Sentencia SOCIAL Nº 3199/...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3199/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1630/2017 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 3199/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104260

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6664

Núm. Roj: STSJ CAT 6664/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8033618
JCCS
Recurso de Suplicación: 1630/2017
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 18 de mayo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3199/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por el Institut Catala de la Salut y D. Emilio frente a la Sentencia
del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 2 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento
nº 716/2015 y siendo ambos recurrentes también recurridos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ
DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de agosto de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda de despido interpuesta por don Emilio contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor con efectos del 31/07/2015 y condeno al INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT a que o bien readmita al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido abonándole los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido a razón de 118,55-euros brutos diarios hasta la fecha de notificación de esta resolución; o bien extinga la relación de trabajo con la obligación de abonar al actor una indemnización de 12.388,48- euros (de al que deberá deducirse 6.557,86-euros ya abonados). Opción que deberá realizar la empleadora condenada en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, don Emilio , ha venido prestando sus servicios en el Hospital Universitario del Valle de Hebrón, titularidad del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, con la categoría profesional de Jefe de Unidad (destinado a la unidad de Electromedicina) y percibiendo un salario de 3.606,00-euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de gratificaciones extraordinarias.

El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

(Hecho pacífico entre las partes)

SEGUNDO.- Desde el 01/06/2012 al 31/08/2013 el actor estuvo vinculado al I.C.S. en virtud de sucesivos nombramientos estatutarios; a partir del 01/09/2013 su vinculación lo ha sido a través de un contrato de trabajo que las partes suscribieron el 23/07/2013 y cuyo contenido se da por reproducido.

El ICS, a efectos del percibo de trienios, le ha reconocido al actor una antigüedad del 01/06/2012.

(Folios 51 a 54, 60 y 61, 131 a 135 y 152 a 161)

TERCERO.- El día 02/07/2015 la demandada comunicó al actor una carta de la misma fecha, cuyo contenido se da por reproducido, en la que le notifica la extinción, con efectos del 31/07/2015, de la relación laboral.

Asimismo en el momento de hacerse efectiva la extinción la demandada abonó al actor la cantidad de 6.557,86-euros en concepto de indemnización.

El actor no fue parte en el procedimiento de administrativo de amortización de la plaza que desempeñaba ni s ele notificó la resolución de Dirección de la Gerencia del Hospital que acordaba la amortización de la misma.

(Folio 8; reconocimiento de la actora en cuanto al percibo de la cantidad indemnizatoria; y reconocimiento de la demandada en cuanto a que no fue parte en el expediente de amortización ni se le notificó la resolución que la acordaba).



CUARTO.- Con fecha 31/07/2015 la parte actora presentó reclamación previa en oposición a despido que fue desestimada por resolución de la demandada de fecha 14/10/2015.

Y el mismo 31/07/2015 dedujo la demanda directora de este procedimiento.

(Folios 1 a 9 y 44 a 49)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, e igualmente ambas partes, como contrarias, presentaron escritos de impugnación, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda de la parte actora y declara la improcedencia del despido acordado por el ICS. Frente a este pronunciamiento se alzan en suplicación las dos partes litigantes, el referido Instituto y la parte actora, esta exclusivamente en lo referente antigüedad reconocida a efectos del cómputo de la indemnización correspondiente a la declaración de despido improcedente. Examinaremos en primer lugar el recurso del ICS para pasar luego al de la parte demandante.

Solicita en primer lugar el mencionado ICS la revisión del relato fáctico, concretamente los ordinales segundo y tercero. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de la declaración de probanza sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador no con alegaciones o razonamientos ineficaces a este fin. Además tales modificaciones han de ser trascendentes para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada práctico conducirían. La alteración del ordinal segundo que se pide no puede acogerse pues los cambios que se postulan tienen que ver con la naturaleza jurídica de la inicial vinculación del demandante con el organismo demandado y esta petición es irrelevante toda vez que los elementos de hecho referidos a esta cuestión figuran ya de modo suficiente en el relato histórico de la sentencia de instancia.

Por lo que se refiere al ordinal tercero la pretensión revisoría no merece mejor suerte toda vez que, la recurrente, se limita a pedir que se transcriba literalmente el contenido de la carta de extinción objetiva lo que es del todo innecesario pues la comunicación escrita figura ya unida a los autos sin que su redactado haya sido puesto en duda por nadie.



SEGUNDO.- La censura jurídica incluye en primer lugar la denuncia de infracción del artículo 53.1 .a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la insuficiencia de la carta de despido objetivo que aprecia la sentencia de instancia. Sostiene el recurrente que la carta de despido objetivo reúne los requisitos exigibles legalmente, que existe causa de extinción objetiva debidamente justificada.

