Sentencia SOCIAL Nº 3195/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3195/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3275/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 3195/2017

Núm. Cendoj: 46250340012018101349

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4281

Núm. Roj: STSJ CV 4281/2018


Encabezamiento


Recurso de Suplicación 3195/17
Recurso de Suplicación 003195/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003275/2018
En el Recurso de Suplicación 003195/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos
000612/2016, seguidos sobre VIUDEDAD, a instancia de Eloisa asistida por la letrada Dª Catalina Abad
García, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Eloisa , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimar la demanda presentada por Dª Eloisa , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo al ente gestor de los pedimentos de la demanda'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª Eloisa , con D.N.I. NUM000 , contrajo matrimonio con D. Casiano en fecha 1-06-1975, naciendo de dicha unión dos hijos, Rafaela y Cosme .Mediante Sentencia de fecha 17-06-2004 recaída en los Autos 1170/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón, se declaró la separación del matrimonio de la demandante. En el extremo tercero de la parte dispositiva de la sentencia se fijó a favor de la esposa pensión compensatoria en cuantía de 300 euros mensuales revisables anualmente conforme al I.P.C., sentencia que fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial dictando auto el 1 de julio de 2005 en cuya parte dispositiva consta: Dª Eloisa no reclamará la pensión compensatoria fijada en la sentencia de 17 de junio de 2004 del Juzgado recaída en este litigio. En compensación, D. Casiano se muestra conforme con que Dª Eloisa use y disfrute el domicilio conyugal hasta el fallecimiento de esta. (Folio 7).

SEGUNDO.- D. Casiano falleció el día 23 de abril de 2016.(No controvertido).

TERCERO.-La demandante solicitó en fecha 11-05-2016 prestación de viudedad y mediante Resolución del INSS de fecha 7-06-2016 se denegó su solicitud por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años entre la fecha de separación judicial y la fecha de fallecimiento del causante y por no tener cumplida la edad de 65 años en la fecha de solicitud.(Expediente administrativo).

CUARTO.- Disconforme con la anterior Resolución, la demandante interpuso reclamación previa en fecha 24-06-2016, que fue desestimada mediante Resolución de 12-07-2016 en la que consta que no se puede aplicar el art. 220.1 de la LGSS por cuanto al actora no tiene reconocido ni ha percibido pensión compensatoria alguna dado que en la resolución firme dictad en apelación renunciaba a esa pensión de instancia a a cambio del uso y disfrute del domicilio conyugal. La demanda se interpuso en el decanato de los Juzgados de Castellón en fecha 26 de julio de 2016.

QUINTO.- En caso de estimarse la demanda la base reguladora de la pensión de viudedad ascendería a 931,69 euros mensuales con fecha de efectos de 1-05-2016. (No controvertido)'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Eloisa sin que haya sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de Castellón de la Plana, que desestimaba la demanda interpuesta por Doña Eloisa , confirmando la resolución del INSS que no le reconocía pensión de viudedad, recurre en suplicación la demandante, sin que su recurso haya sido impugnado por los Entes Gestores demandados.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se redacta al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS. En dicho motivo, la recurrente muestra su disconformidad con la conclusión alcanzada por la Juez a quo por la que se afirma que la Sra. Eloisa renunció a la pensión compensatoria que fue reconocida en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón de la Plana y que a su entender, se mantuvo en Auto dictado posteriormente por la Audiencia Provincial de Castellón en recurso de apelación.

Se indica en apoyo de dicha afirmación el propio contenido de las resoluciones judiciales antedichas.

Tal y como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004): 1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

El motivo examinado ha de ser desestimado, pues no indica la recurrente qué concreto ordinal de los hechos declarados probados debe ser objeto de revisión, ni en qué sentido, pues no se propone texto alternativo alguno, por lo que el relato fáctico de la resolución de instancia ha de permanecer inalterado, ante el fracaso de la petición que resolvemos.



TERCERO.- En términos de revisión jurídica, ex art. 193 c) LRJS, se denuncia la infracción del art. 220.1 LGSS y del art. 174.2 LGSS (TR 1/1994), así como jurisprudencia de la Sala Cuarta que se cita, en interpretación de los mismos.

Lo que en esencia se sostiene por la recurrente es que para determinar si se ha procedido o no a reconocer pensión compensatoria a favor del ex cónyuge, más que atender a la denominación de la misma se ha de valorar la existencia de una dependencia económica de un cónyuge sobre el otro y si la misma se mantenía en el momento del óbito.

Se insiste que habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo por tanto una interpretación finalista.

Y concluye que dado que en el auto dictado por la Audiencia Provincial de Castellón, se estipula una compensación económica entre dos cónyuges, pues aunque no se percibe cantidad económica alguna por la esposa, se recibió el uso y disfrute de la vivienda conyugal, no existió en ningún caso renuncia a la pensión compensatoria por parte de la Sra. Eloisa , de manera que la misma tendría derecho a percibir la pensión de viudedad que reclama.

