Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 32/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 565/2012 de 29 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 32/2013
Núm. Cendoj: 10037340012013100030
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00032/2013
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 44 4 2011 0000816
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000565 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000388 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES
Recurrente/s: Candida
Abogado/a:JUAN CARLOS BOHOYO GONZALEZ
Procurador/a:MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Graduado/a Social:
Recurrido/s:RANDSTAND EMPLEO ETT,S.A., FREMAP FREMAP
Abogado/a:, FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.
En CACERES, a veintinueve de Enero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 32
En el RECURSO SUPLICACION 565 /2012, formalizado por el Sr. letrado D. JUAN CARLOS BOHOYO GONZÁLEZ, en nombre y representación de Dª. Candida , contra la sentencia número 170/12 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 388/2011, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a RANDSTAND EMPLEO ETT, S.A. y FREMAP, parte representada por el Sr. letrado D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILES, sobre OTROS DEECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Candida presentó demanda contra RANDSTAND EMPLEO ETT, S.A. y FREMAP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 170, de fecha diecisiete de Julio de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ROLLO: 565-12
HECHOS: '1º.- La demandante, Candida , sufrió un accidente de trabajo el día 11/2/2.008 en los términos descritos en el Hechos Probado Primero de la sentencia de fecha 2/2/2.009 dictada por este mismo Juzgado en los autos seguidos ante el mismo bajo el nº 417/2.008 (la cual fue confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de fecha 23/6/2.009), y cuyo contenido se da aquí por reproducido. 2º.- la empresa RANDSTAND EMPLEO ETT S.A. tenía asegurado el riesgo por contingencias profesionales con la codemandada FREMAP. La trabajadora permaneció en situación de IT hasta que le fue dada el alta médica por la referida Mutua con fecha 3/7/2.008, siendo la misma impugnada por la trabajadora, y desestimándose dicha impugnación por la sentencia antes citada. 3º.- La hoy demandante sufrió las siguientes lesiones a resultas del accidente de trabajo: fractura de huesos propios nasales y fractura de lefort tipo 1 (fractura longitudinal transversal a nivel del suelo de las fosas nasales y de los seños maxilares, por encima de los ápices dentarios: la línea de fractura se extiende posteriormente a través de las paredes laterales y medial del seño maxilar hasta la apósifis pteriogoides del hueso esfeinoidal produciendo un paladar flotante). La demandante presenta una enfermedad periodontal avanzada que afecta a encías y estructura del soporte del diente. Dicha enfermedad era previa al accidente referido, si bien a consecuencia del mismo la trabajadora sufrio daños en el puente de metal de porcelana que tenía. 4º.- Se ha agotado correctamente la vía previa.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO en aprte la demanda interpuesta por Candida contra la MUTUA FREMAP, y, en consecuencia, condeno a ésta a sufragar el improte del cambio del puente de metal de porcelana de la actoa que resultó dañado y a que se refiere la conclusión 7ª del informe emitido por el Sr. Médico Forense, absolviendo a los demandados d elos restantes pedimentos efectuados en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, tuvieron entrada en esta Sala en fecha 21-11-12.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17-1-13 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta por la actora frente a su empleadora, RADSTAND Empleo ETT, S.A. y la mutua aseguradora FREMAP, en la que reclamaba se condene a las demandadas a pagar la cantidad de 32.920 euros más intereses desde la interpelación judicial, o subsidiariamente se las condene a indemnizarle en el coste de la intervención quirúrgica una vez realizada y alternativamente para el caso de desestimarse las dos peticiones anteriores se condene a la Mutua codemandada a practicar la intervención quirúrgica que afirma precisa la demandante como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, de forma que se condene a la mutua a sufragar el importe del cambio de puente de metal de porcelana
