Sentencia Social Nº 3194/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3194/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4505/2015 de 29 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 3194/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102999

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2012 0000574

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004505 /2015CRG -A-

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000199 /2012

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA , Lorenzo

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, , RAMON QUINTELA MIRAMONTES

PROCURADOR:, OSCAR PEREZ GORIS , GABRIEL ARAMBILLET PALACIO

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

ILMO SR. D. JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMA SRA. Dª ISABEL OLMOS PARÉS

ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004505/2015, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 241/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000199/2012, seguidos a instancia de D. Lorenzo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Lorenzo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 241/2015 de fecha diecisiete de Junio de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Queda probado que Don Lorenzo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1965, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 , de profesión Policía Local, presta servicios por cuenta del Concello de Santiago de Compostela desde el día 25/10/1994.//SEGUNDO.- El demandante sufrió un accidente de tráfico en fecha 16/10/2008 cuando acudía al trabajo desde su domicilio, constando emitido parte de accidente de trabajo que se tiene por reproducido por obrar unido al expediente administrativo.

El demandante fue inicialmente diagnosticado de distensión cervical, y siendo atendido posteriormente por 'rotura de iliopsoas derecho y de hernia cervical C5C6'.//TERCERO.- El demandante presentó ante el INSS solicitud de declaración de incapacidad permanente en fecha 27/10/2011.//CUARTO.- En el informe médico del EVI emitido el día 11 de noviembre de 2011 se indica que el demandante presentaba como deficiencias más significativas 'lumbalgia, limitación al giro izquierdo de cuello; dificultad de abducción ambos psoas; hipertensión arterial controlada con medicación, estados de ansiedad', en re1ación con las limitaciones orgánicas y funcionales del demandante se indica que 'manifiesta que no puede cargar un arma con la mano izquierda, que está limitado para el giro de cuello cuando dirige el tráfico, termina con estado de dolor al estar durante ocho horas de pie patrullando las calles, solicita incapacidad parcial para pasar a segunda actividad', emitiéndose las conclusiones siguientes: 'Hombre Policía Local que manifiesta que tras el accidente laboral sufrido en el año 2008, le cuesta trabajo cargar un arma con la mano izquierda y girar el cuello hacia la izquierda, así como mantener una guardia de 8 H. Presenta afectación raíz C7 izquierda, sin denervación y afectación leve. Hipertensión arterial y dolor a la abducción-adducción ambos posas. La movilidad es completa. Ligera ansiedad'. Se tiene por reproducido el informe médico por constar unido a los autos.

El 5/12/2011 se emitió dictamen propuesta del EVI proponiendo la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

El día 9 de diciembre de 2011 se dictó por el INSS resolución acordando denegar con fecha de 7 de diciembre de 2011 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.//QUINTO.- Presentada reclamación previa por el demandante el 3/01/2012, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 31/01/2012, previa propuesta del EVI de 30/01/2012.//SEXTO.- A consecuencia del accidente sufrido el 16/10/2008 el demandante fue diagnosticado de 'esguince cervical y lumbar; radiculopatía compresiva C5C6 izquierda. Traumatismo nasa con desviación septal leve. Contusión cadera derecha y rotura de fibras de músculo iliopsas derecho. Erosiones en región frontal derecha, antebrazo derecho y muslo derecho. Traumatismo muñeca derecha'.

El demandante alcanzó estabilización lesional el día 14/05/2009, restándole secuelas consistentes en 'coxalgia postraumática inespecífica de grado leve; alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa de grado leve; agravación de artrosis previa al traumatismo de grado moderado (cervicobraquialgia izquierda por agravación de discopatía C5C6 con moderado compromiso radicular C6 y no leve).

El demandante sufre una afectación radicular leve y crónica de C7 izquierda, que unida a los signos degenerativos vertebrales le afecta a la hora de manipular el arma reglamentaria, le limita en la regulación del tráfico al realizar los giros de la cabeza, y le limita la carga de pesos o la realización de esfuerzos prolongados y para realizar forcejeos; y asimismo padece dolor en la ingle en la bipedestación prolongada; y presenta asimismo episodios de síndrome vertiginoso posicional.

(Vid informes obrantes a los documentos 1 a 3 del ramo de prueba del actor, informe forense obrante el documento 4 y 5 del ramo de prueba del actor e informes asistenciales obrantes al expediente administrativo, y pericial del Doctor Luis Andrés ).//SÉPTIMO.- El Concello de Santiago de Compostela se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y de Seguridad Social respecto del demandante (no controvertido).//OCTAVO.- La base reguladora correspondiente al demandante por incapacidad permanente asciende a 2.423,40 euros mensuales (no controvertido y fijado en la vista ex artículo 281 LEC ).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Lorenzo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, debo declarar y declaro que DON Lorenzo se encuentra afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Policía Local, y en consecuencia debo condenar y condeno a los tres demandados a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma, y debo condenar y condeno al INSS a abonarle al demandante la prestación correspondiente por incapacidad permanente parcial de 24 mensualidades de la base reguladora de 2.423,40 euros mensuales.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha veintidós de octubre de dos mil quince.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día treinta de mayo de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-D. Lorenzo interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. La sentencia de instancia estima la demanda y declara al actor afecto de una IPP para su profesión habitual de Policía Local, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento, y al INSS al abono de la prestación correspondiente a 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 2.423,40 €. Frente a dicho pronunciamiento se alza el INSS y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se revoque la sentencia recurrida absolviendo al INSS de la demanda formulada en su contra. El recurso ha sido impugnado por la representación del actor.

