Sentencia SOCIAL Nº 32/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 32/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 925/2019 de 17 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 32/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100012

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:12

Núm. Roj: STSJ M 12:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0039438

Procedimiento Recurso de Suplicación 925/2019

CE

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid

Autos: 876/2018

Materia: Despido

Sentencia número: 32/2020

Ilmos/a. Srs./a.

D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

DON IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a 17 de enero de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 925/2019 formalizado por el letrado DON JUAN FRANCISCO MORENO DOMÍNGUEZ, en nombre y representación de DON Constantino contra la sentencia número 36/2019 de fecha 30 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, en sus autos número 876/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a ORACLE IBÉRICA, S.R.L. y SUN MICROSYSTEMS IBÉRICA, S.A., en reclamación por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Oracle Ibérica SRL, antigüedad reconocida desde el 1 de junio de 1998, con la categoría profesional de Licenciado, percibiendo un salario anual de 133.606,72 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, 371,13 €, al día.

SEGUNDO.- Que el 20-7-2017 ORACLE y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo en periodo de consultas por el que se procedió al despido colectivo de 213 empleados y que se llevó a cabo entre el 31-8-2017 y el 28-2-2018.

TERCERO.- El 26-6-2018 ORACLE y los comités de empresa de Madrid y Barcelona suscriben un Acuerdo Marco para realizar despidos objetivos en el periodo comprendido entre el 6-6-2018 y el 31-7-2018. El contenido de dicho acuerdo lo aportan ambas partes y se da por reproducido (documento nº 12 del ramo del demandante; documento nº 16 del de la demandada). En dicho acuerdo se preveía el despido de un máximo de 28 trabajadores de los que 15 pertenecían al departamento de servidores y almacenamiento al que pertenecía el hoy demandante y se fijaban la indemnización a percibir, declarándose en ese acuerdo que 'pese a que las mismas no alcanzan los umbrales mínimos para llevar a cabo un procedimiento de despido colectivo, las Partes han decidido suscribir el presente acuerdo marco de condiciones de extinción, el cual regulará los términos y condiciones en los que los trabajadores afectados verán extinguido su contrato de trabajo', de conformidad con las cláusulas pactadas que contiene.'

CUARTO.- Que mediante carta fechada el 27-6-2018, unida a la demanda y que se tiene por reproducida se comunicó al actor el despido objetivo por causas organizativas y productivas, con efectos desde el día 30 de junio de 2018, entregándole junto a esa carta la indemnización por extinción del contrato de trabajo indicada en el Acuerdo Marco para los despidos objetivos, antes referido, mediante trasferencia bancaria, junto a su finiquito, 301.099,21 €, líquidos (375.858,34 € brutos).

QUINTO.- Que asimismo, el 27-6-2018 y con efectos de 30-6-2018, mediante cartas con similar contenido, fueron despedidos otros trabajadores del mismo departamento, entre ellos, D. Victor Manuel, Dña. Rita y D. Adrian, ofertándoles también las indemnizaciones fijadas en el Acuerdo Marco referido y el mismo día que se les comunica el despido se les transfieren las indemnizaciones brutas y netas que se indican a continuación 220.813,28 euros (210.096,32) al sr. Victor Manuel, 403.000 (319.218,90) a la Sra. Rita y 257.429,82 (236.183,07) al Sr. Adrian.

SEXTO.- No conformes con el despido, los referidos trabajadores presentaron demanda de la que ha conocido el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, en sentencia dictada el 6 de noviembre de 2018 (documento nº 1 de los presentados por la demandada, que se tiene por reproducida) en los autos 879/2018, que contiene un fallo del siguiente tenor: 'Desestimo las demandas formuladas por D. Victor Manuel, Dña. Rita y D. Adrian y absuelvo a la mercantil ORACLE IBÉRICA SRL de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEPTIMO.- Que el 20-6-2018, 12 trabajadores del departamento de Servers & Storage, entre ellos el actor y los demandantes antes referidos, remitieron a la Dirección de la empresa (al Director de RR.HH y al VP Syste3ms EMEA de Oracle) la carta que obra reproducida en el hecho 2º de la demanda.

OCTAVO.- Que entre el 31-3-2018 y el 30-6-2018 se produjeron 15 extinciones contractuales por despido, más 43 bajas por excedencia voluntaria o no superación del periodo de prueba (1 trabajador) en una plantilla de más de 300 trabajadores pertenecientes a la empresa demandada.

