Sentencia SOCIAL Nº 32/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 32/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 609/2019 de 15 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 32/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100096

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1253

Núm. Roj: STSJ M 1253/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.092.00.4-2018/0002968
Procedimiento Recurso de Suplicación 609/2019 L
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Procedimiento Ordinario 1386/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 32/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a quince de enero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 609/2019, presentado por el PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS
en nombre y representación de CONTRUCCIONES AYLLON CASTILLA SL y asistido del Letrado D. Eugenio
Rubio Linares y por el Letrado D. Manuel Dueñas López en representación de la demandante, contra la sentencia
de fecha 4 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Mostoles en sus autos número
Procedimiento Ordinario 1386/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Nieves , D./Dña. Baldomero , D./Dña.
Basilio , D./Dña. Benigno y D./Dña. Lina frente a CONTRUCCIONES AYLLON CASTILLA SL, en reclamación
de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que los actores, Dª. Nieves , Dª. Lina , D. Baldomero , D. Basilio y D. Benigno son herederos de D. Ceferino , como esposa e hijos del mismo, respectivamente (documentos núm. 2 y 3 de la demanda y documentos núm. 2, 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora).



SEGUNDO.- Que la empresa demandada, CONSTRUCCIONES AYLLÓN CASTILLA S.L., fue constituida el 17 de septiembre de 1.993, por D. Daniel , Dª. Nuria y Dª. Paula , siendo su objeto social la compraventa de solares y fincas rústicas y su parcelación y urbanización. Tal empresa contrató a D. Ceferino el 15 de octubre de 1.996, para prestar sus servicios como Pintor, con la categoría profesional de Peón, en el centro de trabajo sito en Urbanización 'Las Cumbres' de la localidad de Pelayos de la Presa (Madrid). Ambas partes suscribieron un contrato de duración determinada, por obra o servicio determinado, hasta la terminación de la reparación y acondicionamientos de fachadas en la obra antes reseñada (no controvertido; documentos núm. 5, 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora).



TERCERO.- Que resulta de aplicación a la relación laboral habida entre la empresa demandada y el difunto D.

Ceferino el Convenio colectivo del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid (no controvertido).



CUARTO.- Que el día 26 de febrero de 1.997, D. Ceferino , sufrió un accidente laboral mientras se encontraba sobre un andamio en la fachada de la Urbanización residencial 'Las Cumbres' de la localidad de Pelayos de la Presa (Madrid). El trabajador, al proceder al corte de una rama de un árbol que sobresalía e impedía realizar el trabajo encomendado, se precipitó al suelo desde una altura aproximada de seis metros (no controvertido; documentos núm. 9, 19 y 21 del ramo de prueba de la parte actora y documentos 1 y 2 del de la demandada).



QUINTO.- Que D. Ceferino , nacido el NUM000 de 1.948, falleció el día 26 de enero de 2007, en el Hospital Fundación Alcorcón (no controvertido; documentos núm. 1 de la demanda y 1, 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora).



SEXTO.- Que la empresa demandada, CONSTRUCCIONES AYLLÓN CASTILLA S.L., se comprometió a ejecutar un proyecto de reparaciones en cubierta y acondicionamiento de fachadas en el Residencial 'Las Cumbres' de Pelayos de la Presa (Madrid), en mayo de 1.996, según la Memoria descriptiva del citado proyecto de ejecución (no controvertido; documento núm. 8 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO.- Que en fecha 16/09/1997, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid emitió Acta proponiendo la imposición de una sanción a la empresa por importe de un millón de pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre . La Inspección calificaba los hechos del accidente como constitutivos de una infracción grave, debiendo apreciarse la sanción en su grado medio, en atención a la gravedad de los daños producidos por el accidente. Recogía, así, que, el día de los hechos, se estaba procediendo al montaje de andamios metálicos en la fachada de la urbanización -Bloque B, portal 1-, y que la rama de un árbol próximo a la fachada que se debía pintar impedía continuar el montaje del andamio hacia arriba. Por ello, a fin de eliminar tal obstáculo, los señores Ceferino y Rogelio subieron a la parte superior del andamio -que carecía de barandillas en tal momento-, procediendo a cortar la rama que molestaba.

En un momento, el Sr. Ceferino , que sujetaba la rama, cayó por la parte posterior del andamio. Ninguno de los trabajadores estaba provisto de cinturones de seguridad ni se encontraba anclado a ningún elemento firme (documento núm. 9 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.- Que la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid desestimó, en fecha 26/01/1998, el recurso interpuesto por Dª. Nuria , en nombre y representación de CONSTRUCCIONES AYLLÓN CASTILLA S.L., contra la resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo de 02/09/1997, por la que se imponía a aquella una sanción de un millón de pesetas por infracción en materia de seguridad e higiene en el trabajo (documento núm. 17 del ramo de prueba de la parte actora y documento núm. 2 de la demandada).

