Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3196/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1501/2018 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 3196/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018103187
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4606
Núm. Roj: STSJ GAL 4606/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003178
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001501 /2018-IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000788 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Juan Pedro
ABOGADO/A: BEATRIZ CORTES VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001501 /2018, formalizado por la Letrada de la Administración de
la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 17 /2018 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000788 /2017, seguidos
a instancia de Juan Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS
VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Juan Pedro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 17 /2018, de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-El actor D. Juan Pedro , nacido el NUM000 - 1965, figura afiliado a la S.S. con el nº NUM001 , encuadrado en el Regimen General con la profesión habitual de serrador de pizarra.
SEGUNDO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta Ciudad de fecha 11-9-2013 -autos nº 416/13- fue declarado afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de serrador de pizarra por padecer las siguientes lesiones: 'RMN DE COLUMNA CERVICAL: rectificación de la lordosis fisiológica. Cambios degenerativos espondilo- discales prácticamente en todos los niveles cervicales más acusados en C5-C6. Protrusión discal C5-C6 postero-medial acompañada de protusión discoosteofitaria contacta con el cordón medular comprimiéndolo. Se observa una hiperseñal intramedular en este nivel que ponemos en relación con mielopatía compresiva. Importante estenosis bilateral de forámenes a nivel C5-C6. El resto de los niveles cervicales: protrusiones difusas.
RMN DE COLUMNA LUMBAR: hernia discal L4-L5 significativamente extruida y marcadamente migrada en dirección craneal, comprime de forma significativa el saco tecal. Abombamiento difuso del disco L3- L4. ESTUDIO ELECTROMIOGRAFICO: signos de denervación crónica en territorio radicular S1 de ambos lados. RADIOLOGIA SIMPLE: Cervicoartrosis avanzada con degeneración discal. Espondiloartrosis dorsal.
Importante acuñamiento vertebral dorsal D10. Acuriamien vertebral dorsal D5. Espondiloartrosis lumbar con severa degeneraci6n discal L4-L5. Signos degenerativos caderas. Signos degenerativos articulación acromio-clavicular izquierda. Quiste Óseo clavicula izquierda'.
TERCERO.-En fecha 5-6-2017, el INSS inició de Oficio expediente de revisión de incapacidad. Por Resolución de 31-7-2017 se declara que no está afecto de incapacidad permanente, y se da de baja la pensión que percibe con efectos del 1-8-2017. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 6-10-2017.
CUARTO.-El actor padece las siguientes lesiones: RMN COLUMNA CERVICAL: RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA. CAMBIOS DEGENERATIVOS ESPONDILO-DISCALES PRACTICAMENTE EN TODOS LOS NIVELES CERVICALES MAS ACUSADOS EN C5-C6. PROTRUSION DISCAL C5-C6 POSTERO- MEDIAL ACOMPARADA DE PROTUSION DISCOOSTEOFITARIA QUE CONTACTA CON EL CORDON MEDULAR COMPRIMIENDOLO DE FORMA DISCRETAMODERADA. SE OBSERVA UNA INCIPIENTE HIPERSEÑAL INTRAMEDULAR EN ESTE NIVEL QUE PONEMOS EN RELACIUN CON MIELOPATIA COMPRESIVA. IMPORTANTE ESTENOSIS BILATERAL DE FORAMENES A NIVEL C5-C6. EN EL RESTO DE LOS NIVELES CERVICALES SE OBSERVAN PROTRUSIONES DISCOOSTEOFITARIAS DIFUSAS.
RMN COLUMNA LUMBAR: SE DESTACA HERNIA DISCAL L4-L5 SIGNIFICATIVAMENTE EXTRUIDA Y MARCADAMENTE MIGRADA EN DIRECCION CRANEAL QUE COMPRIME DE FORMA SIGNIFICATIVA EL SACO TECAL. ABOMBAMIENTO DIFUSO DEL DISCO L3-L4, LEVE. ESTUDIO ELECTROMIOGRAFICO (6/5/13): SIGNOS DE DENERVACION CRONICA EN TERRITORIO RADICULAR Si DE AMBOS LADOS.
ESTUDIO ELECTROMIOGRAFICO (24/10/17): SIGNOS DE DENERVACION CRUNICA EN TERRITORIO RADICULAR L4 Y S1 DE AMBOS LADOS. SIGNOS DE DENERVACION CRÔNICA EN TERRITORIO RADICULAR C6 Y C7 DE AMBOS LADOS. RADIOLOGIA SIMPLE: CERVICOARTROSIS AVANZADA CON DEGENERACION DISCAL. ESPONDILOARTROSIS DORSAL. IMPORTANTE ACUNAMIENTO VERTEBRAL DORSAL D10. ACUNAMIENTO VERTEBRAL DORSAL D5. ESPONDILOARTROSIS LUMBAR CON SEVERA DEGENERACION DISCAL L4-L5. SIGNOS DEGENERATIVOS CADERAS. QUISTE OSE0 CUELLO FERMORAL Y PARTE DE LA CABEZA DEL FEMUR BILATERAL MAS GRANDE EN EL LADO IZQUIERDO. SIGNOS DEGENERATIVOS ARTICULACION ACROMIO-CLAVICULAR DERECHA'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de serrador de pizarra y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor una pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 1358,25.-€, con efectos económicos de 1-8-2017 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4/06/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/07/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda, reconociendo a la parte actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual de serrador de pizarra, todo ello con el pronunciamiento de condena correspondiente; y dejando, en consecuencia, sin efecto la revisión del grado de incapacidad permanente total, por mejoría, acordada en vía administrativa.
