Sentencia SOCIAL Nº 32/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 32/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 699/2017 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 02003440032018100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:789

Núm. Roj: SJSO 789:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Despido nº 699/2017

SENTENCIA: 00032/2018

En Albacete, a 29 de enero de 2018

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 699/2017, a instancia de D. Ismael asistido por el Letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero, contra la empresa Lucas Escribano S.A., asistida por el letrado D. Francisco Gil García y frente a la empresa Anbelo Gas S.L., que no comparece, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de abril de 2017 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 24 de enero de 2018. Al acto de la vista comparecieron las partes indicadas en el encabezamiento, que tras ratificarse en demanda y contestación, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Ismael , mayor de edad, con DNI NUM000 , prestaba sus servicios para la empresa mencionada desde el día 4 de mayo del 2.015, con categoría profesional de oficial 1ª, Chófer, y salario mensual de 863,69 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, según Convenio Colectivo de Comercio General de Albacete, con contrato indefinido a jornada parcial, realizando una jornada de cinco horas al día de lunes a viernes, sin ostentar cargo alguno de representación de los trabajadores. La nóminas se venían percibiendo de forma regular entre los días 1 y 5 de cada mes. El actor no tiene la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.-El pasado 1 de septiembre de 2017 la empresa entrego al actor carta de despido, por mediación de la cual se le comunicaba la decisión de extinguir la relación laboral por circunstancias objetivas, con fecha de efectos 1 de septiembre de 2.017, basando su despido por causas organizativas y económicas, damos pro reproducido íntegramente la carta de despido, aportado como documento nº 2 de los acompañados al escrito de demanda, si bien por su trascendencia destacaremos el siguiente pasaje:

'...Derivado de la extinción unilateral realizada por la empresa Anbelo Gas, S.L., de la relación comercial realizada hasta la fecha como agente para la distribución de gas butano en Albacete. El ámbito de apreciación de la concurrencia de las causas organizativas y productivas, es el espacio o sector concreto de actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento'. Usted venía prestando sus servicios como oficial 1º chofer de gas butano para esta empresa, derivado de la condición de agente de la misma, para distribución de gas butano de la empresa Anbelo Gas S.L., de la marca CEPSA. La citada empresa distribuidora ha decidido con fecha de efectos 01.09.2017 de forma unilateral la extinción de tal relación, hasta el punto de proceder a impedir de forma unilateral a esta empresa seguir desarrollando su función. En definitiva la extinción de este contrato por causas ajenas a la voluntad de esta parte justifica su despido, al venir adscrito a esta actividad, y por ello existir un sobredimensionamiento de la actividad. Ello supone la consiguiente disminución de la actividad de esta empresa, que vacía de contenido el objeto de su contrato, y sin que en principio exista posibilidad de poder desarrollar otra actividad dentro de la empresa. Y ello sin perjuicio del incumplimiento que pudiera suponer por parte de la nueva empresa que vaya a prestar este servicio respecto a las obligaciones subrogatorias respecto a los trabajadores, derivado de una posible sucesión de empresa.....'Y todo ello unido a causas económicas, que ya de por si atraviesa la empresa. Se entiende que concurren estas causas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entiende que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.'

En la carta de despido se contiene el cálculo de la indemnización por despido, que asciende a la suma de euros y por otro lado se reconoce una indemnización por falta de preaviso que asciende a la suma de 431'85 euros, sin que se procediera a abonar tales sumas en el momento del despido. Que igualmente la empresa demandada resulta deudora de la suma de 201'35 euros por el concepto de 7 días de vacaciones no disfrutadas. Que el actor percibió la suma de 500 euros en mano en el propio día 1 de septiembre de 2017 a cuenta de la liquidación final.

TERCERO.-Que la mercantil Lucas Escribano S.A. suscribió contrato con la mercantil Anbelo Gas S.L., en fecha 1 de diciembre de 2013 en cuya virtud la primera acordaba escindir de su actividad y ceder a cambio de precio a la segunda la actividad principal de distribución de gas butano de la marca Cepsa en la provincia de Albacete, manteniéndose Lucas Escribano S.A. como agente de la cedente, reservándose la titular del personal asignado a reparto así como los medios de transporte. (SE da por reproducido el doc. 15 del pliego de prueba de la parte actora)

CUARTO.-Que en fecha 27 de marzo de 2017 Lucas Escribano S.A. recibió comunicación vía burofax por parte de Ambelo Gas S.L., por la que acordaba la extinción o denuncia unilateral del acuerdo recogido en el fundamento precedente, respecto al establecimiento de la primera como agente subdistribuidora de la segunda, recogiéndose como fecha de efecto de la extinción el día 1 de septiembre de 2017 (doc. 16 del ramo de prueba de Lucas Escribano S.A.). Que en fecha 31 de agosto de 2017 se efectuó acta de manifestaciones y presencia de la Notaria Eva M. Parterna Martínez constando que la empresa Ambelo Gas S.L., había tomado posesión de las instalaciones cedidas a Lucas Escribano S.A., cambiando las cerraduras.(doc. 17 el ramo de prueba de la parte Lucas Escribano S.A.).

