Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 32/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2523/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 32/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100054
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:78
Núm. Roj: STSJ AS 78/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00032/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0002674
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002523 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 655/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rosalia
ABOGADO/A: CECILIA GONZÁLEZ PÉREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 32/2019
En OVIEDO, a quince de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del T.S.J.
de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN
HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALIÑA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA
VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2523/2018, formalizado por la Letrada Dª Cecilia González
Pérez, en nombre y representación de Dª Rosalia , contra la sentencia número 215/2018 dictada por el JDO.
DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 655/2017, seguido a
instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado
por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA DE LA ALMUDENA
VEIGA VÁZQUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Rosalia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 215/2018, de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante Dª Rosalia , nacida el NUM000 de 1961, afiliada a la Seguridad Social - Régimen General - Sistema Especial de Empleados de Hogar con el número NUM001 , fue declarada afectada de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de empleada de hogar mediante Sentencia de 9 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en los autos 906/13, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas, sobre una base reguladora de 565,50 euros mensuales, con efectos económicos a 10 de julio de 2013.
2º.- El cuadro patológico que la hizo tributaria entonces de dicha declaración de incapacidad era el siguiente: 'Conectivopatía indiferenciada y fenómeno de Raynaud severo. Microdiscectomía L5-S1 en abril de 2013 por hernia discal. Trastorno adaptativo'.
3º.- La actora solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 1 de junio de 2017, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 13 de junio de 2017 declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente al citado Instituto la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada el 22 de agosto de 2017.
4º.- El cuadro que actualmente presenta la actora se concreta en: 'Esclerosis sistémica limitada.
Disnea de moderados esfuerzos. Síndrome de Raynaud en ambas manos y pies. Isquemia en pie izquierdo.
Insuficiencia Mitral Ligera (grado II). Varices miembros inferiores. Trastorno adaptativo'.
5º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 565,50 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 14 de junio de 2017, por conformidad de las partes.
6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por Dª Rosalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Rosalia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de noviembre de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, afiliada al Régimen general de la Seguridad Social en el sistema especial de empleados de hogar y declarada afecta de incapacidad total para su profesión habitual de empleada de hogar derivada de enfermedad común por sentencia de fecha 9 de abril de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo , pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, mostrando disconformidad con la resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado por la que se denegaba agravación del grado.
Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado demandado, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El recurso se fundamenta al amparo del art. 193.c) LJS en un único motivo mediante el que se denuncia infracción del artículo 194.5 -debe entenderse en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta- del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social a efectos de la invalidez permanente absoluta. Considera la recurrente que en la actualidad presenta una suma de patologías de entidad que no solo suponen una agravación del cuadro inicial, sino también una agravación del menoscabo funcional que conllevan y que le incapacitan absolutamente para cualquier profesión y oficio más allá de la incapacidad para el normal desempeño de su profesión habitual en los términos en que fue judicialmente reconocido en su día, pues la subsistencia de aptitud laboral no puede definirse con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas sino con la exigencia de llevarlas a cabo con profesionalidad.
La revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.c ) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200 , toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados será susceptible de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total. En segundo lugar y conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, esa variación ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio.
Finalmente y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen. Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicha agravación parte pues, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y sin riesgos añadidos de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988 , 22 de septiembre de 1.988 , 27 de julio de 1.989 , 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990 ).
Del relato fáctico de la sentencia -que no ha sido objeto de solicitud de revisión- se desprende que la demandante, nacida el NUM000 de 1.961, fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada del hogar derivada de enfermedad común en virtud de sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2.014 . Conforme al cuadro patológico que fue tenido en consideración, presentaba entonces ' Conectivopatía indiferenciada y fenómeno de Raynaud severo. Microdiscectomía L5-S1 en abril de 2.013 por hernia discal. Trastorno adaptativo ' (hecho probado segundo). Al momento actual y conforme al hecho probado cuarto, la actora presenta el siguiente cuadro clínico: ' Esclerosis sistémica limitada. Disnea de moderados esfuerzos. Síndrome de Raynaud en ambas manos y pies. Isquemia en pie izdo. Insuficiencia Mitral Ligera (grado II). Varices miembros inferiores. Trastorno adaptativo '.
