Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00032/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE GUADALAJARA
AUTOS 674/2017
SENTENCIA Nº 32/18
En Guadalajara, a 31 de enero de 2018
Vistos porDª Mª NURIA PINA BARRAJÓN, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara, los autos de seguidos en este Juzgado con el Nº 674/2017 a instancia deD. Onesimo ,asistido del letrado Sr. Santos Alcalde, frente aCÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA Y SERVICIOS DE GUADALAJARA,representada y asistida por el letrado Sr. Muñoz Ramírez, y laCONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA - LA MANCHA, representada y asistida por la Sra. Álvarez Losa, con intervención delFONDO DE GARANTÍA SALARIALque no comparece, sobreEXTINCIÓN DE CONTRATO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en nombre del Rey, se ha dictado la presente sentencia, resultando los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Por la actora, se presentó demanda en fecha 10 de mayo de 2017 que fue turnada a este Juzgado, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda.
SEGUNDO.-Admitida la demanda, y tramitados los autos legalmente, se señaló para los actos de conciliación y de juicio, los cuales se celebraron con el resultado que consta. El acto de conciliación terminó Sin Acuerdo, conforme consta en el acta levantada al efecto por la Sra. Secretaria del Juzgado. El acto del juicio se celebró conforme consta en la grabación adjunta, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y la demandada opuso lo que a su derecho convino, reconociendo el Letrado de la Cámara de Comercio el impago de salarios. Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental e interrogatorio de parte, ambas partes en trámite de conclusiones, elevaron a definitivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Hechos
PRIMERO.-D. Onesimo presta servicios en la Cámara de Comercio demandada desde el 2 de noviembre de 1988 con categoría profesional de Técnico, percibiendo en la actualidad la cantidad de 2.560,13 € mensuales con prorrata de pagas extras.
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- La Cámara Oficial de Comercio está siendo gestionada a día de hoy por una Comisión Gestora nombrada al efecto.
(Hecho no controvertido)
TERCERO.-La parte demandante adeuda a fecha de esta sentencia en concepto de salarios al trabajador la cantidad de 34.681,71 €.
CUARTO.-El trabajador no era representante legal de los trabajadores.
QUINTO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado SIN AVENENCIA e INTENTADO SIN EFECTO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita una acción de extinción de contrato por falta de pago de salarios, así como reclamación de cantidad, consistente la misma en la cantidad de 34.681,71 €.
Se ha solicitado, asimismo, la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
La empresa demandada se opone en cuanto a la cantidad, reconociendo adeudar la de 31.681,69 €, pero reconoce la petición del trabajador.
Por la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA - LA MANCHA se opone la excepción de Falta de Legitimación Pasiva por no ser parte en la relación laboral entre el trabajador y la Cámara de Comercio.
SEGUNDO.-En cuanto a la excepción opuesta por la Consejería, efectivamente hay que estimarla por cuanto que la misma no es parte en la relación laboral entre el demandante y la Cámara de Comercio, que es la empleadora, independientemente de que la comisión Gestora haya sido nombrada por dicha Consejería, siendo que la responsabilidad entre ambas no es objeto de este procedimiento en que se dilucida únicamente la extinción de contrato y reclamación de cantidad entre trabajador y empleador, no teniendo la Consejería papel alguno en la misma, por lo que cabe estimarla, absolviendo a dicha Consejería de todos los pedimentos de la demanda.
TERCERO.-Conforme al Art. 50 del TRLET , serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente ( apartado 2 del art. 50 del E.T .).
En materia de impago y retrasos en el pago de los salarios la STS de 3 de diciembre de 2012 señala: 'La doctrina unificada en esta materia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se recoge en numerosas sentencias de la que puede ser ejemplo la más reciente, de fecha 26 de julio de 2.012, dictada en el recurso 4115/2011 , y las sentencias que en ella se citan.
Según se dice literalmente en esa resolución, 'la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud 2461/2008 ), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud 3762/2009 )...
... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 )'.
Señala la doctrina jurisprudencial de forma reiterada que para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial y que, a los efectos de determinar la gravedad, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario a que se refieren los arts. 4.2.f ) y 29.1 del ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adecuado), tal como sostienen las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio y 28 de septiembre de 1998 y 25 de enero de 1999 ).
Así la jurisprudencia ha entendido que es causa suficientemente grave para justificar la extinción contractual y que son causa suficiente de extinción indemnizada los impagos de salarios que superen los tres meses y los retrasos en el abono del salario pactado, que superen el año de duración ( SSTS 24.3.1992 , STSJ Galicia 9.4.2010 ) o los 2 años de duración ( STS 22.12.2008 ).
CUARTO-. Una consideración metodológica importante, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2012 es que 'los impagos o retrasos en el pago a tener en cuenta en la resolución del litigio son, como es lógico, los existentes en el momento de la interposición de la demanda. Es este documento de iniciación del proceso de instancia el que contiene la pretensión rectora del mismo, y es en este momento por tanto cuando se fija el objeto de la litis.' No obstante, esta afirmación inicial fue rectificada en el sentido de que «la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio» ( STS 25/02/13 -rcud 380/12 -).
En consecuencia para valorar la gravedad del incumplimiento empresarial que permita resolver el contrato, podrán tenerse en consideración los impagos o abonos realizados con posterioridad a la fecha de la demanda.
QUINTO.-En el presente caso, a la luz de la doctrina expuesta resulta claro el incumplimiento empresarial y su gravedad, al existir un débito de anormalmente extenso por la situación de la Cámara de Comercio y que además no se niega por el Letrado de la misma, existiendo además otro procedimiento en este Juzgado pendiente de resolución, registrado con el nº 152/2016 y que reclamaba el pago de las mensualidades hasta el 31 de diciembre de 2016.
Todo ello justifica la resolución contractual por parte del trabajador con el derecho a ser indemnizado con la misma cuantía que correspondería en caso de despido improcedente ( artículo 50.2 ET ). La suma a abonar asciende a 60.601,43 euros.
SEXTO. -En cuanto a la petición de condena de pago de los salarios adeudados ( Art. 26.2 LRJS ), es de aplicación la regla general relativa al onus probandi contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la cual al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la acción en la demanda ejercitada y al demandado la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la misma y la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93 , en unificación de doctrina).
Habiéndose acreditado la certeza de la relación laboral y el devengo de las cantidades reclamadas, lo cierto es que la empresa demandada no ha acreditado el pago de lo debido por lo que la pretensión ha de ser estimatoria, en orden a la condena de pago de la cantidad reclamada. La cuantía debida asciende a la cantidad de 34.681,71 euros. Dicha suma ha de ser incrementada en los intereses por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los trabajadores , al tratarse de una cantidad vencida, líquida y exigible.
SÉPTIMO.-El artículo 33 del Estatuto de los trabajadores reconoce la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los casos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios en los supuestos en él previstos y que se concretan fundamentalmente en los salarios pendientes de pago, así como en las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .
OCTAVO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS , el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Onesimo frente aCÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA Y SERVICIOS DE GUADALAJARA,laCONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA - LA MANCHA, sobreEXTINCIÓN DE CONTRATO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD,declaro resuelto el contrato de trabajo entre el trabajador y laCÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA Y SERVICIOS DE GUADALAJARAa fecha de la presente resolución, condenando a ésta a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la suma de 60.601,43 euros en concepto de indemnización.
Y asimismo debo condenar y condeno aCÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA Y SERVICIOS DE GUADALAJARAa abonar aD. Onesimo la cantidad de 34.681,71 euros, más el 10% en concepto de intereses de demora.
Absuelvo a laCONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA - LA MANCHAde todos los pedimentos de la demanda.
Se declara la responsabilidad deFOGASAa los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónantela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de loscinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 196 y ss de la LRJS ; previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2178000061067417, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.