Conforme a los hechos declarados probados en la resolución de instancia, consta acreditado que la actora contrajo matrimonio con D. Casiano el 1-6-1975, naciendo de dicha unión dos hijos.

El 17-6-2004 se dictó sentencia de separación del matrimonio y en la misma, se fijó a favor de la esposa pensión compensatoria en cuantía de 300 euros al mes. La sentencia fue recurrida en apelación, dictándose auto el 1-7-2005 por la Audiencia Provincial de Castellón cuya parte dispositiva decía: ' Dª Eloisa no reclamará la pensión compensatoria fijada en la sentencia de 17 de junio de 2004 del Juzgado recaída en este litigio.

En compensación, D. Casiano se muestra conforme con que Dª Eloisa use y disfrute el domicilio conyugal hasta el fallecimiento'. El ex esposo de la demandante falleció el 23-4-16.ç Conforme al art. 220 LGSS del vigente Texto Refundido, en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el art. 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos referidos en el artículo siguiente.

El precepto exige que las personas separadas o divorciadas sean acreedoras de pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 CC y que ésta quedara extinguida a la muerte del causante.

Por su parte, la DT 13ª LGSS dispone que el reconocimiento de la pensión de viudedad no queda condicionado a que la persona separada o divorciada sea acreedora de pensión compensatoria cuando entre la fecha del divorcio o la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante no hayan transcurrido más de diez años, siempre que el vínculo matrimonial hubiera tenido una duración mínima de diez años y concurran las circunstancias que dispone el precepto.

Esta disposición, no resulta aplicable al caso analizado pues entre la fecha de la sentencia de separación, el 17-6-2004 y el fallecimiento del causante, el 23-4- 2016, habían transcurrido más de diez años, conforme a doctrina de la Sala Cuarta que apunta a dichos momentos para el cómputo del plazo referido ( STS 16-11- 2017, rcud. 2958/2016).

Dicho lo anterior, procede determinar si el uso de la vivienda habitual conferido a la actora, constituye o no una pensión compensatoria a efectos de serle reconocida la pensión de viudedad, cuando la reconocida en primera instancia se sustituyó por el citado disfrute, a cambio de no reclamar cuantía económica alguna.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 23-02-2016, rcud. 2311/2014, analiza el concepto de 'pensión compensatoria' a los efectos ahora pretendidos, realizando las siguientes consideraciones: 1.- Fundamento de la exigencia legal de pensión compensatoria.- La cuestión relativa a la exigencia de ser titular de pensión compensatoria para que el cónyuge supérstite -separado o divorciado- pueda ser beneficiario de la prestación de Viudedad , ha sido tratada con reiteración por esta Sala, poniendo de manifiesto - reproducimos la última de las citadas- que de una interpretación lógico-sistemática de los arts. 174.2 LGSS y 97 CC 'se deriva que en caso de separación o divorcio la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil sólo se reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio le produce un desequilibrio económico, un empeoramiento de la situación económica, que sea preciso compensar' y que a la vista de la reforma del art.

97 CC que hizo la Ley 15/2005, 'el legislador adaptó el art. 174.2 de la LGSS , mediante la Ley 40/2007, a las disposiciones del Código Civil y entendió que si el separado o divorciado carecía de pensión compensatoria era porque no tenía necesidad de ella, razón por la que tampoco sufría un trastorno económico por la muerte de su antiguo consorte' (por ejemplo, en las SSTS 18/12/13 -rcud 721/13 -; 28/04/14 -rcud 1737/13 -; 02/11/13 -rcud 3044/12 -; y 19/11/14 -rcud 3156/13 -, que es la reproducida).

2.-Inicial diferenciación de la pensión con la 'dependencia'.- Inicialmente mantuvimos una posición estricta y requirente de una formal exigencia del expreso reconocimiento de ' pensión compensatoria ', y 'sin que a ella se equipare la acreditación de una hipotética dependencia económica del beneficiario o el derecho -fijado en proceso de separación- a pensión alimenticia a cargo del cónyuge posteriormente fallecido ( SSTS 14/02/12 -rcud 1114/11 -; 21/02/12 -rcud 2095/11 -; 21/03/12 -rcud 2441/11 -; 17/0412 - rcud 1520/11 -; y 16/07/12 -rcud 3431/11 -).

3.- La exigencia en la doctrina actual.- Sin embargo, desde aquellas sentencias dictadas por el Pleno la Sala ha considerado que lo que la LGSS 'tiene en cuenta es el vínculo económico preexistente, con independencia de cuál sea la situación económica del propio beneficiario. Por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa en estos casos por determinar si en cada supuesto concreto el fallecimiento pone fin al abono de una obligación asumida por el causante con la finalidad de satisfacer ese concepto a que atiende la pensión compensatoria '.

