Última revisión
25/10/2007
Sentencia Social Nº 3198/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4835/2006 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 3198/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102928
Encabezamiento
Recurso nº4835/06 -AC- Sentencia nº3198/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltmo. Sr. Magistrado
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO
En Sevilla, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.3198 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Francisco , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Huelva en sus autos nº 299/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Jose Francisco contra INSS, TGSS, Fraternidad Muprespa y Entidad Mercantil Tecniroc, S.L., sobre Incapacidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15-09-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO. El demandante, nacido el día 24.05.71, y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General bajo el n° NUM000 , prestaba servicios por cuenta ajena como peón de pilotaje en Tecniroc SL., la que tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua La Fraternidad.
SEGUNDO. Desde el año 1.994 el actor ha sido dado de baja por accidente de trabajo en distintas ocasiones, con resultado de padecimientos o dolencias similares o relacionadas con la que es determinante de su IPT, así 18.04.94, 9.02.00, 21.01.04, 3.03.04; 2.04.04
TERCERO. En 14.12.99 se realiza reconocimiento médico de aptitud laboral en el que no se aprecia patología o alteración alguna, cuando el 4.12.03 se realiza nuevo reconocimiento laboral se habla ya de lumbalgias, recogiéndose escoliosis dorsal e hiperlordosis discreta y durante la última baja reseñada en el hecho anterior se recogía espondilolistesis L5 S1, estrechamiento del espacio intervertebral L5 S1, alteraciones degenerativas en L2, L3 y L5 S1, degeneración de los discos L2 L3 y L5 S1 y profusión discal posterolateral derecha en L5 S1.
CUARTO. El día 12.05.04 es remitido por la empresa a la Mutua para ser atendido por posible lesión de espalda y con la misma fecha fue dado de baja médica por enfermedad común, permaneciendo en situación de IT desde entonces, hasta que tras los trámites de rigor, fue declarado afecto de una IPT para su profesión habitual derivada de enfermedad común con base reguladora de 806,03?, con efectos desde el 23.02.06, resolución contra la que hoy se reclama habiendo agotado la vía administrativa previa.
QUINTO. Con fecha 13.12.04 se emitió Resolución sobre Determinación de Contingencia de IT en la que se declaraba el carácter común de la misma, iniciada el 12.05.04. Resolución que no fue recurrida por el actor.
SEXTO. La base reguladora por AT reconocida por las partes en el acto del juicio es de 1.182,84?."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por Fraternidad Muprespa y Entidad Mercantil Tecniroc, S.L..
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador, peón de pilotaje nacido el 24 de mayo de 1971, atravesó diversos periodos de baja por accidente laboral desde el año 1994. Quedó de nuevo en baja por enfermedad común el 12 de mayo de 2004 hasta que finalmente fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de febrero de 2006. Por resolución de la Entidad Gestora de prestaciones de 13 de diciembre de 2004, se había venido a declarar que el último de los periodos de baja atravesados se derivaba igualmente de enfermedad común. Instada demanda en solicitud del reconocimiento de que la situación de incapacidad se derivaba de accidente laboral, se desestimó la misma por. Se alza frente a ella la actora en recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 115 así como 137 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social en relación con el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El argumento básico empleado es el de establecer que la patología del actor deriva de otros episodios declarados como accidente de trabajo, por patologías similares a las ahora existentes. Ello sin perjuicio de que no haya reclamado contra la inicial declaración sobre la contingencia, recaída en el proceso que determinó la existencia de incapacidad permanente.
Tiene razón en esta última afirmación básica la recurrente, ya que le asiste el derecho de reclamar contra la declaración de incapacidad recaída en todos sus extremos y circunstancias, en tanto no haya prescrito el plazo de prescripción aplicable. Dicho plazo no puede sino ser el general de prescripción de 5 años, establecido al efecto por el artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 . En tanto el mismo no transcurra, cualquiera de los aspectos jurídicos inherentes a la declaración de incapacidad (base reguladora, determinación de contingencia, sujetos responsables, etcétera) puede ser cuestionado por el administrado. Instada la acción dentro del plazo general antes mencionado, la misma debe considerarse admisible en principio.
TERCERO.-Que la recurrente tenga razón en dicha afirmación básica no supone necesariamente que deba prosperar su recurso. En realidad no viene a proponer una modificación de los hechos probados de la que se derive de forma clara la existencia de un nexo causal entre los procesos de incapacidad temporal derivados de accidente laboral y las afecciones que lo han llevado a ser declarado en situación de incapacidad permanente. La mera existencia de aquéllos periodos no supone necesariamente el establecimiento de la consecuencia jurídica que se propone, sin especificación suficiente de la conexión determinante de la consecuencia jurídica que se reclama. No concreta cuáles de aquéllos periodos y sus secuelas fueron determinantes en la apreciación de las lesiones que condujeron a la declaración en situación de incapacidad permanente. Tal conexión es de hecho negada por los codemandados. Siendo ello así, no cabe que sea la Sala la que en trámite de recurso de suplicación realice una construcción de los motivos del mismo, lo que es inadmisible dada su naturaleza. Tal consideración lleva necesariamente a la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Francisco ; contra la sentencia del juzgado de lo Social de Huelva número 1 de fecha 15 de septiembre de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a La Fraternidad, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 275 ; "Tecniroc SL"; Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
