Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3195/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1279/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 3195/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103228
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6663
Núm. Roj: STSJ CAT 6663/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001336
EMA
Recurso de Suplicación: 1279/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 7 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3195/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Eva frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de
fecha 11 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento nº 578/2018 y siendo recurrida TELEFÓNICA DE
ESPAÑA, S.A.U., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Emilio Garcia Ollés.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.
Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2019, que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMAR Y DESESTIMO en parte la demanda promovida por Dª. Eva frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, Dª. Eva , presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil demandada, TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU. Ingresó en la empresa en fecha 21 de diciembre de 1990 a través de contrato temporal, que se proyectó hasta el 20 de diciembre de 1992. Posteriormente, sin solución de continuidad, el día 22 de julio de 1993 fue nuevamente contratada, con carácter indefinido, con la categoría profesional de V ADMINISTRATIVO NIVEL 7, con salario bruto mensual de 3329,12 euros, ppee incluidas.
2º.- Dª. Eva instó adherirse al plan de Empleados de Telefónica España SAU el día 22 de febrero de 1994, y por tanto fuera del plazo de un año que prevé la normativa, aportando la mercantil, como promotora del plan, un 4,51% de su salario mensual, que se aprecia ajustado a derecho.
3º.- Resulta aplicable el I Convenio Colectivo de empresas vinculadas, CEV (que incluye a la demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU), así como el Acuerdo de previsión social de 30 de junio de 1992, incorporado como anexo IV al Convenio Colectivo Telefónica España 1993-1995 para la constitución de plan de pensiones en el sistema de empleo.
4º.- El anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica España, publicado en BOE de 20 de agosto de 1994 (y el congruente reglamento del plan de pensiones) indica que las aportaciones del promotor consistirán en un 6,87% de los salarios de cada uno de los partícipes que sean empleados EN LOS TÉRMINOS QUE DEFINA EL REGLAMENTO del plan de pensiones, al 30 de junio de 1992 y en tanto mantengan esa condición. Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter fijo con posterioridad a 1 de julio de 1992, la aportación del promotor consistirá en un 4,51% de su salario, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes.
Los trabajadores que no se incorporen como partícipes al plan en el plazo de un año a contar desde el 1 de julio de 1992 no tendrán derecho a este reconocimiento por cantidad alguna. El plazo de incorporación al plan será de un año desde el día 1 de julio de 1992, sin perjuicio de que se puedan establecer en el futuro otros plazos de incorporación.
El art. 6 del Reglamento citado advierte que podrán acceder a la condición de partícipes del presente plan aquellos empleados de Telefónica de España SA que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba, en su caso, sin perjuicio del posible cómputo del mismo. Su DT 1ª indica que los trabajadores de Telefónica que lo sean a fecha 1 de julio de 1992 y se adhieran al plan antes del 1 de julio de 1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su incorporación es la de adhesión o la de 1 de julio de 1992.
5º.- Dª. Eva ya se encontraba trabajando para TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU en fecha 30 de junio de 1992, su contrato de trabajo temporal finalizó ese año, en diciembre. 7 meses después fue celebrado contrato indefinido.
6º.- Las diferencias cuantitativas reclamadas fueron actualizadas por la parte demandante en sala, a fecha octubre de 2019, en 5.551,68 euros. Los cálculos ofrecidos por la parte demandada, para el caso de no ser apreciada prescripción, arrojan un total de 5.610,53 euros.
7º.- La parte demandante no consta que ostente ni haya ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
8º.- Fue intentada conciliación administrativa previa, registrada en fecha julio de 2018, sin fruto. La demanda es de data julio 2018.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la indicación en el hecho probado primero de ingreso en la empresa el 21 de diciembre de 1990 hay un error de redacción, por ser incontrovertido, y así se admite en la impugnación, que lo fue el 21 de junio de 1990, lo que pese a ser intrascendente se corrige a fin de evitar confusiones; y la de, después de expresarse que instó la adhesión al plan de empleados el 22 de febrero de 1994, en el hecho probado segundo, 'y por tanto fuera del plazo de un año que prevé la normativa, aportando la mercantil, como promotora del plan, un 4,51% de su salario mensual, que se aprecia ajustado a derecho', esto dicho, es una manifiesta valoración predeterminante, y se ha de tener por no puesta, sin que sea necesario mantener lo de la aportación empresarial en el tanto por ciento que se dice por ser punto pacífico; en definitiva, se estima el motivo primero del recurso, amparado en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, con la corrección y la supresión que se indican.
