Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3197/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2889/2017 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3197/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102635
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7192
Núm. Roj: STSJ CV 7192/2017
Encabezamiento
Rec. Sup. 2889/17
Recursos de Suplicación - 002889/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3197 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 002889/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-6-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM , en los autos 000195/2017, seguidos sobre DESPIDO-
CANTIDAD, a instancia de Dª Asunción , asistida del Letrado Dª Elisa Royo Abad, contra Dª Fátima y FONDO
DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª Asunción , habiendo actuado como Ponente el/a
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Asunción frente a Fátima , RESTAURANTE 'LA POSADA', con audiencia FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre reclamación de DESPIDO Y CANTIDAD y debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de la demandante, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón del salario declarado probado en el Hecho Primero, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o bien le abone la cantidad de 146'07 euros en concepto de indemnización por despido, así como a la cantidad de 330'48 euros en concepto de cantidades adeudadas, más el 10% de interés por mora en conceptos salariales. Entendiéndose que, en caso de no optar, procederá la readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. ABSOLVIENDO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, sin perjuicio, claro está, de la responsabilidad sustitutoria que a dicho Organismo atribuye el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dª Asunción con NIE nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada Fátima , RESTAURANTE 'LA POSADA', dedicada a la actividad de restaurantes y puestos de comida, mediante contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 16 horas a la semana en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con una antigüedad de 23.10.16, categoría profesional de ayudante de camarera, y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias ascendente a 558'39 euros, 18'36 euros diarios a efectos de indemnización por despido.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito provincial de Industrias de Hostelería.-
SEGUNDO.- La demandante fue despedida verbalmente por teléfono en fecha 18.01.17 -hecho no discutido-.
TERCERO.- Constan listados resumen del registro de jornada de la trabajadora debidamente firmados por la misma, que aportados por la empresa demandada como doc. n.º 3.2, 3.5 y 3.8 de su ramo de prueba se dan íntegramente por reproducidos, desprendiéndose de los mismos que la demandante realiza una jornada de 16 horas semanales.-
CUARTO.- Consta acta de infracción en materia de seguridad social frente a la empresa demandada MARIA CARMEN BARRILERO MONTERO, que aportada como doc. n.º 4 a su ramo de prueba se da íntegramente por reproducida, en la que se recoge que girada visita a la empresa en fecha 05.11.16, se identifica a la trabajadora Dª Asunción , quién en el momento de la visita inspectora, es perceptora de subsidio por desempleo desde el 10.08.16 y lo sería hasta el día 09.02.17, y no estaba dada de alta en seguridad social, tipificando los hechos como infracción muy grave del art. 23.1.a) de la LISOS e imponiendo una sanción a la empresa de 10.000'00 euros.-
QUINTO.- La empresa demandada adeuda al actor la cantidad de 330'48 euros en concepto de salarios correspondientes a 18 días de enero de 2017.-
SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.-SÉPTIMO- El actor presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en fecha 14.02.17, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 23.03.17 con el resultado de SIN AVENENCIA.-Análogo resultado se alcanzó en el preceptivo acto de conciliación celebrado ante el Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado el mismo día de juicio.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Asunción . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El presente recurso se estructura en dos motivos que la parte formula con amparo procesal en los apartados a y b del artículo 193 de la LRJS respectivamente.
Solicita la recurrente la nulidad de la sentencia por infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE . Sostiene que la sentencia recurrida adolece de incongruencia omisiva al no argumentar en forma acerca de todos los extremos planteados por esta parte incidiendo en el hecho de que en contra de lo consignado la ahora recurrente si impugnó la documental aportada.
2. Como ya ha sostenido esta Sala en anteriores ocasiones, el Tribunal Constitucional viene declarando entre otras en las STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992 ,recurso 172 y 179, que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos.
Por ello dicha tutela se satisface, no solo por la resolución de fondo, sino también por la aplicación de alguna causa de inadmisión prevista en las normas, siempre que sea adoptada en interpretación razonable y sin el rigor formalista que sería incompatible con el principio de solución más favorable a la efectividad real del derecho fundamental.
En aplicación de la doctrina constitucional la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral. La citada doctrina que es de aplicación indiscutida por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia establece las siguientes pautas de actuación: En primer lugar la nulidad es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; Además ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .
3. Aplicando la doctrina alcaso que nos ocupa, debemos concluir desestimando la nulidad pretendida pues a pesar de lo alegado por la recurrente la sentencia de instancia está suficientemente motivada y resuelve todas y cada una de las cuestiones suscitadas por la actora, tanto en relación a la acción de despido como a la reclamación de cantidad dando cumplimiento en cuanto al contenido formal y material de la misma a lo establecido en los artículo 97 , 107 y 108 de la LRJS . La referencia errónea a la conformidad de la actora con la prueba documental aportada no desvirtúa la legalidad de la resolución dictada en cuanto que en la fundamentación jurídica la Magistrada actuante da cuenta de los distintos argumentos y motivaciones en los que funda su relato de hechos probados sin que podamos entender que la disconformidad con la motivación o con la no inclusión de elementos no controvertidos justifica la petición de parte, que como hemos dicho debe ser rechazada.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso la parte solicita con amparo procesal en el apartado b del artículo 193 de la LRJS la modificación de los hechos probados primero, segundo, y quinto para sustituir su actual texto por los que la parte propone cuyo contenido literal damos por reproducido a efectos de la presente y la supresión del hecho tercero se remite al conjunto de pruebas practicadas incidiendo en la impugnación de la prueba presentada por la demandada y remitiéndose a la prueba aportada incluidos algunos mensajes de Whatsapp.
2. Con carácter previo a la resolución del presente recurso, y atendidos los términos en los que este ha sido formulado, debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 11/06/2013 dictada en el recurso 3093/2012 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS ) . De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Con relación al último de los requisitos, igualmente hemos sostenido entre otras en la Sentencia de esta Sala de lo Social de 8 de enero de 2.008 que 'obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos 3. A la vista de lo expuesto resulta clara la suerte desestimatoria del presente recurso en la medida que la parte recurrente ha prescindido de forma absoluta de los requisitos procesales mencionados y no solo no propone en forma la modificación del relato fáctico excediendo su propuesta del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada, sino que además no formula una censura concreta a la aplicación que del derecho sustantivo ha efectuado en la instancia, lo cual debería haberse realizado en motivo separado, con invocación del apartado c) del art. 193 de la LRJS y con cita precisa de las norma sustantiva o de la doctrina jurisprudencial que se considera infringida.
TERCERO.- Por todo lo razonado no procede sino la desestimación del recurso interpuesto, sin costas conforme al art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Asunción contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de BENIDORM de 26 de junio de 2017 procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2889 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