QUINTO.-Que en la misma fecha, la empresa, además del actor, procedió a acordar el despido objetivo de D. Sixto , a quien se le reconocía una indemnización por despido de 7653'80 euros y una indemnización por falta de preaviso de 468'60 euros y D. Jesús Manuel a quien se reconoce una indemnización por despido de 5,401'80 euros y una indemnización por falta de preaviso de 450'15 euros, quedando como único trabajador en alta de la empresa D. Arcadio . (se da por reproducidos los doc. 19,20 y 21 del ramo de prueba de Lucas Escribano S.A.).

SEXTO.-Se dan por reproducidas las cuentas de pérdidas y ganancias relativas a los ejercicios 2015 (-1,178'35 euros), 2016 (-7,384'03 euros) y 2017 (-2,563'06 euros), así como las cuentas de pérdidas y ganancias correspondientes a cierre de junio de 2015, 2016 y 2017, que obran como doc. 1 a 8 del ramo de prueba de Lucas Escribano S.A.).

SÉPTIMO.-Se dan por reproducidos los saldos de cuentas bancarias cuya titularidad corresponde a Lucas Escribano S.A. obrantes en los folios 9 a 14 de su ramo de prueba, con los siguientes saldos a fecha 01/09/2017 -2565,68 euros en cuenta en banco Sabadell; 14,50 y 37,12 euros en cuentas de Liberbank, 0'00 euros en cuentas de Ruralvía y 41'64 euros en cuenta de BBVA.

Igualmente se dan por reproducidos los extractos de cuenta de la entidad que aparecen recogidos como doc. 22 a 29 de la contabilidad de la empresa.

OCTAVO.-Se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete el 5 de octubre de 2.017 que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA en relación a Lucas Escribano S.A., e INTENTADO SIN EFECTO POR INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA respecto a Anbelo Gas S.L.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama la actor que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad por entender que el mismo merece la tal consideración desde la perspectiva tanto de los defectos formales en que se ha procedido a comunicar la decisión del despido, como por la falta de realidad de los hechos que se contienen en la carta de despido.

La parte demandada comparecida se ha opuesto a la demanda alegando la concurrencia de la totalidad de presupuestos que se recogen en la carta de despido como justificativos de la decisión extintiva, señalando que en todo caso el trabajador debió continuar prestando servicio para la mercantil que ha sucedido en el negocio de distribución de gas butano, que es la codemandada.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, la misma se deriva de la documentación aportada por las partes, que se ha ido reflejando en los distintos hechos.

TERCERO.-Entrando en los motivos de impugnación del despido, y por lo que se refiere a la justificación de la decisión extintiva, resulta oportuno destacar el contenido de la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 5 de mayo de 2017 , en la que se indica:

El art. 52 c) del ET , en la redacción dada al mismo por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre dispone que 'el contrato podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

Por su parte, el art. 51.1 del ET , en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio , establece que ' se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción' ; indicando a continuación que:

'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

La Ley 3/2012, de 6 de Julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, ha introducido dos variaciones en el texto precedente afectantes a la causalidad económica: a) la disminución persistente de ingresos ha de resultar de los 'ingresos ordinarios'; y b) 'en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013, rec. 549/2013 , señala que: 'En definitiva, ' es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas ' (FJ 4º STS 12-6-2012 ).

Sin embargo, a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada, razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que ésta sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial), sino que respete las exigencias de ponderación y proporcionalidad, atendiendo a las concretas circunstancias que concurren en el caso.

En ese sentido, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 1016/2016 de 30 noviembre, rec. 868/2015 , y las que en ella se citan) mantiene que: ' si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS de 27 enero 2014, rec. 100/2013 y STS Pleno de 15 abril 2014, rec. 136/2013 , 23 septiembre 2014, rec. 231/2013 , 20 abril 2016 - rec. 105/2015 - y 20 julio 2016, rec. 303/2014 ; así como laSTS de 12 mayo 2016, rcud. 3222/2014 , sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS Pleno de 26 marzo 2014, rec. 158/2013 )'.

La traslación de la doctrina de la Superioridad al caso ahora enjuiciado permite concluir que nos encontramos ante un supuesto donde la prueba desplegada ha permitido por una parte justificar la base fáctica del contenido de la carta de despido, esto es, se ha podido acreditar la perdida de condición de agente de la mercantil Lucas Escribano S.A., como consecuencia de una decisión unilateral adoptada por Anbelo Gas s.L., titular de la distribución, siendo por ello que nos encontramos ante un supuesto claro de afectación organizativa que implica una inmediata reducción del negocio, siendo constante la doctrina del Alto Tribunal en orden a considerar que la reducción del volumen de la contrata (y no cabe duda que la rescisión del contrato de agencia guarda plena similitud con tal figura), justifica la amortización de los puestos de trabajo sobrantes en aras a la eficacia de la organización productiva dada la disminución del volumen de la contrata y con ello también el exceso de trabajadores que se precisan para atender una actividad económica disminuida

Asimismo y atendido a los datos económicos reflejados en el hecho probados sexto, muestran sin duda una situación de pérdidas económicas constante y muy relevante durante los ejercicios económicos 2015, 2016 y 2107, que justifica legalmente la medida extintiva del contrato de trabajo del demandante adoptada por la empresa y que la misma pueda ser considerada adecuada y razonable, dadas las circunstancias del caso.