SEGUNDO.- La contribución económica mensual a cargo de empresa y trabajadores a planes de pensiones es una obligación de tracto sucesivo y prescribe al año de su respectivo vencimiento ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008); y como que se reclama la aportación de la empresa en un 6,87% del salario regulador en lugar del 4,51% que efectúa y el abono en la cuenta de posición de las diferencias desde julio de 2014 hasta con la actualización en el juicio octubre de 2019, e interpuesta la solicitud de conciliación administrativa el 6 de julio de 2018, estaría extinguida por prescripción la cantidad correspondiente a periodos anteriores al mes de julio de 2017, como decidió el Juzgado; de lo que se sigue la desestimación del motivo segundo del recurso, formulado al amparo del artículo 193, párrafo c) de la Ley reguladora, es decir, no se admite la retroacción de cuatro años predicada en aplicación de los artículos 53 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y 42 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, pero sigue viva, es claro de existir, la deuda a partir del 6 de julio de 2017.
TERCERO.- En los Acuerdos de previsión social, de 3 de noviembre de 1992, contenidos en el anexo IV del convenio colectivo de 'Telefónica de España, Sociedad Anónima', y su personal, BOE del 20 de agosto de 1994, se dice en el punto 1, apartado e) que 'Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 por 100 en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) a 30 de junio de 1992 y en tanto mantengan esa condición (...)'; y en el g), que 'Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad al 1 de julio de 1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51 por 100 de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes. En cuanto a los trabajadores con contrato temporal, se estará a lo que determine el Reglamento del Plan de Pensiones'; y en el Reglamento del Plan de pensiones de empleados de Telefónica, en su artículo 6, sobre 'Los Partícipes', que 'Podrán acceder a la condición de partícipes del presente Plan aquellos empleados de Telefónica de España, S.A., que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento (...)', y en el 21, sobre 'Aportaciones', que '(...)Las aportaciones obligatorias ordinarias del promotor consistirán, para cada uno de los partícipes cuya fecha de ingreso en Telefónica de España, S.A., sea anterior al 1-7-92, en un 6,87% de su salario regulador en cada momento. Para los partícipes ingresados con posterioridad al 30-6-92 el porcentaje será el 4,1% de su salario regulador en cada momento (...)'.
CUARTO.- La demandante, ahora recurrente, es empleada de esta empresa, contratada temporal desde el 21 de junio de 1990 al 20 de diciembre de 1992, y luego vuelta a contratar, ya indefinida, el 22 de julio de 1993, y solicitó la adhesión al plan de empleados el 22 de febrero de 1994, aceptada por la empresa que pasó a la contribución al 4,51% del salario regulador; si bien, como ingresada antes de julio de 1992 y empleada en aquella sazón, conforme a la expuesta normativa, debió ser la solicitada en la demanda, del 6,87%, y en este sentido ya se decidió por esta Sala en un caso idéntico en la sentencia número 2529/2019 de 20 de mayo.
