Sentencia SOCIAL Nº 3198/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3198/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 198/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3198/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103062

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4983

Núm. Roj: STSJ CAT 4983/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000145
mmm
Recurso de Suplicación: 198/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 18 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3198/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose frente a la Sentencia del Juzgado Social 16
Barcelona de fecha 17 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 942/2017 y siendo recurrido/
a INSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Marí Jose contra Instituto Nacional de la Seguridad Social; y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones que se formulan contra ella en la indicada demanda.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- La parte demandante, DÑA. Marí Jose , nacida el NUM000 de 1962, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de 5 de octubre de 2017.

2.- Las lesiones que se declararon en el dictamen médico emitido el 5 de septiembre de 2017 por el ICAMS, fueron las siguientes: Discopatías generalizadas cervico-doros-lumbares que han precisado múltiples tratamientos de rizólisis y analgesia con mórficos sin mejoría significativa.

Gonalgía con fisura de menisco interno, omalgia derecha con tendinosos, fobromialgía y fatiga crónica con empeoramiento evolutivo.

La parte demandante estaba encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual era la de enfermera.

3º- Contra la anterior resolución al actora formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

4º- La parte demandante padece actualmente: Espondiloartrosis de predomino lumbar con clínica de lumbociatalgia, con limitación funcional a la exploración física y limitación a la sobrecarga lumbar.

Fibromialgia-fatiga crónica en control y/o tratamiento. Funcionalismo conservado.

Gonalgia bilateral por meniscopatia, sin limitación funcional y con deambulación conservada.

Omalgia D por tendinopatia, no IQ, con leval imitación funcional Trastorno depresivo reactivo.

5º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta o total para su profesión habitual asciende a 1.176,32 euros mensuales y la fecha de efectos económicos, en caso de estimarse la demanda, sería la del 5 de septiembre de 2017'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige la trabajadora recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta, al reconocer únicamente la total, a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b LRJS ; y al amparo del art. 193 c LRJS denuncia la infracción del art. 194 LGSS , precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83 ).

Pretende la recurrente la modificación del hecho probado cuarto en el sentido de especificar que padece actualmente fibromialgia grado III/IV muy severa, más síndrome de fatiga crónica grado III/IV muy severa, gran afectación física y neuro cognitiva con limitación funcional y empeoramiento evolutivo. Radiculopatía crónica C6 derecha. Síndrome facetario lumbar, espondiloartrosis lumbar. Poliartrosis generalizada severa y discopatía generalizadas cérvico-dorsolumbares que han precisado múltiples tratamientos de rizolisis y analgesia con mórficos sin mejoría significativa. Gonalgia con fisura de menisco interna, omalgia derecha con tendinosis.

La modificación referente a la fibromialgia no puede ser realizada, en la medida en que de los documentos que obran en los folios 88 y siguientes no resulta de forma evidente la equivocación del juzgador.

En primer lugar del informe del hospital general de Cataluña resulta únicamente la afirmación sin justificar de un diagnóstico de síndrome de fatiga crónica estadio IV y fibromialgia del mismo grado, en primera visita y sin indicación de características concomitantes justificativas del diagnóstico. El hospital de Mollet indica que padece fatiga crónica grado III con períodos de IV, que asocia fibromialgia sin valorar. En la base de todo ello está una declaración del BarnaClinic de carácter privado, en que señala la existencia de fatiga crónica grado tres/cuatro asociado a fibromialgia de moderada intensidad. Todo ello es además contradictorio con el informe del INSS que señala que existen 16/18 puntos de fibromialgia, razones por las que la modificación no puede ser realizada. Por lo demás las restantes modificaciones referentes a la artrosis son contradictorias con las ya declaradas probadas sin que por lo demás representen una modificación sustancial de los mismos. Por todo ello la modificación no puede ser realizada.



SEGUNDO.- Conforme establece el art. 194 de la ley General de Seguridad Social , de 2015, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11- 87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).



TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que la recurrente presenta espondiloartrosis de predominio lumbar con clínica de lumbociatalgia, con limitación funcional sin limitación física y limitación a la sobrecarga lumbar. Fibromialgia y fatiga crónica en control y tratamiento, con funcionalismo conservado. Gonalgia bilateral por meniscopatía, sin limitación funcional y con deambulación conservada. Omalgia derecha por tendinopatía con leve limitación funcional. Trastorno depresivo reactivo.

De todas estas lesiones no puede entenderse que la trabajadora esté incapacitada para la realización de cualquier tipo de trabajo, aunque sean sedentarios o no exijan esfuerzos, en la medida en que tiene una capacidad residual suficiente, ya que está limitada para esfuerzos, pero no consta que lo esté para actividades que no los exijan de carácter relevante.

Razones por las cuales procede desestimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2018 por el juzgado de lo social nº 16 de Barcelona en los autos 942/2017, a instancia de la recurrente, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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