La parte demandada (INSS y TGSS) recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
La parte actora impugnó el recurso, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte recurrente (INSS y TGSS) discute en su recurso el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS: -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011.
Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.
-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12- 93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003; 02/06/92; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.
196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R.
970/13, 20/01/15 R. 3950/14-.
Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014), que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.
Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Dicho esto, la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado tercero, para que se sustituyan las lesiones que recoge por: ' El actor padece las siguientes dolencias: espondilosis cervical sin mielopatía, discreta limitación en giros cervicales, con balance muscular de extremidades superiores 4/5, sin evidencia actual de paniculitis' Invoca, a tal efecto, los informes del EVI de 26 y 21 de junio de 2017, según señala a los folios 31 y siguientes de autos.
La parte demandada se opone a tal revisión fáctica, remitiéndose al informe pericial de médico especialista y a las pruebas objetivas recogidas en la documental.
No se admite la revisión interesada. De los informes del EVI referido no se colige la existencia de un error patente o manifiesto de la magistrada de instancia al valorar la prueba. En tal sentido, el informe del EVI es contradicho por otros informes en autos, como el informe pericial de médico especialista aportado por la parte actora, el cual además refleja las pruebas objetivas que lo fundan. Por todo ello, sin perjuicio del alcance limitativo de las dolencias que ya aparecen referidas en el hecho probado tercero -lo que se analiza a continuación-, las mismas no han de ser modificadas.
No se accede a la revisión interesada.
TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS El INSS y la TGSS recurren en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.
Señala a tal efecto la infracción del art. 194.4 LGSS en relación con la DT 26ª Real Decreto Legislativo 8/2015. Se señala que a la vista de las dolencias que presenta la parte, la misma no está limitada para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de serrador de pizarra, por lo que no le corresponde una incapacidad permanente total, y la sentencia de instancia ha de ser revocada, desestimando la demanda en su día presentada.
La parte actora, y ahora impugnante, se opone a la estimación del recurso, señalando, en resumen, que la parte actora no puede desempeñar su profesión habitual, por lo que es ajustada a derecho la sentencia de instancia.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual ahora controvertida y reconocida en la instancia, es aquella que corresponde al trabajador/a que está inhabilitado para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta art. 194.4 LGSS en relación con la DTª 26.
Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas: La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/ Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar.
1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Por otro lado, en cuanto a la revisión por mejoría del grado de incapacidad permanente apreciada por el INSS, ha de recordarse que es precisa una mejora efectiva del estado invalidante respecto de la situación existente al tiempo del reconocimiento del grado de incapacidad permanente que se revisa. O, dicho en otros términos, que las dolencias primitivas hayan mejorado, y, además, que dicho mejora suponga un incremento de la capacidad laboral del sujeto, permitiéndole realizar actividades para las que antes estaba impedido.
- SSTSJ Galicia de 7 de marzo de 2016 (rec: 1280/2015), 9 de diciembre de 2015 (rec: 4988/2014) o 16 de febrero de 2015 (rec: 1373/2013), entre muchas otras-. Recordando, por otro lado, el Tribunal Supremo que el art. 143 -actual art 200 LGSS en el Real Decreto Legislativo 8/2015- no alude a 'las lesiones', sino a la eventual alteración 'del estado invalidante'-en el actual art. 200 LGSS se alude a 'estado incapacitante profesional'-, de lo que se desprende que tal expresión 'estado' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, - SSTS 14 de febrero de 2006 (rec: 4480/04) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 )-.
Dicho esto, entendemos que el recurso ha de ser desestimado, pues la parte sigue encontrándose en situación de incapacidad permanente total, al presentar limitaciones que le impiden desarrollar con un rendimiento suficiente las tareas fundamentales de su profesión habitual de ' serrador de pizarra' -hecho probado primero-. Por lo que no se aprecia la censura jurídica esgrimida, no constando, a la vista de los hechos probados, que haya existido mejoría suficiente del estado que llevó a la declaración en situación de incapacidad permanente total.
En el año 2013, cuando a la parte le fue reconocida una incapacidad permanente total, presentaba: 'RMN DE COLUMNA CERVICAL: rectificación de la lordosis fisiológica. Cambios degenerativos espondilo¬- discales prácticamente en todos los niveles cervicales más acusados en C5-C6. Protrusión discal C5-C6 postero-medial acompañada de protusión discoosteofitaria contacta con el cordón medular comprimiéndolo.