Por lo que se refiere a la carta la doctrina del TS y de los TSJ sobre la suficiencia de la carta de despido, se puede sintetizar como sigue: Necesidad de escritura, expresión de la causa, suficiencia y no exhaustividad: Cuando la carta de despido, considerada en su contenido y no en atención a argumentos externos o hipotéticos es sobradamente suficiente para articular la defensa jurisdiccional del trabajador despedido no cabe la calificación de nulidad de despido, sino que es necesario entrar en la valoración de su procedencia o improcedencia. La doctrina correcta en este punto es la contenida en la Sentencia de esta Sala de 30-10-1989 que no exige exhaustividad en la consignación de las conductas imputadas, sino sólo indicación clara y concreta de las mismas de suerte que el trabajador pueda identificarlas para la articulación de su defensa jurisdiccional ( STS de 22 febrero 1993 (RJ 1993 , 1266), 10 de marzo de 1987 RJ 19871370; 7 julio 1986 (RJ 1986, 3961), RJ 19863961).

- La causa es equivalente a los hechos, de forma que no hay que confundir la causa con su prueba, y la empresa no está obligada a entregar los informes técnicos o pruebas de que disponga, sino sólo indicar los hechos concretos que justifican el despido ( STS 10 de marzo de 1987 (RJ 1987 , 1370) RJ 19871370 y 3 de noviembre de 1982 RJ 6482).

- Basta que la carta refleje con claridad y de forma inequívoca las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada permitiendo al trabajador tener un conocimiento cierto y sin dudas razonables de éstas de forma que pueda preparar su defensa-.

- La información ha de ser aún más plena en el despido objetivo que en el disciplinario , pues en éste el trabajador puede conocer ya las imputaciones, lo que no ocurre en la extinción por causas objetivas, por lo que se exige que en la carta de despido consten los datos y elementos fácticos precisos para que el trabajador conozca suficientemente las razones esgrimidas para la extinción de su contrato y pueda preparar adecuadamente su defensa y oposición a los argumentos de la empresa ( SSTSJ Catalunya núm. 2466/2005 de 18 marzo AS 2005 88 ; de 6 de junio 2001 (AS 2001, 3171) (Rollo 1727/20001 ) y 18 de abril de 2002 (Rollo 5313/2001 [AS 2002, 1912].

- El nivel de concreción exigible no puede ser tal que haga desaparecer la libertad empresarial para organizar sus efectivos laborales, con el límite de que la decisión tomada no puede vulnerar los derechos fundamentales ni infringir las preferencias establecidas legal o convencionalmente. (Vid. STSJ Catalunya 3 enero 2007 (AS 2007, 2039).

En conclusión, podemos afirmar que el contenido exigible de la carta de despido es instrumental del derecho de defensa del trabajador y de las posibilidades de articulación de la misma que le ofrezca dicho contenido, debiéndose entender improcedente el despido cuando no se ofrece un contenido mínimo exigible para ejercitar dicho derecho. (Vid SSTSJ Catalunya Sentencia núm. 6223/2012 de 25 septiembre [AS 2012, 2489]). Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida causa como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que 'para justificar el despido , al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' ( arts.103.2 , 105.2 y LRJS ) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde 'la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo' ( art. 120 en relación 105.1 LPL ) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico' correspondiente a su pretensión ( art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892); derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( art. 97.2LPL y 209.2ª LEC ) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva ex art. 52.c ET solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, 'cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita' ( art. 122.1 LPL ) ( STSJ Catalunya núm. 7474/2012 de 7 noviembre JUR 201320331).

En este caso el ICS le comunica a la demandante la amortización de la plaza que ocupa y acude correctamente la utilización de la vía del despido objetivo del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores .

Ahora bien por lo que se refiere al contenido de la carta de 2 de julio de 2015 se limita a decir (traducido directamente del catalán) que 'en vista de la necesidad de adaptar la estructura orgánica de dirección, gestión y administración del hospital Universitari Vall de Hebrón a la nueva realidad de este centro, le informamos que desde la dirección del centro el hospital se han iniciado los trámites de propuesta a la dirección gerencia del ICS para la amortización de la unidad de electromedicina del Hospital Universitario Valle de Hebrón.

Consecuentemente le comunicamos que de acuerdo con la referida propuesta de la dirección del centro se extingue con efectos del día 31 de julio de 2015 la relación laboral que formalizó de fecha 23 de julio de 2013 como jefe de la unidad electro medicina'. No cabe duda de que basta la simple lectura de la carta para llegar a la conclusión de que no refleja con claridad y de forma inequívoca las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada no permitiendo al trabajador tener un conocimiento cierto y sin dudas razonables de éstas de forma que pueda preparar su defensa-. Se dice solo que se han iniciado los trámites para la amortización de una Unidad del Centro para adaptar la estructura a la 'nueva realidad' sin dar la menor noticia de cual es esta y porque obliga a la supresión referida de la que se hace derivar la extinción objetiva que se comunica.