NOVENO.- Que en fecha 12 de abril de 2004 fue dictada la Sentencia núm. 559 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso 2794/98 . Dicha resolución desestimó el recurso interpuesto por CONSTRUCCIONES AYLLÓN CASTILLA S.L. contra la sanción de un millón de pesetas impuesta por la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de fecha 26/01/1998. Declaraba, así, la responsabilidad de dicha empresa en la producción del siniestro por incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene recogidas en los preceptos reseñados de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Labores (en adelante, LPRL). En fecha 30 de abril de 2004 se declaró firme tal Sentencia, mediante Diligencia de Ordenación. (documentos núm. 18, 19, 20 y 21 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO.- Que, como consecuencia del accidente de trabajo acontecido, el trabajado D. Ceferino sufrió las siguientes lesiones: fractura aplastamiento de la vértebra D12, con lesión medular (síndrome medular transverso completo), requiriendo para su curación de 204 días de ingreso hospitalario. A la estabilización lesional, el Sr.

Ceferino presentaba las siguientes secuelas: síndrome medular transverso completo, por fractura a nivel D12, que implica (75-85): - Paraplejia completa con nivel D11 - Falta de sensibilidad de cintura hacia abajo - Impotencia sexual - Alteraciones esfinterianas (rectales y urinarias), lleva pañales - Precisa silla de ruedas para sus desplazamientos, ya que aunque está potenciando el uso de muletas, solo consigue desplazarse con ellas unos cien metros. Debido a lo anterior, necesita ayuda para vestirse, asearse, etc., esto es, para las ABVD (actividades básicas de la vida diaria) (informe forense de sanidad de la médico forense adscrita al JPI núm. 2 de Navalcarnero, informe de FREMAP e informe médico de síntesis del INSS, aportados como documentos núm. 10 a 12 del ramo de prueba de la parte actora).

UNDÉCIMO.- Que, en fecha 09/10/2006, D. Ceferino y la aseguradora CASER (Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.), aseguradora de D. Jose Enrique , Arquitecto Técnico en la obra en que tuvo lugar el accidente laboral, alcanzaron un acuerdo por el que tal entidad indemnizaría al trabajador en la cantidad de 172.000 euros, dándose este por resarcido en cuanto a las consecuencias del accidente sufrido, por lo que respecta a la intervención y responsabilidad de D. Jose Enrique . Dicha cantidad de fue debidamente abonada al trabajador (no controvertido; documento núm. 5 de la demanda y 15 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO

SEGUNDO.- Que D. Ceferino recibió, por parte de la entidad aseguradora MAPFRE, en concepto de indemnización, la cantidad total de 5.250.000 pesetas, esto es, 31.553,14 euros, siendo tal cantidad el 100 % del capital asegurado (no controvertido; documento núm. 6 de la demanda, documentos núm. 15 y 16 del ramo de prueba de la parte actora y documento núm. 7 del ramo de prueba de la demandada).

DÉCIMO

TERCERO.- Que en fecha 08/07/1998 se celebró el Juicio de Faltas nº 432/07 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero, dictándose posteriormente, el 13/07/1998, Auto por el que se acordó transformar la tramitación de dicho juicio a Diligencias Previas (documentos núm. 22 y 23 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO

CUARTO.- Que ante el citado Juzgado de Instrucción, en el seno de las Diligencias Previas nº 1947/1998 , prestaron declaración D. Ceferino y D. Artemio , y presentaron sendos escritos de acusación el Ministerio Fiscal y el trabajador accidentado. El 4 de marzo de 2002 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción núm.

2 de Navalcarnero , acordando la apertura del juicio oral. El Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 y 318 del Código Penal (CP ) y de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1-2 en relación con el art. 149 CP . Además, en cuanto a la responsabilidad civil, entendía que la empresa, Mapfre Industrial, Le Mans y Musaat deberían indemnizar a D. Ceferino en la cantidad de 360.000 euros por las lesiones y secuelas sufridas. Finalmente, el 18 de abril de 2006 tuvo lugar el juicio oral del procedimiento abreviado nº 391/2003, en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles, con origen en las Diligencias previas nº 1947/98 (documentos núm. 24 a 28 del ramo de prueba de la parte actora y documentos núm. 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada).

DÉCIMO

QUINTO.- Que en fecha 19 de abril de 2006, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles dictó Auto por el que se declaraba la prescripción de la posible responsabilidad penal en que hubieran podido incurrir D. Artemio , D. Daniel , Dª. Nuria , D. Jose Enrique y D. Donato . Mediante Providencia de 16 de mayo de dicho año, se declaró la firmeza del citado Auto (documentos núm. 29 y 30 del ramo de prueba de la parte actora y documento núm. 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

