Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3193/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1482/2018 de 31 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 3193/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018103184
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4603
Núm. Roj: STSJ GAL 4603/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0001915
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001482 /2018GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 626/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Francisca
ABOGADO/A: JUAN MANUEL VIDAL PARDO PARDO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1482/2018, formalizado por la Letrado D. JUAN MANUEL VIDAL
PARDO Y PARDO, en nombre y representación de Dª Francisca , contra la sentencia número 557/2017
dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 626/2017,
seguidos a instancia de Dª Francisca frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Francisca presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª. Francisca , mayor de edad, con DNI NUM000 , nació el día NUM001 .1960, y figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , incluida en el régimen de trabajadores autónomos, con profesión habitual de agricultora, con base reguladora de 732,09 euros./
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, se realizó informe de valoración médica de fecha 3.8.2016 con diagnóstico de lumbalgia, leve retroisteis L1-L2 sin espondilolisis, discopatía degenerativa L5-S1, síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido. Actualmente no se aprecian limitaciones funcionales invalidantes de modo definitivo. El dictamen propuesta de fecha 5-8-2016 mantiene las mismas conclusiones y califica las dolencias como no invalidantes./ Por resolución de fecha 8-8-2016, se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, con dolencias no invalidantes./
TERCERO.- Presentada reclamación previa, se realizó nuevo informe del EVI de fecha 28.6.2017, que concluye que las alegaciones formuladas no desvirtúan la valoración realizada de sus dolencias y proponía sin incapacidad./ Se resolvió en fecha 28 de junio de 2017 en sentido desestimatorio.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Francisca contra el INSS y ABSOLVER a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiriamente, total.
La parte demandante recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.
La parte demandada no impugnó el recurso.
SEGUNDO: Revisión de hechos probados ( art. 193-b LRJS ) La parte recurrente discute en su recurso el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art.
193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS: -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011.
Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.
-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12- 93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003; 02/06/92; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.
196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R.
970/13, 20/01/15 R. 3950/14-.
Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.
Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' La parte recurrente interesa, en concreto, que el hecho probado séptimo de la sentencia -no existiendo un hecho probado con tal número- pase a tener la redacción siguiente: 'Doña Francisca presentaba en el mes de septiembre de 2016 objetivadas el siguiente cuadro clínico: Radculopatía motora Crónica L4 derecha y L5 izquierda de intensidad Moderada, Radiculopatía motora oguada Ñ Derecha de intensidad leve moderada, Radiculopatía motora aguda S1 derecha de intensidad leve, Discopatía degenerativa L5-S1 y protusión discal posterolateral izquierda que impronta levemente sobre superficie tecal anterolteral izquierda a correlacionar con compromiso radicular S1 izquierdo, que le incapacitaban para la realización de todo tipo de trabajo' Se señala que ' la realidad del cuadro clínico descrito deviene de la documental obrante en los autos informes médicos especializados de carácter público...'. Se señala que el error en la valoración de la prueba de la magistrada de instancia derivaría de haber asumido el informe del EVI.
No se admite la revisión interesada, dado que no se concreta suficientemente el medio de prueba que fundaría la misma, remitiéndose la parte, de forma genérica e imprecisa, a los informes médicos en autos - art. 196.3 LRJS-. Por tanto, no es posible concluir la existencia de un error palmario o manifiesto por parte de la magistrada de instancia a la hora de valorar la prueba.
TERCERO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.
Señala a tal efecto la infracción del arts. 136 LGSS. Argumenta, en esencia, que vistas las dolencias que presenta la parte actora tiene limitaciones que le impiden desarrollar toda profesión u oficio, por lo que ha de reconocérsele una incapacidad permanente absoluta.
Entrando en el fondo, debemos comenzar señalando que la incapacidad permanente total para la profesión habitual exige, con el art. 194.4 LGSS -en relación con la DT 26ª-, que el trabajador/a esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta, con el art. 194.5 LGSS es aquella que inhabilita para el desempeño de toda profesión u oficio.
Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas: La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/ Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar.
1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Y dicho esto, entendemos que en el caso de autos el recurso ha de ser desestimado, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida, sin perjuicio de que, además, la parte recurrente cite un precepto del antiguo texto refundido de la LGSS, y no el equivalente en el nuevo texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015.
En cualquier caso, la parte tiene como profesión habitual la de agricultora de alta en el RETA - hecho probado primero- y presenta, con el hecho probado segundo: ' lumbalgia, leve retroisteis L1L2 sin espondilólisis, discopatía degenerativa L5S1, síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido.' A la vista de tales dolencias, y valorando la prueba, la magistrada concluye, siguiendo el criterio del EVI -hecho probado segundo y tercero-, que no existen limitaciones funcionales permanentes y significativas derivadas de tales dolencias. Por tanto, no puede apreciarse la censura jurídica esgrimida, no habiendo prosperado tampoco, como ya vimos, la revisión fáctica interesada y en la que se funda el recurso.
Se desestima el recurso, al no apreciarse la censura jurídica esgrimida.
CUARTO: Costas del recurso No procede hacer condena en costas por gozar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS-.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Francisca frente a la sentencia 27 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, dictada en los autos nº 626/2017 seguidos frente al INSS. Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