Esta omisión absoluta impide al trabajador el ejercicio de su derecho de defensa y en aplicación de la doctrina antes expuesta debemos considerar que no se cumplen los mínimos requisitos formales y la improcedencia del despido ha de mantenerse.



TERCERO.- Se denuncia a continuación infracción por inaplicación del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia que cita.

Alega la parte recurrente que desde el 1 de junio de 2012 a 31 de agosto de 2013 el actor estuvo vinculado al en virtud de sucesivos nombramientos estatutarios y que no fue hasta el 1 de septiembre de 2013 cuando su vinculación pasó a ser laboral por lo que el primer periodo citado no puede tenerse en cuenta a efectos de prestación de servicios y determinación de antigüedad. El motivo no puede acogerse toda vez que el art 107 de la LRJS al referirse a antigüedad alude a tiempo de prestación de servicios lo que evidentemente ocurre en este caso pero sucede además que la postura de la recurrente es en cierto modo contraria a sus propios actos toda vez que aceptó reconocer el periodo ahora discutido a efectos del cómputo de trienios.

No puede afirmarse que se reconoce la antigüedad a efectos de estos pero no como periodo de prestación de servicios en el proceso de despido y a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente pues ello revela una postura contradictoria que no puede acogerse. Procede pues la desestimación también de este motivo e íntegramente la del recurso formulado por el ICS.



CUARTO.- Pasamos a continuación al estudio del recurso planteado por la parte demandante que se refiere exclusivamente a la antigüedad del trabajador. Postula como ya lo hizo en la demanda la de 1 de Mayo de 2011. El recurso se articula bajo el doble amparo procesal de los apartados B ) y C) del artículo 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Solicita en primer lugar la modificación del relato fáctico concretamente la adición al mismo de un nuevo hecho probado en el que se diga que el demandante prestó servicios como ingeniero para la empresa 'AC Montalvo Servei Tecnic SL' desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 27 de mayo de 2012 y que durante este tiempo estuvo vinculado al ICS. El motivo no puede encontrar favorable acogida porque lo que en realidad se pretende de la Sala es una conclusión jurídica no fáctica por completo inadecuada en una declaración de probanza.

La cuestión de si la empresa con la que le unía un contrato laboral tenía una relación con el demandado ICS que determinaba que en realidad su actuación para la misma fuera una pura apariencia encubridora de una vinculación que caso de ser acreditada podría dar lugar que la Sala considerara que en realidad era ya era trabajador del referido Instituto, es una cuestión que debe ser estudiada al tratar de la censura jurídica pero no puede dar lugar a una manifestación como la que solicita la recurrente que se adicione al relato histórico.



QUINTO.- La censura jurídica se limita a la denuncia de infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Como hemos dicho el recurrente pretende una mayor antigüedad basándose en que en realidad los servicios que prestó para la empresa 'AC Montalvo Servei Tecnic SL' desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 27 de mayo de 2012 eran una pura apariencia formal pues en realidad trabajaba ya para el ICS.

Este motivo tampoco puede ser acogido pues como señala con acierto la sentencia de instancia el demandante se limita en su demanda a pedir una determinada antigüedad pero sin ofrecer explicación alguna de esta pretensión ni aludir siquiera a 'AC Montalvo Servei Tecnic SL', por la que la resolución recurrida no pudo ni siquiera valorar la posibilidad esta mayor antigüedad puesto que no existía razón para declararla.

Si en la sentencia de instancia no se hizo, mucho menos puede efectuarse en sede de suplicación dado el carácter extraordinario de este recurso. Por otra parte la documentación que menciona en su escrito pone de relieve la existencia de una relación proveedor-cliente entre la sociedad referida y el ICS pero del estudio de la misma no existe posibilidad alguna de afirmar que existía un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, figura que ni siquiera es mencionada ni en la demanda ni en el recurso y que sería el único modo, caso de haber sido alegada y probada, por la que podría concedérsele la mayor antigüedad que postula. Así pues por lo expuesto y razonado desestimamos el recurso de la parte actora y confirmamos también en este punto la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos respectivamente por el ICS y Emilio contra la sentencia de 2 de mayo de 2016 dictada por el juzgado lo social número 32 de Barcelona en autos 716/15 de aquel juzgado seguidos a instancia de Institut Catala de la Salut y D. Emilio , como recurrentes y recurridos, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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