Frente a dicha decisión se alza el trabajador, disconforme con la misma, y en un primer motivo de recurso, con cobijo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la nulidad de la resolución de instancia por entender que se le ha ocasionado indefensión a la parte desde el momento en que se propuso una prueba en el escrito de demanda, la testifical de los doctores Don Argimiro y Don Juan Miguel , folio 8 de los autos que fue admitida por el Juzgador acordando lo citación de indicados testigos, y que finalmente no se practicó por no haber comparecido, pese a estar citados en legal forma, presentando escrito el primeramente citado con las alegaciones que son de ver en el mismo, y remitiendo el otro fax al Sr. Letrado de la parte actora, también excusando su asistencia. Es por ello que la prueba no se practico, habiendo solicitado la parte demandante la suspensión del acto de juicio, para que fueran nuevamente citados, suspensión que fue denegada, por lo que entiende el recurrente que ello infringe el artículo 24.1 de la Constitución Española en su vertiente de derecho a un proceso sin indefensión y apartado 2 en cuanto recoge el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, en relación con el artículos 89.2 (que debe entenderse referido al artículo 87.2, pues el precepto que cita viene referido a la documentación del acto de juicio) 90.1 de la LRJS , razón por la que solicita primeramente que se declare la nulidad del juicio volviéndose a celebrar con la declaración de los doctores indicados. Y en segundo lugar entiende que, dado que solicitó como diligencia final su práctica, a lo que hemos de añadir que efectivamente sí la interesó, pero subsidiariamente pidió el examen de la actora por el Sr. Médico Forense, tal y como consta en el medio mecánico de reproducción del acto de juicio que obra en autos, acordándose como tal esta última, interesa se declare la nulidad de las actuaciones posteriores al acto de juicio, para que se practique como diligencia final la declaración de los Doctores.
SEGUNDO:Teniendo en cuenta que el recurrente toma como cobijo para sustentar el primer motivo de recurso, el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , hemos de dejar sentado que dicho precepto tiene por finalidad velar por el cumplimiento de los principios que han de presidir el devenir la actividad procesal, principios genuinamente constitucionales y que son los de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión. Es decir, el precepto vela por la pureza del procedimiento, o cauce formal mediante el que las partes exponen (demanda y contestación), demuestran (proposición y práctica de la prueba) y concluyen (fase de conclusiones sobre la prueba practicada y su incidencia en la posición de acción y resistencia de actor y demandado) sobre las pretensiones debidamente llevadas al proceso. Pero para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.
b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.
c) El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio de la afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 189.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).
Dentro del motivo analizado nos encontramos en el ámbito procesal de la demostración de los hechos, es decir, del derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española , ( SSTC 51/85, de 10 de abril , y 40/86, de 1 de abril ), derecho que alcanza a la práctica de las pruebas pertinentes y relevantes, lo que permite rechazar al juzgador las que no reúnan tales características, ( SSTS de 20.12.1989 y 2.10.1990 ), de forma que si una prueba es admitida, y por lo tanto se considera pertinente y relevante, debe ser practicada con posterioridad so pena de nulidad ( STS de 20.6.1991 ), salvo que se justifique posteriormente la causa de su falta de práctica ( STS de 23.10.1990 ). Y en este orden de cosas, la falta de práctica de una prueba admitida equivale a su inadmisión, pero ello sólo tendrá relevancia constitucional si concurren una serie de circunstancias tales como, que la falta de práctica sea directamente imputable al órgano jurisdiccional, que el recurrente haya efectuado todo lo necesario para la práctica de dicha prueba, y que haya justificado la indefensión material sufrida.
Como colofón a lo expuesto y por resumir la doctrina del máximo intérprete constitucional, hemos de remitirnos a la sentencia número 165/2001, de 16 de julio de 2001 del Tribunal Constitucional , que en su fundamento de derecho segundo se pronuncia como sigue, ofreciendo las pautas o líneas maestras del derecho a la utilización de los medios de prueba como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva:
"Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso de amparo, conviene recordar la consolidada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ), derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( SSTC 169/1996, de 15 de enero ; 73/2000, de 26 de marzo ). Las líneas principales de esta doctrina pueden sintetizarse en los siguientes puntos:
a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el 'thema decidendi' ( STC 26/2000, de 31 de enero ).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995 ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997 ; 96/2000 ).