NOVENO.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

DECIMO.- Que en fecha 31 de agosto de 2018, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

'Desestimar la demanda promovida por Constantino, frente a la empresa ORACLE IBERICA, en reclamación sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, y en consecuencia absuelvo a la mercantil ORACLE IBÉRICA SRL de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso, declarando la procedencia de la decisión extintiva acordada por la demandada en su día, convalidando a todos los efectos la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON Domingo, en representación de la demandada ORACLE.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el recurrente la adición del siguiente hecho probado:

'D. Emilio ha venido presentando quejas a la empresa demandada, que los trabajadores de su equipo, entre los que se encuentran los actores, le han venido manifestado, y ello en relación al trato discriminatorio y las represalias que han venido sufriendo, haciéndolo en su nombre y como portavoz de los mismo, desde al menos abril de 2017, tal y como se muestra en los correos electrónicos aportados por la actora en su ramo de prueba.'.

A lo que no ha lugar porque se apoya en correos electrónicos que no constituyen un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio al que se refiere el artículo 326 de la LEC, ni por lo tanto es un instrumento hábil a los efectos de alterar los hechos probados de la sentencia de instancia, siendo la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. Se trata, según la doctrina del Tribunal Supremo de un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar.

Por el mismo motivo se inadmite añadir otro hecho para el que se propone la siguiente redacción:

'El 18 de diciembre de 2017 de Loic Le Guisquet, Presidente de la Compañía para EMEA, Asía del Pacifico y Japón, mediante comunicado, anuncia la futura creación del área de Servers and Storage'.

Asimismo se solicita la adición de un nuevo hecho sobre la base de publicaciones en inglés en la página web de la compañía, cuya traducción no se ha aportado, no siendo tampoco documento hábil para acreditar lo que se pretende, por lo que se rechaza la adición.

Interesa la modificación del hecho probado octavo por desconocer de dónde se obtiene el número de bajas voluntarias, proponiendo que en lugar de 43 consten 33, remitiéndose a la vida laboral de la empresa y a los certificados aportados por la demandada, a lo que no ha lugar ya que tal revisión carece de relevancia para el resultado del pleito. Además solicita que se añada a dicho ordinal el siguiente párrafo:

'Ninguna de las bajas voluntarias que se han certificado por la empresa corresponde a los trabajadores D. Fulgencio, cuya baja se produjo el 30/06/2018, ni a D. Germán, cuya baja se produjo el 31/05/2018, de acuerdo con lo indicado en la Vida Laboral de empresa que consta en las actuaciones.

Sólo unos días más tarde, tal y como se había acordado con el comité de empresa el 26/06/2018, se despidió a 14 trabajadores más, concretamente el 13/07/2018, por motivos NO INHERENTES a los mismos, según se desprende del certificado aportado por la empresa.'.

Lo que es igualmente irrelevante, ya que los trabajadores a los que alude causaron baja voluntaria con indicación de cambio de centro de trabajo, y, aunque hubieran sido despedidos no excedería del umbral legal y respecto del contenido del último párrafo, se tratar de extinciones posteriores al periodo computable a efectos del despido por causas objetivas, por lo que también se rechaza su adición.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 124 y siguientes de la misma ley, 51 del Estatuto de los Trabajadores, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 14 y 24 de la Constitución, señalando que para analizar si se han superado los umbrales en los periodos de referencia, han de analizarse, conjuntamente, tanto la vida laboral de empresa, como los certificados que aporta la empresa, a quien le corresponde la carga de la prueba de los no computables, y ello en virtud de la normativa aplicable y la jurisprudencia pacífica de nuestro Tribunal Supremo, reflejada, entre otras, en la sentencia de fecha 23/04/2012, en el Recurso de Unificación de Doctrina nº 2724/2011, Roj. Nº STS 4641/2012, por considerar que sumados los 15 despidos que declara probados el juzgador a quo en los 90 días anteriores a la extinción del contrato del recurrente, más los de los dos trabajadores que cita y los posteriores a su cese, suman 31 despidos por lo que considera que debió de procederse a tramitar un despido colectivo y que por ello el suyo es nulo.