SEGUNDO.-En primer lugar la recurrente, con apoyo en el artículo 193 b) de la LRJS , solicita que se adicione al hecho probado sexto el siguiente contenido:

'En el informe médico de fecha 7/01/2009 (folio nº 165 de autos) se indica que en la exploración el paciente presenta... limitación para la flexo extensión cervical, no limitación para las rotaciones cervicales, no limitación para las inclinaciones laterales cervicales, arco de hombros no limitados, no limitación con movimientos activos de hombros, dolor a la presión de apófisis espinosas cervicales, ..., dolor a la presión y contractura muscular de ambos trapecios, reflejo osteotendinosos bicipitales, tricipitales, estiroladiales, y cubitopronoadores presente y simétricos, fuerza y tono muscular en miembros superiores conservados, no déficit sensitivos en miembros superiores'.

Situación similar a la anterior se refleja en el informe de 4/03/2009 (folio n1 167 de autos).

En el informe médico de fecha 12/3/2009 (folio nº 168 de autos) se indica respecto de la Hernia discal C5-C6 que no presenta déficit motor ni sensorial, estando el cuadro clínico estabilizado.

En el informe de 14/05/2009 (folio nº 171 de autos), se indica en el apartado de la exploración que el demandante presenta... dolor a la palpación y movilización columna cervical, columna cervical movilidad pasiva conservada, pero dolorosa, no se aprecian trastornos motores en extremidades superiores hipoestesia territorio C5-C6, ROT normales... marcha normal no claudicante, cadera derecha movilidad normal, no dolorosa, no se aprecian alteraciones en la flexión, ni se aprecia déficit de ilio-psoas'.

Apoya la redacción en los folios que indica.

Conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica. Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

Y aplicando tales reglas la modificación no se admite ya que la redacción propuesta no evidencia cuál es el alcance de las lesiones del actor. Así en el relato fáctico no debe constar el contenido concreto de uno u otro informe médico - como pretende la recurrente- sino las concretas dolencias que se extraen de dichos informes. Y eso es lo que hace la Juez a quo al valorar no solo estos concretos informes en los que se apoya la recurrente, sino toda la prueba documental obrante en las actuaciones y la pericial practicada a instancia del actor (fundamento de derecho segundo) sin que pueda pretender la recurrente que prime su parcial y subjetiva interpretación de cuatro informes concretos, frente a la objetiva e imparcial valoración de la Juzgadora a quo.

Por lo tanto el relato de hechos probados se mantiene inalterado.

TERCERO.- A continuación la recurrente, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS alega infracción por la sentencia de instancia del art. 137.3 de la LGSS argumentando que las secuelas que padece el actor no son invalidantes ni ocasionan al mismo una disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual.

Para determinar si estamos, o no, ante una incapacidad permanente parcial ha de estarse a lo dispuesto en el art 137, en concreto en el párrafo 3 de su anterior redacción, del Texto Refundido de la Seguridad Social en donde se definía tal situación como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Asimismo según reiterada jurisprudencia interpretativa del art. 137.3 TRLGSS en la redacción antedicha, la incapacidad permanente parcial se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Pues bien, para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimiento psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo.

Tales circunstancias se dan en el caso de autos ya que el trabajador, Policía Local, presenta las lesiones recogidas en el hecho probado sexto que le afectan a la hora de manipular su arma reglamentaria, le limitan en la regulación de tráfico al realizar giros en la cabeza hacia la izquierda, le limita para la carga de pesos, realización de esfuerzos prolongados o forcejeos, la bipedestación prolongada le produce dolor en la ingle y presenta episodios de síndrome vertiginoso posicional. Por lo tanto, como acertadamente señala la sentencia de instancia el actor está limitado para el desempeño de algunas - no todas- las tareas inherentes a su profesión como son la dirección del tráfico, las tareas de patrulla con bipedestación prolongada, la práctica de detenciones y retenciones/forcejeos, la carga y manipulación hábil del arma reglamentaria, la conducción de motocicletas, o aquellas que puedan conllevar estados de estrés o ansiedad. Tales limitaciones, puestas en relación con todas las funciones que entraña su profesión habitual, entendemos que son lo suficientemente importantes como para entender que le incapacitan en un porcentaje superior al 33% legalmente requerido, por lo que la resolución impugnada no es merecedora del reproche jurídico que en los recursos se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia.

En consecuencia,

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Santiago de Compostela , en autos número 199/2012 seguidos a instancia de D. Lorenzo contra la Entidad Gestora recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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