Sentencia Social Nº 32/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 32/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 773/2015 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 32/2016

Núm. Cendoj: 30030340012016100020

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00032/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno:968 22 92 16

Fax:968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2014 0004925

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000773 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000601 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Marisa

ABOGADO/A:CARMEN RUIZ ARJONA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZAS NET, S.L., FOGASA

ABOGADO/A:YOLANDA FERNANDEZ LOPEZ, FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a uno de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Marisa , contra la sentencia número 0019/2015 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 14 de Enero , dictada en proceso número 0601/2014, sobre DESPIDO, y entablado por Marisa frente a SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET, S.L.; y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La actora Marisa ha venido prestando sus servicios desde el 8/7/2011 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Servicios Integrales De Limpieza Net, S.L.', dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, con la categoría profesional de Limpiadora, con salario mensual de 834'97 €, incluyendo la p.p.p. extras, y con jornada de 26 horas a la semana, distribuidas de lunes a sábado desde las 16'00 horas hasta las 20'20 horas.

SEGUNDO.- La señalada jornada de trabajo la viene observando la demandante desde el 1/4/2013.

TERCERO.- El 4/10/2013 la empresa demandada comunicó por error a la Tesorería General de la Seguridad Social el cambio de coeficiente a tiempo parcial de la trabajadora demandante, a resultas del cual ésta ha venido cobrando el salario correspondiente a una jornada de 32 horas semanales, percibiendo de más en sus hojas salariales la cantidad total de 1.178'22 € desde octubre de 2013 hasta marzo de 2014.

CUARTO.- La empresa demandada despidió a la trabajadora demandante mediante carta de 22/7/2014, redactada como sigue:

'D. Jose Ignacio , en calidad de Administrador de la mercantil Servicios Integrales de Limpieza Net, S.L.U. mediante el presente escrito le NOTIFICA:

Que es decisión de ésta empresa proceder a imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO por la comisión de una infracción de carácter 'muy grave' conforme al artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 47.3 b) del Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales .

Los motivos de tal decisión se basan en los siguientes hechos:

El art. 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , establece que tendrá la consideración de falta muy grave:' d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.'.

Asimismo, el artículo 47.3 b) del Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de edificios y locales establece que tendrá la consideración de falta 'muy grave'; 'El fraude o abuso de confianza en las gestiones encomendadas (...)'

Los hechos que fundamentan ésta decisión es que en Abril de éste año ésta empresa tuvo conocimiento que desde el pasado mes de Octubre de 2013, debido a un error de variación de jornada comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social en el cual, de una jornada de 26 horas que Vd. venía realizando, se le aumentó a 32 horas semanales, percibiendo de más en sus recibos de salarios una cuantía que asciende a 1.178,22 € en total, siendo conocedora en todo momento de dicha situación, no comunicó la misma a la empresa.

Tal hecho, cómo Vd. podrá comprender, ha derivado en un perjuicio económico para la empresa, tanto a nivel contable como a efectos de cotizaciones a la Seguridad Social, al haber cotizado por una jornada superior a la realmente trabajada.

La buena fe contractual a la que se refiere el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores es la que deriva de los deberes de la conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el 20.2 del mismo texto legal , impone al trabajador.

Se vulnera el deber de buena fe cuando existe una violación de los deberes de fidelidad, actuando el trabajador con conocimiento de su conducta. Es requisito básico que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta ha vulnerado los deberes éticos fundamentales, que el nexo laboral le impone.

Lo relatado es un acto manifiesto de transgresión de la buena fe contractual y deslealtad que como usted comprenderá la empresa no puede pasar por alto, por lo que se ha adoptado la decisión de sancionar la infracción cometida con DESPIDO cuya fecha de efectos será desde el mismo día de hoy 22 de Julio de 2014.

Además le comunicamos que debe proceder a devolver cualquier material, ropa de trabajo o cualquier equipo o utensilio que obre en su poder y que sea propiedad de esta empresa en un plazo de 4 días desde la presente comunicación'.

QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

SEXTO.- El 29/8/2014 se celebró ante el Servicio de Relaciones Laborales acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Marisa contra SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET, S.L., declaro procedente el despido de la trabajadora demandante.

En su consecuencia, convalido la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, por lo que absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra'.

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada doña Carmen Ruiz Arjona, en representación de la parte demandante.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada doña Yolanda Fernández López en representación de la empresa demandada.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de Diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, Dª Marisa , presentó demanda, solicitando que su despido se declarase improcedente.