CUARTO.-Por lo que se refiere a las cuestiones que afectan a la falta de abono inmediato de la indemnización por despido, volveremos a acudir a la doctrina contenida en la precitada STSJ de Castilla La Mancha de fecha 5 de mayo de 2017 , donde se indica:

El art. 53.1 b) del ET exige 'Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'.

Conforme a doctrina jurisprudencial reiterada ( sentencias del Tribunal de 23 de septiembre , 13 de octubre y 2 de noviembre de 2005 , entre las más recientes) el requisito de simultaneidad que el precepto establece, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, exige que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad, no bastando la mera oferta de la entrega de la cantidad. Así, se afirma que 'el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en el que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley le confiere'. Añadiendo que, 'el cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal'.

Sin embargo, el precepto antes citado añade que 'Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'.

En relación con esta cuestión, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2005 , 17 de julio de 2008 y 6 de octubre de 2010 ) ha señalado que 'debe distinguirse la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) en relación con su art. 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores . De modo que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, ni mucho menos por pérdidas anteriores a la fecha del despido que podrán probar en su caso, la mala situación económica, pero no la falta del numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta -y no después- la empresa se encontraba en estado de iliquidez'.

Indica también la misma doctrina jurisprudencial que 'no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LEC '.

En el presente caso, de la prueba desplegada por la parte codemandada que compareció al acto de la vista, se justifica la ausencia de liquidez para la atención no solamente de las indemnizaciones debidas al trabajador, sino que ese juicio debe realizarse teniendo en cuenta la globalidad de la decisión empresarial, que en este caso consiste en la extinción de la relación laboral de tres trabajadores que prestaban servicio en la misma sede empresarial que fue ocupada por Anbelo Gas S.L. el día previo a la fecha del despido. Del contenido de los saldos emitidos por las entidades bancarias se deriva sin duda una situación precaria, sin que conste la posible actuación elusiva por la empresa en orden a generar una situación de iliquidez puntual, siendo en este particular trascedente que el actor en ningún momento ha intentado aportar contraindicios de esa situación, que a la postre no es sino reflejo de la mala situación financiera que arrastraba la empresa en los últimos ejercicios, siendo por ello que tampoco puede acogerse ese motivo de impugnación, debiendo por ello estimar que la decisión de despido no puede merecer la consideración de improcedente pretendida, sin que en torno a este particular pueda tener mayor transcedencia la falta de preaviso, cuestión que tiene un alcance meramente indemnizatorio pero que en modo alguno puede servir para calificar de improcedente la extinción llevada a cabo, sin perjuicio de reconocer el derecho del actor al abono de las sumas que a fecha de la vista resultan debidas con arreglo a la liquidación contenida en la propia demanda y que no fue negada por la mercantil Lucas Escribano S.A., siendo lo cierto que la imputación del pago parcial se destinará en primer lugar a atender la deuda que resulta más gravosa para el deudor como es la de naturaleza salarial y el resto a la que afecta a la indemnización por falta de preaviso.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la posible responsabilidad de la mercantil Anbelo Gas S.L., es preciso destacar que este Juzgador, ante la voluntad del trabajador de intentar desistir de su reclamación frente a la empresa, acordó mantener la posibilidad de litisconsorcio pasivo necesario al objeto de que se justificara una posible sucesión empresarial que pudiera beneficiar en su caso a la entidad codemandada.

Pero lo cierto es que una vez que el vínculo laboral está correctamente extinguido ,solamente se ha aportado prueba de la ocupación de las instalaciones que Lucas Escribano S.A. estaba utilizando como agente, pero sin que se haya procedido a aportar una prueba eficiente en torno a quien ha venido a desarrollar con posterioridad la actividad de distribución de gas butano en la provincia de Albacete desde la fecha de efectividad dela rescisión unilateral, no puede efectuar el Juzgador una declaración de condena a la empresa Anbelo Gas S.L.

Vistos lo artículos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de D. Ismael asistido por el Letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero, contra la empresa Lucas Escribano S.A., asistida por el letrado D. Francisco Gil García y frente a la empresa Anbelo Gas S.L., que no comparece, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que tampoco comparece,DEBO DECLARAR Y DECLARO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDOacordado por la mercantil Lucas Escribano S.A. del que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 1 de septiembre de 2.017, reconociendo expresamente el derecho del trabajador a percibir la suma de 1.391'51 euros como indemnización por despido y la suma de 133'88 euros en concepto de resto de indemnización por falta de preaviso, de la que responderá la empresa Lucas Escribano S.A., y declarándolo en situación de desempleo por causa a él no imputable.

Quedebo absolver como absuelvoa la empresa Anbelo Gas S.L. de los pedimentos formulados en su contra.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco Español de Crédito (Banesto) sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0699 17.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: 0030 1846 42 0005001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0699 17.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, el Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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