Se observa una hiperseñal intramedular en este nivel que ponemos en relación con mielopatía compresiva.
Importante estenosis bilateral de forámenes a nivel C5-C6. El resto de los niveles cervicales: protrusiones difusas. RMN DE COLUMNA LUMBAR: hernia discal L4-L5 significativamente extruida y marcadamente migrada en dirección craneal, comprime de forma significativa el saco tecal. Abombamiento difuso del disco L3-L4. ESTUDIO ELECTROMIOGRAFICO: signos de denervación crónica en territorio radicular S1 de ambos lados. RADIOLOGIA SIMPLE: Cervicoartrosis avanzada con degeneración discal. Espondiloartrosis dorsal.
Importante acuñamiento vertebral dorsal D10. Acuriamien vertebral dorsal D5. Espondiloartrosis lumbar con severa degeneraci6n discal L4-L5. Signos degenerativos caderas. Signos degenerativos articulación acromio- clavicular izquierda. Quiste Óseo clavícula izquierda'-hecho probado tercero-.
En el año 2017, al tiempo de la revisión acordada en vía administrativa, presentaba: 'RMN COLUMNA CERVICAL: RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA. CAMBIOS DEGENERATIVOS ESPONDILO-DISCALES PRACTICAMENTE EN TODOS LOS NIVELES CERVICALES MAS ACUSADOS EN C5-C6. PROTRUSION DISCAL C5-C6 POSTERO-MEDIAL ACOMPARADA DE PROTUSION DISCOOSTEOFITARIA QUE CONTACTA CON EL CORDON MEDULAR COMPRIMIENDOLO DE FORMA DISCRETA¬MODERADA. SE OBSERVA UNA INCIPIENTE HIPERSEÑAL INTRAMEDULAR EN ESTE NIVEL QUE PONEMOS EN RELACIUN CON MIELOPATIA COMPRESIVA. IMPORTANTE ESTENOSIS BILATERAL DE FORAMENES A NIVEL C5-C6. EN EL RESTO DE LOS NIVELES CERVICALES SE OBSERVAN PROTRUSIONES DISCOOSTEOFITARIAS DIFUSAS.
RMN COLUMNA LUMBAR: SE DESTACA HERNIA DISCAL L4-L5 SIGNIFICATIVAMENTE EXTRUIDA Y MARCADAMENTE MIGRADA EN DIRECCION CRANEAL QUE COMPRIME DE FORMA SIGNIFICATIVA EL SACO TECAL. ABOMBAMIENTO DIFUSO DEL DISCO L3-L4, LEVE.
ESTUDIO ELECTROMIOGRAFICO (6/5/13): SIGNOS DE DENERVACION CRONICA EN TERRITORIO RADICULAR Si DE AMBOS LADOS.
ESTUDIO ELECTROMIOGRAFICO (24/10/17): SIGNOS DE DENERVACION CRUNICA EN TERRITORIO RADICULAR L4 Y S1 DE AMBOS LADOS. SIGNOS DE DENERVACION CRÔNICA EN TERRITORIO RADICULAR C6 Y C7 DE AMBOS LADOS.
RADIOLOGIA SIMPLE: CERVICOARTROSIS AVANZADA CON DEGENERACION DISCAL.
ESPONDILOARTROSIS DORSAL. IMPORTANTE ACUNAMIENTO VERTEBRAL DORSAL D10.
ACUNAMIENTO VERTEBRAL DORSAL D5. ESPONDILOARTROSIS LUMBAR CON SEVERA DEGENERACION DISCAL L4-L5. SIGNOS DEGENERATIVOS CADERAS. QUISTE OSE0 CUELLO FERMORAL Y PARTE DE LA CABEZA DEL FEMUR BILATERAL MAS GRANDE EN EL LADO IZQUIERDO.
SIGNOS DEGENERATIVOS ARTICULACION ACROMIO-CLAVICULAR DERECHA'-hecho probado cuarto-.
Fruto de lo expuesto, no se observa una mejoría significativa en el cuadro clínico referido en el año 2013 y 2017. La importante dolencia de columna a varios niveles sigue presente -como, por ejemplo, señala el perito especialista que invoca la parte impugnante-, con lo que cabe concluir, como señala la sentencia de instancia, que la parte actora no puede realizar trabajos que comporten esfuerzo físico significativo y sobrecarga axial, como es lo propio de su profesión habitual de serrador de pizarra, que exige bipedestación/deambulación, manejo y movilización de instrumental y de cargas.
Por ello, no se aprecia la censura jurídica esgrimida, y se desestima el recurso.
CUARTO.- Costas del recurso No procede hacer pronunciamiento en costas, por tener la recurrente el derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 LRJS y art. 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita-.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS frente a la sentencia de 19 de enero de 2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, dictada en los autos nº 788/2017 seguidos a instancia de D. Juan Pedro . Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