Debiendo el análisis que aquí compete partir del incontrovertido relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados, el examen del recurso conduce no obstante a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas. Razona la Juzgadora a quo , a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco.
164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -), que dicho cuadro, aun cuando pueda considerarse que supone un agravamiento del cuadro clínico inicial al añadir nuevos diagnósticos, no presenta una correlativa agravación de la repercusión funcional lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera insuperable el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios más allá de su profesión habitual.
El examen de dicho razonamiento judicial nos lleva a coincidir con el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida y fundado en la valoración conjunta de la prueba practicada -entre la que se encuentra el informe médico evaluador y los informes médicos a que alude el recurrente- en cuanto a que, si bien es cierto que se objetiva el diagnóstico de nuevas dolencias, ni estas ni las previas pueden considerarse suficientes para concluir un mayor grado de incapacidad en los términos interesados toda vez que no redundan en un incremento del menoscabo funcional que impida de manera absoluta el ejercicio en términos de eficacia y rendimiento de toda profesión u oficio. Así, respecto a las patologías físicas tenidas en cuenta para la inicial declaración de incapacidad, se advierte respecto al Síndrome de Raynaud en ambas manos y pies -síndrome calificado ya de severo entonces- que se añade isquemia en pie izquierdo, así como también esclerosis sistémica limitada y varices en miembros inferiores. Conforme se expone en el informe médico de síntesis esta última patología ha presentado mejoría parcial de las lesiones isquémicas desde el tratamiento pautado en marzo de 2.015, objetivándose a la exploración hipersensibilidad y enrojecimiento en el primer dedo del pie izquierdo sin úlcera actual . La persistencia del síndrome de Raynaud ocasiona una ' limitación para actividades de manipulación constante o aquellas que deban llevarse en ambientes climáticos severos ', pero no para todo tipo de actividades de entre las múltiples en las que no concurren tales circunstancias, tales como ' trabajos livianos y sedentarios que no conlleven especiales requerimientos físicos '.
Ciertamente no concurría al momento inicial de la declaración de incapacidad el diagnóstico de disnea e insuficiencia Mitral Ligera, más igualmente de ello no se desprende la absoluta imposibilidad en los términos que ha razonado el Juzgador a quo para todo tipo de actividades más allá de las que integran su profesión habitual de empleada del hogar, pues la disnea es a moderados esfuerzos y la cardiopatía se califica de ligera (grado II). Finalmente, razona el Juzgador a quo que en relación al trastorno adaptativo que aqueja a la recurrente se considera correcta la valoración realizada por el Equipo de Valoración de Incapacidades al constar que mantiene atención y concentración sin deterioro cognoscitivo marcado, pues en dicho informe se objetiva ' ansiedad latente sin otras alteraciones en la esfera psicopatológica ', circunstancia que no impide abordar tareas livianas o sencillas o exentas de gran tensión emocional para las que considera conserva capacidad. Cabe decir que nada permite afirmar que con ello la sentencia de instancia hubiere incurrido en error u omisión, ni tales conclusiones no sean la consecuencia de un razonado y completo análisis del acervo probatorio bajo el principio de inmediación judicial, pues de la misma sentencia se infiere una ponderada valoración de las minoraciones o reducciones funcionales de las dolencias con base en la prueba practicada en toda su amplitud. Todo ello nos lleva a compartir por razonada y fundada la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo, pues aun siendo cierto que el estado de salud de la actora evolucionó a nuevas patologías, conserva similar capacidad laboral que en el momento inicial y que afecta así a las tareas fundamentales de su profesión habitual, pero no a la generalidad de profesiones u oficios.
A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la agravación de la repercusión funcional de las nuevas dolencias diagnosticadas y considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente absoluta postulada, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Rosalia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (revisión por agravación) derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