Al respecto hemos de estar a la doctrina unificada de nuestro Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 09-04-2014, rec. 2022/2013, que dice así:

'3. La contradicción es patente porque la misma cuestión, esto es, la determinación de los límites numérico y temporal que conduzcan --o excluyan-- al despido objetivo han obtenido distinta respuesta en casos en los que la discrepancia estribaba en si el despido era individual o colectivo a los efectos del art. 51.1 ET . Para la sentencia referencial, en esencia, el cómputo numérico ha de referirse a los 90 días inmediatamente anteriores al despido enjuiciado, con lo que, en ese supuesto, no se alcanza el umbral del 10% de los trabajadores de la plantilla. Por el contrario, la sentencia impugnada se fija también en los 90 días posteriores a la decisión extintiva que afecta a la demandante, con lo que entiende superado ese mismo umbral numérico.

(...)

TERCERO.- 1. La cuestión planteada ha sido ya unificada por esta Sala en favor de las tesis mantenidas por la sentencia de contraste en nuestra sentencia de 23 de abril de 2012 (Rcud 2724/2011 ), en criterio reiterado, entre otras (TS 26-11-2013, Rcud 334/13 , que compendia y resume la del Pleno de la Sala del 25-11-2013, R. 52/13 , o la más reciente de 11-2-2014, R. 323/2013 ) por la de 23 de enero de 2013 (Rcud 1362/12), en la que precisamente se invocaba la misma resolución referencial, cuya doctrina hemos de mantener en aras del los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio. Y aunque las soluciones dadas por una y otra de esas nuestras referidas sentencias sea distinta en atención a las circunstancias concurrentes, porque en un caso (TS 23-4-2012 ) declaramos la nulidad del despido controvertido en aplicación del art. 6.4 del Código Civil , dada la conducta claramente fraudulenta del empleador, mientras que en el otro ( TS 23-1-2013 ), una vez decidido que el despido no era nulo, lo devolvimos al órgano de procedencia para que se pronunciara sobre su posible procedencia, la doctrina que en ambos establecimos, a cuyos argumentos íntegros desde aquí nos remitimos, puede resumirse así: el primer párrafo del art. 51.1 ET , en la redacción vigente en el momento en que se produjo el despido (antes de la Ley 3/2012), establece una norma general en virtud de la cual el día del despido constituye el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día y, al mismo tiempo, el día inicial (el 'dies a quo') para el cómputo del período de los 90 días siguientes. En términos generales, 'el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer período de noventa días y el inicial del siguiente' (FJ 2º.1 'in fine' TS 23-1-2013 y FJ 2º.2 'in fine' TS 23-4-2012 ).

2. ' Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva 98/59, de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas , tiene su base en la literalidad de la norma: Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el 'dies ad quem' para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el 'dies ad quem' coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres ' (FJ 2º.2, párrafo 3º, TS 23-4-2012 ).

3. Ahora bien, el propio art. 51.1 ET , en su último párrafo, establece una norma antifraude encaminada a evitar la burla de la regla general y que, aunque aplicable únicamente, en principio, a las nuevas extinciones, esto es, a las producidas con posterioridad a las que se habrían visto afectadas por la norma general, y que la empresa acuerde 'en período sucesivos de 90 días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas' en el mencionado precepto y en número inferior a los umbrales legales, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, también podría llegar a determinar la declaración de nulidad del despido cuando se aprecien datos o simples indicios que permitan, conforme a reglas lógicas, apreciar la existencia de fraude.

4. La aplicación de la anterior doctrina obliga a casar la sentencia recurrida, que erróneamente computa el periodo de noventa días con una escala móvil que tiene en cuenta periodos de tiempo pasados y venideros, en contra de lo señalado por esta Sala y de la literalidad de la Ley que, al hablar de periodos sucesivos de noventa días , nos indica con suficiente claridad que, salvo supuestos fraudulentos que aquí no concurren, no cabe mezclar unos periodos con otros, porque el cómputo es sucesivo, esto es, que cuando acaba el uno empieza el otro. Y como quiera que, no cuestionada la concurrencia de la causa extintiva, y computando exclusivamente las 17 extinciones que, como mucho, se desprenden de la declaración fáctica, acordadas durante los 90 días anteriores al despido (30-9-2011) de la demandante (2 más 15, según dejamos indicado en los apartados a y b del num. 1 de nuestro primer FJ), es claro que dichas extinciones no excedieron del umbral del 10% (17'9, dado que la plantilla era entonces de 179 trabajadores), y por tanto, en definitiva, resulta obligado casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate de suplicación (en el que obviamente, en contra de lo que aduce la recurrida en su escrito de impugnación cuando lo califica de 'cuestión nueva', estuvo presente ese problema de la determinación numérica y temporal de las extinciones, pues no en balde es esa precisamente la ratio decidendi de la resolución impugnada), estimar el de tal clase interpuesto por la empresa y terminar desestimando la demanda en su integridad. Sin costas.'