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 35/1997, de 25 de febrero ; 181/1999, de 11 de octubre ; 236/1999, de 20 de diciembre ; 237/1999, de 20 de diciembre ; 45/2000, de 14 de febrero ; 78/2001, de 26 de marzo ).
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 219/1998, de 17 de diciembre ; 101/1999, de 31 de mayo ; 26/2000 ; 45/2000 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 ).
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre , de 25 de septiembre; 50/1988, de 2 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero ; 1/1996, de 15 de enero ; 170/1998, de 21 de julio ; 129/1998, de 16 de junio ; 45/2000 ; 69/2001, de 17 de marzo )".
TERCERO:Con dichas líneas maestras jurisprudenciales, aplicadas al supuesto examinado, no concurren aquí los requisitos exigidos para decretar la nulidad de actuaciones pretendida, tal y como desglosamos a continuación, una vez visionada la reproducción videográfica del acto de juicio:
1. En primer término por cuanto que la falta de la práctica de la prueba denunciada no es imputable al órgano judicial, que efectuó las correspondientes diligencias de citación de los referidos doctores, que estaban citados en legal forma y no comparecieron al acto de juicio. Ante ello la recurrente adopta dos posiciones: solicitar la suspensión del acto de juicio, tal y como alega con sustento en el artículo 83.1 de la LRJS , a la que no se accedió; y en segundo lugar interesar dicha práctica de prueba como diligencia final, o subsidiariamente el examen de la actora por el Médico Forense, y el acuerdo de la práctica de diligencias finales queda a elección del Juzgador de instancia, tal y como reza el artículo 88.1 de la LRJS , que alude a 'el Juez o Tribunal podrá acordar'. Por otra parte, hemos de dejar constancia que pese a lo expuesto y dada la postura encontrada de las partes en cuando a los hechos que sustentan la acción ejercitada, el Juez de instancia acordó, lo que a él también incumbe, por aplicación del artículo 93.2 de la LRJS , la intervención del Médico Forense, tal y como hemos dejado expuesto, que llegó a la misma conclusión que el informe médico presentado por la Mutua codemandada, ratificado en el acto del juicio ( artículo 93.1 de la LRJS ).
2. Teniendo en cuenta la posición de la demandante, viene a resultar, en lo que atañe a la suspensión del acto de juicio interesada, que no efectuó protesta de clase alguna, tal y como se extrae del visionado de la reproducción del acto de juicio, tal y como obliga el 87.2, párrafo segundo de la LRJS, a efectos de recurso, y exige la jurisprudencia que hemos expuesto.
3. Finalmente hemos de hacer constar que en principio la prueba propuesta por el actor fue la testifical de los mentados doctores, aún cuando en el acto de juicio propone a los mismos como peritos testigos, y así se prevé en el artículo 370.4 de la LEC , y no propiamente la prueba pericial de los mismos como ahora parece que pretende, y que no fue en consecuencia propuesta en el momento procesal oportuno. A ello se une que los informes que aporta por escrito el actor en relación a dichos doctores no son más que dos presupuestos elaborados por los mismos, y nadie discute dichos presupuestos, ni su cuantía, ni la necesidad de efectuar los actos médicos que en los mismos se documentan, cuestión distinta y núcleo de lo debatido, es que las intervenciones y las prótesis que precisa la actora lo sean como consecuencia del accidente que en su día sufrió.