QUINTO.- A ello no obsta, a) la interrupción de la relación laboral, porque la previsión del apartado e) del Acuerdo de 1992, de 'en tanto mantengan esta condición', se refiere a la obligación de hacer aportaciones, la cual es claro que no existe cuando no hay contratación; porque la del apartado g) no tiene por objeto a los empleados con anterioridad; y porque la fecha de ingreso a que alude el artículo 21 del Reglamento anterior a julio de 1992 no significa que no se cuenten estas altas anteriores; b) la contratación temporal en aquel entonces, a tenor del artículo 6 del Reglamento, y en el mismo sentido el artículo 249 bis 3 del convenio colectivo de 1994; y c) la adhesión en febrero de 1994, porque la indicación del apartado h) del Acuerdo de que 'Los trabajadores que no se incorporen como partícipes al Plan en el plazo de un año a contar desde el 1 de julio de 1992 no tendrán derecho a este reconocimiento por cantidad alguna' está relacionada con los derechos 'por servicios pasados'; la del m), según el cual 'La vigencia del Plan, será la del 1 de julio de 1992./ El plazo de incorporación al mismo para los trabajadores que lo deseen, será de un año a contar desde esa fecha, sin perjuicio de que se puedan establecer en el futuro otros plazos de incorporación, de acuerdo con la legislación vigente y sin reconocimiento de derechos consolidados por servicios prestados', esta indicación, como se ve, abre nuevos plazos de incorporación, y estos fueron efectivos ya que la trabajadora fue incluida como partícipe; y las transitorias primera y quinta regulan la fecha de efectos del plan y los correspondientes derechos consolidados.
SEXTO.- Tampoco el precedente conflicto colectivo, en reclamación de 'reconocer y computar, a efectos de antigüedad en la empresa y, en consecuencia, como fecha de ingreso en Telefónica de España, a efectos del Plan de Pensiones y de las aportaciones obligatorias ordinarias del Promotor (para los ingresados mediante contratos temporales antes del 1 de julio de 1992, del 6,87%, por cada año, de los salarios reguladores. Y para los ingresados a partir de esa fecha, la aportación del Promotor será del 4,51%), los distintos periodos de servicios reales prestados por los trabajadores mediante contratos temporales, sea cual sea la razón de su temporalidad (de cualquier tipo o condición, incluidos los formativos- en prácticas o formación, eventuales, etc), previos a la adquisición de fijo en plantilla, y ello con independencia del periodo de interrupción temporal entre contratos'; demanda que fue desestimada en la sentencia de la Audiencia Nacional número 152/2014 de 18 de septiembre, por entender que no había quedado acreditado este presupuesto fáctico en que se basaba, confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015, pero en que la se da como un dato de hecho el de que 'Los trabajadores en activo el 30 de junio de 1992, fuera cual fuera su contrato, temporal o fijo, reciben aportaciones del 6,87% de su salario regulador', es decir, sin resolverse el asunto que aquí se plantea, o sea, la incidencia que pueda tener la interrupción contractual previa a la adhesión al plan, este punto fáctico más bien sugiere la tesis de la recurrente que no la contraria, por estar aquélla en activo el 30 de junio de 1992.
SÉPTIMO.- En consecuencia, por las razones expuestas, ha de proceder la estimación del motivo tercero del recurso, por cuanto la magistrada indebidamente aplicó aquella normativa y desestimó la demanda en reconocimiento de este derecho a la aportación empresarial al 6,87%; y, de conformidad con los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley de esta jurisdicción, estimar en parte el recurso de suplicación, revocándose la sentencia recurrida, y, en su lugar, se estimará la demanda en su pretensión de reconocimiento de derecho, y sólo parcialmente la reclamación por las diferencias en las aportaciones, que se dicen salariales pero que no tienen esta naturaleza, y se piden actualizadas desde julio de 2014, lo que se reconoce pero a partir del mes de julio de 2017, por importe según figura en el cálculo empresarial, sin oposición ni alternativa, hasta noviembre de 2019, en la cantidad de 2.594,03 euros, y sin el recargo por mora del 10%, al no constituir salario, condena accesoria que parece que ya no se reclama en el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por doña Eva contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona en los autos 578/2018, revocándola, y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda promovida por la susodicha recurrente, declaramos su derecho a que Telefónica de España, SAU, le reconozca y regularice el importe de las aportaciones obligatorias ordinarias del promotor a su plan de pensiones de empleados de Telefónica en un porcentaje del 6,87% de su salario regulador, condenando a la citada empresa a estar y pasar por ello y a abonarle en concepto de diferencias en la cuenta de posición individual que tiene la demandante en este plan de pensiones la cantidad de 2.594,03 euros correspondiente al periodo de julio de 2017 a noviembre de 2019, ambos inclusive. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