Doctrina conforme a la cual únicamente se han despedido 15 trabajadores en el periodo de 90 días anteriores al despido del actor, que incluso tomando en consideración los dos a los que alude sumarían 17, no alcanzando el 10% de la plantilla, esto es los 30 trabajadores, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO.-Por la misma vía se denuncia por el recurrente la vulneración del derecho a la igualdad, no discriminación y libertad de expresión, así como de la garantía de indemnidad, y de los artículos 103 de la LRJS y 55 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que ha sido represaliado por denunciar conductas no permitidas en la empresa, tratándose de una compañía con pingües beneficios y alegando una supuesta eliminación del área en España que no se ha producido, para prescindir de los trabajadores incómodos.

Las cuestiones planteadas han sido analizada por la sección 4 de esta Sala, al conocer de los despidos de los compañeros del actor a los que se refiere el hecho probado quinto de la resolución impugnada, en la sentencia de 25 de abril de 2019, recurso 143/2019, como sigue:

'Toda la argumentación del motivo se realiza partiendo de las alegaciones propias de la parte recurrente, vertidas en la demanda, y en la propia valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, y no en los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

En primer lugar hemos de señalar, y ello aplicable a todos los sub motivos que integran el motivo de denuncia jurídica ante esta Sala, que ésta se sustenta en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas y que no se han alterado en esta instancia Jurisdiccional, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende el recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 ; y 06/03/12 - recurso 11/11 .

Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida y no evidenciándose en el mismo indicios de vulneración de derechos fundamentales no cabe sino desestimar la pretensión articulada en la demanda, tal y como ha efectuado la sentencia de instancia, cuyas conclusiones jurídicas no pueden sino ser compartidas por esta Sala .- En definitiva el motivo ahora examinado y sus sub motivos , incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14 ) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13

En segundo lugar, y respecto a la alegación de inexistencia de la causa en la que se apoya el despido objetivo de los actores, hemos de recordar que tras la reforma protagonizada por la Ley 3/2012, y por la remisión que hace el art. 52 c) ET al art. 51.1 del mismo cuerpo legal , se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

La definición de causas técnicas, organizativas y productivas viene reformulada, aunque su originalidad, si bien se mira, no es tal, ya que se limita a reproducir, prácticamente en su literalidad, los criterios sentados por la jurisprudencia sobre el particular ( STS 14 junio 1996 ), según afecte a cambios en la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ('causas técnicas'); a la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ('causas organizativas'); y, por último, a la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ('causas productivas').

De los hechos declarados probados se infiere que en el caso que examinamos la causa de los despidos objetivos de los actores está amparada en el Acuerdo Marco alcanzado entre el empresario y el comité de empresa (DOC, 21 del ramo de prueba de la parte demandada) y por lo tanto no resulta cuestionable la necesidad objetiva de amortización de los puestos de trabajo de los tres actores y por lo tanto se han de declarar procedentes.

En cuanto a la denuncia jurídica articulada en el motivo sexto , de lesión a la garantía de indemnidad y vulneración de los derechos fundamentales a los que se alude en el desarrollo del motivo anterior y del sexto, no puede ser ni asumida ni compartida por la Sala, amén de su defectuosa formalización, y ello por cuanto hemos de partir de la afirmación fáctica no combatida de que las cartas de despido de los actores no constituyen ni atentado a su derecho a la indemnidad, ni lesión alguna encuadrable en el art. 24 de la CE , ni se ha acreditado con indicio alguno que constituya una represalia frente a las manifestaciones u opiniones de los actores, atentatoria de su derecho a la libertad de expresión, ni por ende, se ha apreciado ni en la instancia ni en Suplicación sospecha alguna de vulneración de derecho fundamental.