TERCERO:Tras lo expuesto, el disconforme sólo invoca un motivo dedicado a la revisión fáctica, conforme con el artículo 193.b) de la LRJS , proponiendo una nueva redacción del hecho probado tercero (la sentencia no consta de un solo hecho probado, tal y como manifiesta el recurrente, sino de tres), que hemos de suponer que se refiere al segundo párrafo del indicado hecho, pues el primero se limita a narrar las lesiones que el accidente le produjo, que no se han discutido, siendo la redacción propuesta del siguiente tenor: 'La dentadura de la trabajadora Dña. Candida presentaba antes del accidente una enfermedad periodontal por caries de características normales y, como consecuencia del accidente de trabajo, ocurrido el 11 de febrero de 2008, donde sufrió graves lesiones en los huesos propios de la nariz y mandíbula, precisa un tratamiento específico concretado en los informes de los doctores D. Argimiro y D. Juan Miguel , por importe de 32.920 euros', y a ello no podemos acceder por las siguientes razones:
1. Se pretende sustentar en prueba no practicada, tal y como ya hemos expuesto en el fundamento de derecho de la presente resolución, es decir en unos supuestos informes periciales no evacuados, ni propuestos en legal forma, siendo que lo presupuestado, como ya hemos expuesto, nadie lo discute. Y en segundo lugar unos documentos de la Mutua codemandada que no demuestran de forma clara y patente el error padecido por el Magistrado de instancia.
2. Y en segundo lugar por cuanto que la redacción que ofrece es contradictoria en sí misma, en tanto en cuanto la enfermedad periodontal precisamente es la que estima el Juzgador como previa al accidente laboral y que justifica las intervenciones que precisa la recurrente, por ello no derivadas del accidente, pues tal y como se documenta por la America Dental Association, por ejemplo, 'La enfermedad periodontal (de las encías) es una infección de los tejidos que rodean y dan soporte a los dientes. Es una de las causas principales de la pérdida de los dientes en los adultos. Sin embargo, como la enfermedad periodontal (de las encías) es generalmente indolora, usted puede que no sepa que la tiene. La enfermedad periodontal (de las encías) es causada por la placa, una película pegajosa de bacterias que se forma constantemente en los dientes. Estas bacterias crean toxinas que pueden hacer daño a las encías. En la etapa temprana de la enfermedad periodontal (de las encías), llamada gingivitis, las encías se pueden enrojecer, hinchar y sangrar fácilmente. En esta etapa, la enfermedad es reversible todavía y normalmente se puede eliminar con el cepillado y el uso del hilo dental diario. En las etapas mas avanzadas de la enfermedad periodontal (de las encías), llamada periodontitis, las encías y el hueso de soporte de los dientes se pueden dañar seriamente. Se pueden aflojar los dientes, se pueden caer o puede ser que el dentista tenga que removerlos'. Y es obvio, que así lo ha estimado el Juez a quo, razón por la que ha desestimado la demandada, que ello nada tiene que ver con la existencia de caries dentales.
Y es más, el recurso nunca podría prosperar por cuanto que el recurrente, no expone motivo alguno dedicado a la revisión en derecho, olvidando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, como tan reiteradamente ha señalado esta Sala (
Cierto es que, excepcionalmente, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de noviembre de 2004 , hay casos en que puede ser digno de tutela el interés de la parte en que se revisen los hechos que se declaran probados en una sentencia, sin que se modifique su parte dispositiva o fallo, pero no es eso lo que aquí se pretende en el recurso, en cuyo 'suplico' se pide que se revoque la sentencia recurrida y se declare el despido del actor nulo o subsidiariamente improcedente, reproduciendo lo suplicado en la demanda presentada origen del litigio, y a eso no puede accederse porque en el recurso no se contiene ninguna alegación sobre las normas sustantivas o de la jurisprudencia que puedan haberse cometido en la sentencia recurrida y esta Sala, como se dijo, no puede construirlo de oficio.
Es por todo ello que el recurso ha de ser desestimado y confirmadas la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Candida , contra la sentencia número 170/12 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 388/2011, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a RANDSTAND EMPLEO ETT, S.A. y FREMAP, sobre OTROS DEECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 056512, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