La sentencia recurrida desestimó la demanda.

La actora, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y acaba solicitando: 'Que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito con sus copias, por devueltos los autos, y por formalizado RECURSO DE SUPLICACIÓN contra la Sentencia número 19/2015 del Juzgado de lo Social número SIETE de Murcia, de fecha 14 de enero de 2015 recaída en Autos 601/2014, y previos los trámites legales pertinentes, proceda a revocar la misma, dictando nueva Sentencia por la que se declaren probados los hechos alegados y de aplicación el derecho favorable a esta parte en el sentido expuesto y, estimando la demanda en su integridad, proceda a declarar la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración'.

La parte recurrida impugna el recurso, oponiéndose.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se pide la revisión DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS A LA VISTA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRACTICADAS, AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193, APARTADO B), DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL

Se solicita la modificación del Hecho Probado Tercero de la Sentencia por el siguiente texto: 'El 4 de octubre de 2013 la empresa comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social una variación de jornada de la trabajadora demandante, aumentándola a 32 horas semanales, en el mes de abril de 2014, la empresa tuvo conocimiento de su error, a resultas de este aumento de jornada ha percibido de más en los recibos de salarios la cantidad total de 720,80 € del periodo de octubre 2013 a marzo 2014. A la actora no se le entregaron todos los recibos de salarios, y su jornada era muy irregular, no siendo conocedora de ese aumento de jornada realizado por la empresa, hasta que ésta se lo comunicó, y cuando la empresa se lo requirió realizó un escrito a la Tesorería General de la Seguridad Social para que se subsanara el error, el aumento del salario que no era relevante creía que se debía a la regularización de horas'.

Se solicita, así mismo la adición de un nuevo Hecho Probado con el siguiente texto: 'El día 30/06/2014 la demandante acudió a su medico de cabecera por presentar un cuadro ansioso y se le ofreció la posibilidad de baja laboral por el facultativo, lo que esta insistió en rechazar por no perjudicar a su empresa y mantener su trabajo'.

La parte recurrida se opone, impugnando el recurso.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que las revisiones son inviable, pues no existe ninguna prueba que acredite de forma fehaciente lo que se dice por la actora. Tampoco en la demanda se planteó que la cantidad indebidamente percibida ascendiese a 722,80 euros.

FUNDAMENTO TERCERO.- Se instrumenta otro motivo de recurso para el EXAMEN DE LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA, AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 191, APARTADO C), DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL .

Considera esta parte que la Sentencia de Instancia infringe por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, entre otras, las siguientes disposiciones legales:

Artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los Artículos 55 y 56 del mismo texto legal , Artículos 114.3 y 115.1a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , Artículos 59.c).14 y 20, así como por error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte recurrida se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que el motivo no puede prosperar, teniendo en cuenta que la sentencia razona, conforme a derecho, lo siguiente: '

'1) La actora trabajaba como limpiadora para la empresa demandada desde el 8/7/2011.

2) Desde el 1/4/2013 la jornada de trabajo de la accionante era de 26 horas semanales, que se distribuían de lunes a sábados con horario comprendido entre las 16'00 y las 20'20 horas.

3) Aunque la indicada jornada y horario derivan de un pacto suscrito por los contratantes el 1/4/2013, lo cierto es que el acuerdo tuvo lugar a iniciativa de la demandante, quien manifestó a su empleador que no podía trabajar más horas, según resulta del testimonio de Eva , que presta servicios para la demandada como supervisora de zona, quien manifestó que fue la actora la que solicitó la reducción de jornada porque quería trabajar menos horas.

4) A consecuencia de un cambio erróneo de coeficiente a tiempo parcial tramitado ante la Tesorería General de la Seguridad Social, la trabajadora demandante ha venido percibiendo unas retribuciones correspondientes a una jornada laboral de 32 horas semanales.

5) A resultas de ese error administrativo, quien hoy demanda ha cobrado de más, en concepto de salario, la cantidad total de 1.118'22 € desde octubre de 2013 hasta marzo de 2014.