En suma, que correspondiendo al juez comprobar si existen fundamentos que hagan legítima la medida de despido adoptada, y a tal efecto exigir razonabilidad, racionalidad, congruencia y proporcionalidad del despido, el que la causa objetiva, vinculada a las circunstancias de la empresa, tenga importancia y entidad suficiente para justificar el despido como medida razonable, ponderada y proporcionada, por lo expuesto, la decisión extintiva debe ser convalidada como procedente.

Por último, en cuando a la garantía de indemnidad denuncia como infringida, recordemos en este punto la doctrina constitucional, la sentencia del TC de 10 de septiembre de 2015 (ROJ: STC 183/2015 - ECLI:ES:TC:2015:183 ) relaciona su propia elaboración acerca de la denominada ' garantía de indemnidad' en el marco de las relaciones laborales: 'Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006 , de 19 de enero )- o de los actos preparatorios o previos al mismo - incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993 , de 18 de enero , FJ 2 ; 125/2008 , de 20 de octubre, FJ 3 , o 6/2011 , de 14 de febrero , FJ 2).

Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993 , de 18 de enero, FJ 2 , y 3/2006 , de 16 de enero , FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los Trabajadores ].

Pues bien, en las concreciones de lesión descritas no siempre puede apreciarse abiertamente la vinculación entre la medida empresarial cuestionada en este procedimiento por los actores y la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE , articulándose comúnmente la dinámica procesal con base en el esquema de la prueba indiciaria. Desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre , hemos ido perfilando el marco de efectividad de la tutela constitucional, los márgenes y límites de nuestra función jurisdiccional y los criterios aplicables en el control que realizamos de las vulneraciones alegadas.

Así, en lo primero, cabe destacar que la distribución de cargas probatorias propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental; también por tanto la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE (entre otras, STC 125/2008, de 20 de octubre ). En lo segundo, de su lado, este Tribunal Constitucional no realiza un examen de los actos empresariales eventualmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia, sino en atención a la cobertura que los derechos fundamentales invocados ofrecen. Y lo hace, por lo demás, sin alterar los hechos probados, conforme a la sujeción prescrita en el art. 44.1 b) LOTC , lo que no impide, según establecimos, entre otras, en las SSTC 224/1999, de 13 de diciembre ; 136/2001, de 18 de junio , o 17/2003, de 30 de enero , alcanzar una interpretación propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales en presencia.

En cuanto al canon de control constitucional que corresponde, tenemos dicho que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe a los trabajadores denunciantes. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio , FJ 7).'

Y es que, en definitiva, aunque por el actor se hubiera aportado algún indicio de vulneración de un derecho fundamental, ello hubiera dado lugar a la inversión de la carga de la prueba, esto es a que la empresa acredite la justificación del despido, lo que ha hecho, ya que tal y como pone de manifiesto la resolución transcrita y el juzgador a quo en la sentencia recurrida, 'tratándose de un despido objetivo cuya realidad de sus causas organizativas y productivas admite el demandante existentes, tácita sino explícitamente, al desistirse de su pretensión inicial de que se declare su improcedencia, cabe proclamar que se ha neutralizado cualquier panorama indiciario puesto que se ha probado la desconexión patente entre los factores constitucionalmente protegidos y el despido objetivo que se combate cuyas causas han de considerase reales y existentes. Como también concordantemente afirma el Juzgado de lo Social nº 33 en la referida sentencia, 'La prueba acredita que la causa de sus despidos es de tipo objetivo tal como evidencia el Acuerdo Marco alcanzado entre empresario y los comités el 26-6-18 tal como se evidencia de su propio contenido y la evidente conexión entre tal Acuerdo y las razones expuestas en las cartas de despido. Ello desvanece cualquier sospecha de vulneración de ese derecho fundamental'.Sentencia ésta última que es la confirmada por la de la sección 4 de esta Sala, por todo lo cual habiendo causa objetiva para la extinción del contrato, tal y como ha entendido la resolución impugnada, el recurso se desestima.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 925/2019 formalizado por el letrado DON JUAN FRANCISCO MORENO DOMÍNGUEZ, en nombre y representación de DON Constantino contra la sentencia número 36/2019 de fecha 30 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, en sus autos número 876/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a ORACLE IBÉRICA, S.R.L. y SUN MICROSYSTEMS IBÉRICA, S.A., en reclamación por despido y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2826-0000-00-092519 que esta Sección Primera tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

Clave sucursal

D.C.

Número de cuenta

0049 3569 9200 0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.