Y así, en este línea hemos entendido que la razón del requisito para el reconocimiento del derecho a pensión de Viudedad en los supuestos de crisis matrimoniales 'se halla en la dependencia económica mantenida en el momento del óbito y, tal dependencia se produjo tanto si el supérstite estaba percibiendo pensión compensatoria strictu sensu , como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo del fallecido, como puede suceder con la pensión alimenticia a la que podía estar obligado legalmente en caso de separación o a la pactada. Lo que el legislador ha querido es ceñir el derecho a pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación, ó su naturaleza jurídica'.

4.- Relación con los alimentos.- En todo caso, la Sala ha considerado oportuno diferenciar la pensión compensatoria de la obligación de alimentos, pues en tanto aquélla no está basada en la concurrencia de necesidad, sino que trata de solucionar el desequilibrio tras una ruptura matrimonial y pretende evitar que el perjuicio de la ruptura de la convivencia recaiga solamente sobre uno de los cónyuges, contrariamente la prestación de alimentos requiere, en el caso del divorcio, de una atribución expresa en el momento de la ruptura vincular, pues la obligación de prestarlos entre cónyuges se extingue con la pérdida de la condición de esposos, salvo que haya habido un contrato entre las partes, caso en el que la pensión compensatoria surge -precisamente- 'cuando se ha producido la ruptura de la convivencia o del vínculo matrimonial, sin que la pensión compensatoria venga a sustituir a la pensión de alimentos [ STS/1ª de 10/03/09 -rec. 1541/03 -]'.



TERCERO.- 1.- Supuestos de imprecisión en la terminología utilizada.- Asimismo, la Sala ha constatado que en muchas ocasiones existe imprecisión terminológica respecto de las prestaciones económicas que se satisfacen como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial y que con ello se genera confusión identificativa, particularmente si se tiene en cuenta que el legislador se refiere exclusivamente a la ' pensión compensatoria ', y muy especialmente cuando existen hijos a los que haya de satisfacerse pensión de alimentos y la misma se satisface -como es propio- al cónyuge con el que permanecen, incluyendo, por tanto, la compensación por los gastos que ello genera.

Pues bien, la doctrina a aplicar en todos estos supuestos es -a partir de la ya citada STS SG 29/01/14 [rcud 743/13 ]- que '[f]rente a este panorama de pensiones innominadas, no podemos pretender ceñirnos exclusivamente a la denominación dada por las partes. Dicho de otro modo, no cabe una interpretación literal que exija que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder admitir que se cumple con el requisito para el acceso a la prestación de viudedad . Por el contrario, habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo, en suma, a una interpretación finalista del otorgamiento de aquélla'. Y que '... la determinación de qué ha de entenderse por pensión compensatoria debe hacerse con arreglo a un criterio finalista, al margen de la denominación que le hayan otorgado las partes; lo relevante es el requisito de dependencia económica del causante en el momento de producirse el óbito' ( STS 10/11/14 -rcud 80/14 -).

2 .- Solución general a adoptar.- Por ello -en conclusión- en todos estos supuestos de indefinición - imprecisión- conceptual hemos de seguir criterio expresivo de que '... el reconocimiento de cualquier suma periódica en favor de la esposa -más allá de los alimentos de los hijos- tiene la naturaleza de pensión compensatoria y, por consiguiente, permitirá el acceso, en su caso, a la pensión de viudedad , al tratarse de una prestación que se ve truncada por el fallecimiento del deudor. En realidad, resulta difícil impedir el acceso a la prestación en el caso de que, en el momento del fallecimiento, el supérstite sea acreedor a cualquier suma periódica a costa del causante, sea cual sea la denominación dada en su atribución, y con independencia de la naturaleza jurídica de la misma'.' Conforme a la doctrina expuesta, el recurso ha de ser desestimado. Cierto es que del contenido del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Castellón no se desprende que la actora renunciara a la pensión compensatoria que se le reconoció en primera instancia. Pero no lo es menos que se dispuso que la misma no reclamaría su abono, a cambio del disfrute de la vivienda conyugal hasta el fallecimiento de su ex esposo.

Si ello es así, el mentado disfrute no puede equipararse en ningún caso a la percepción por parte de la ex esposa de un pago regular a cargo del fallecido que paliara el desequilibrio económico que provocó la separación. No se concede atribución económica alguna y de carácter periódico, como exige la jurisprudencia, más allá de la denominación que las partes hubieran podido estipular a dicho intercambio.

Y por ello, la sentencia de instancia ha de ser confirmada, reiterando el criterio mantenido por esta Sala en resolución no firme precedente dictada el 18 de septiembre de 2018, rs. 2617/2017.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art. 235.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Eloisa frente a la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por el Juzgado de lo social número 2 de Castellón de la Plana, en autos número 612/2016 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3195 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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