6) La actora era conocedora del injusto enriquecimiento que supone percibir un salario por una jornada de trabajo que nunca realizó durante el mencionado periodo, y no lo comunicó a la dirección de la empresa, faltando así al deber de buena fe que deriva del contrato laboral. En este sentido, contrariamente a lo afirmado en la demanda, no consta que la accionante se excediera de la jornada semanal de 26 horas pactada, realizando horas extras que justificaran el incremento de salario. Es al trabajador que afirma la realización de excesos de jornada a quien corresponde probar lo que dice, por ser uno de los hechos constitutivos de su pretensión, conforme al art. 217.2 LEC , y bien podía haber solicitado que la empresa aportara al proceso las hojas de control horario con vistas a demostrar que su jornada semanal era muy irregular, y que incluso en ocasiones trabajaba 40 horas semanales, como afirma en la demanda. Por otra parte, los recibos de salario correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2013 y marzo de 2014, todos ellos firmados por la trabajadora (documentos núm. 11 a 16 del ramo de prueba de la parte demandada) no registran en ninguna mensualidad el concepto de horas extraordinarias'.

En efecto, no constando violación de norma alguna relacionada con la prueba, aunque la actora fue inicialmente sujeto pasivo de un error de la empresa, en el que no tuvo ningún protagonismo, es lo cierto que, con posterioridad, tenía conocimiento de la situación y de que estaba percibiendo una cantidad superior al salario que le correspondía, situación que se prolongó por seis meses y, como tal situación, aunque la conducta de la actora fuese omisiva o puramente negligente, al no ponerlo en conocimiento de la empresa, no se desvirtúa que existe trasgresión de la buena fe, ya que, a veces, se exige un actuar positivo, sin que la conducta omisiva, la desidia o negligencia tengan cobertura en ella, ello determina la desestimación del recurso, ya que la actora tampoco da una explicación suficiente para justificar su proceder.

Como no se advierte la violación de algún precepto, el recurso fracasa, pues, como refiere la sentencia recurrida 'no es dudoso que la actuación de la accionante entraña una grave quiebra de la buena fe, lo cual se desprende de los siguientes hechos:

1) La actora trabajaba como limpiadora para la empresa demandada desde el 8/7/2011.

2) Desde el 1/4/2013 la jornada de trabajo de la accionante era de 26 horas semanales, que se distribuían de lunes a sábados con horario comprendido entre las 16'00 y las 20'20 horas.

3) Aunque la indicada jornada y horario derivan de un pacto suscrito por los contratantes el 1/4/2013, lo cierto es que el acuerdo tuvo lugar a iniciativa de la demandante, quien manifestó a su empleador que no podía trabajar más horas, según resulta del testimonio de Eva , que presta servicios para la demandada como supervisora de zona, quien manifestó que fue la actora la que solicitó la reducción de jornada porque quería trabajar menos horas.

4) A consecuencia de un cambio erróneo de coeficiente a tiempo parcial tramitado ante la Tesorería General de la Seguridad Social, la trabajadora demandante ha venido percibiendo unas retribuciones correspondientes a una jornada laboral de 32 horas semanales.

5) A resultas de ese error administrativo, quien hoy demanda ha cobrado de más, en concepto de salario, la cantidad total de 1.178'22 € desde octubre de 2013 hasta marzo de 2014.

6) La actora era conocedora del injusto enriquecimiento que supone percibir un salario por una jornada de trabajo que nunca realizó durante el mencionado periodo, y no lo comunicó a la dirección de la empresa, faltando así al deber de buena fe que deriva del contrato laboral. En este sentido, contrariamente a lo afirmado en la demanda, no consta que la accionante se excediera de la jornada semanal de 26 horas pactada, realizando horas extras que justificaran el incremento de salario. Es al trabajador que afirma la realización de excesos de jornada a quien corresponde probar lo que dice, por ser uno de los hechos constitutivos de su pretensión, conforme al art. 217.2 LEC , y bien podía haber solicitado que la empresa aportara al proceso las hojas de control horario con vistas a demostrar que su jornada semanal era muy irregular, y que incluso en ocasiones trabajaba 40 horas semanales, como afirma en la demanda. Por otra parte, los recibos de salario correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2013 y marzo de 2014, todos ellos firmados por la trabajadora (documentos núm. 11 a 16 del ramo de prueba de la parte demandada) no registran en ninguna mensualidad el concepto de horas extraordinarias.

La naturaleza y características de la descrita conducta omisiva supone una infracción del deber de lealtad laboral, que justifica la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo conforme al art. 54.2 d) ET '.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por Marisa , contra la sentencia número 0019/2015 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 14 de Enero , dictada en proceso número 0601/2014, sobre DESPIDO, y entablado por Marisa frente a SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET, S.L.; y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066077315, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066077315, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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