo discontinuo o indefinido discontinuo, como se reclamó en la instancia.



TERCERO.-En el último motivo del recurso, también amparado en el articulo 193 'c' de la LRJS, se alega la infracción del artículo 15 del ET, así como del artículo 3, señalando que los contratos eventuales han superado el plazo máximo de seis meses en un periodo de doce, de manera que esa irregularidad debe desembocar en la consecuencia querida en el recurso. Pero tampoco puede prosperar la presente censura, pues de la secuencia que se consigna de manera exhaustiva en los inalterados hechos probados de la sentencia no se deduce la existencia de esa circunstancia, puesto que ese límite temporal de seis meses al año no debe tomarse de manera conjunta, sino en referencia a los contratos cuya temporalidad se deba a las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, sin que puede extenderse a los de interinidad, como es el caso del recurrente, de modo que deberá desestimarse el recurso y confirmar la sentencia objeto de este.



CUARTO.-No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Epifanio contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTEde fecha 3 de octubre de 2.018 en los autos 000441/2017 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediantemediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2334 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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