DÉCIMO

SEXTO.- Que la parte actora ha enviado a la empresa demandada burofaxes en los años 2006 a 2014, ambos incluidos, en el año 2016 y en el año 2018, constando acuse de recibo de los mismos, reclamando a aquella la indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente laboral ocurrido el 26 de febrero de 1.997 (documentos núm. 31 a 38, 43 y 49 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO SÉPTIMO.- Que la parte actora presentó solicitud de acto de conciliación en fecha 2 de marzo de 2015, expidiéndose Diligencia de Ordenación el 13 de marzo de dicho año por la que se citaba a las partes a dicha conciliación para el día 16/04/2015. Finalmente, dicha conciliación finalizó sin avenencia (documentos núm. 39, 40, 41 y 42 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO OCTAVO.- Que la parte actora presentó demanda civil de reclamación de responsabilidad extracontractual ante los Juzgados de Navalcarnero, en fecha 01/09/2016. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Navalcarnero, dando lugar al Procedimiento Ordinario 740/2016. No obstante, finalmente se dictó Auto 201/2017, de fecha 28 de julio de 2017, decretando la incompetencia del orden civil para conocer del asunto, señalando a las partes que pueden ejercitar su derecho ante los Juzgados de lo Social territorialmente competentes (documentos núm. 44 a 48 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO NOVENO.- Que mediante Decreto de 19/02/2019, se tuvo a la parte actora por desistida del procedimiento ordinario promovido ante el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid (documento núm. 50 del ramo de prueba de la parte actora).

VIGÉSIMO.- Que D. Ceferino formalizó un contrato de compraventa de una vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 , núm. NUM001 , Colonia San José, del término municipal de Pelayos de la Presa (Madrid), en fecha 17 de marzo de 1.998 (documento núm. 13 del ramo de prueba de la parte actora).

VIGÉSIMO
PRIMERO.- Que D. Ceferino adquirió un vehículo marca Renault, modelo MGB ALI 2.OL, el 26 de octubre de 1.998, por 2.217.623 pesetas. En fecha 18 de noviembre de 1.998, se expidió factura a su nombre por unas adaptaciones realizadas en el mismo (freno y acelerador de leva a la mano derecha; montaje de freno y acelerador de leva a la mano derecha; pomo al volante y hacer pedal de acelerador escamoteable a vehículo Renault Megane), por valor de 71.920 pesetas (documento núm. 14 del ramo de prueba de la parte actora).

VIGÉSIMO

SEGUNDO.- Que el INSS dictó resolución en fecha 20 de mayo de 1.998, reconociendo al actor la prestación por Gran Invalidez, con efectos de 19/09/1.997, pudiendo instarse la revisión por agravación o mejoría a partir del 01/01/2000. En virtud de dicha Resolución, se declaró que las lesiones del Sr. Ceferino eran 'constitutivas de incapacidad permanente, en el grado de GRAN INVALIDEZ, para su profesión de pintor, derivada de accidente de trabajo, reconociéndosele el derecho a percibir una pensión del 100 % de 1.563.144 pesetas, a abonar en doce mensualidades, con efectos jurídicos desde 18/09/1997 y económicos a partir del día 19/09/1997, fecha del hecho causante de la prestación, siendo responsable del pago la Mutua de AT y EP de la Seguridad Social FREMAP' (no controvertido; documentos núm. 1 y 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

VIGÉSIMO

TERCERO.- Que el trabajador no ostentó nunca la representación legal o sindical de los trabajadores (no controvertido).

VIGÉSIMO

CUARTO.- Que la parte actora presentó la correspondiente papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) en fecha 26 de julio de 2018, sin que hasta la fecha se haya podido celebrar el precepto acto de conciliación, debido a la acumulación de expedientes en dicho organismo (no controvertido; documento núm. 10 de la demanda).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando parcialmente la demanda promovida por Dª. Nieves , Dª. Lina , D. Baldomero , D. Basilio y D. Benigno , frente la empresa CONSTRUCCIONES AYLLÓN CASTILLA S.L., sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de Accidente de Trabajo, procede condenar a la entidad demandada a que abone a los demandantes, en concepto de indemnización, la cantidad total de 183.589,10 euros, por los conceptos y en la forma desglosada en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución, cantidad a la que le será de aplicación, en su caso, el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONTRUCCIONES AYLLON CASTILLA SL y por la actora formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/1/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- La empresa demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones al amparo del artículo 193 de la LRJS y pidiendo a continuación la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, por el cauce respectivo de los apartados b) y c) de dicho artículo. Mientras que la parte actora se limita a pedir que se examine el derecho aplicado por la vía del artículo 193 c) LRJS.

A ambos recursos se opone la contraparte en su respectivo escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en el motivo Primero la demandada solicita, conforme a lo indicado, que se acuerde la nulidad de actuaciones, aduciendo la infracción de normas o garantías del procedimiento y pidiendo que se repongan los autos al momento anterior a la celebración del acto del juicio para que el Juzgado de instancia cite como demandados a las compañías MAPFRE, aseguradora de la demandada, y CASER, aseguradora de D. Jose Enrique , y a este último como tomador de dicha póliza y responsable solidario, en aplicación del artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1 CE y con los artículos 659 y 661 del Código Civil.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas en relación con este primer motivo, se ha de significar lo siguiente: 1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.

2.- Dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

3.- Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la LRJS y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

Asimismo resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, conforme a lo indicado.

4.- En el supuesto de autos dicha recurrente viene a aducir en este motivo que han de declararse nulas las actuaciones conforme a lo preceptuado sobre el litisconsorcio pasivo necesario, al existir una defectuosa constitución de la litis por no haber sido llamados los anteriormente indicados como codemandados al presente procedimiento.

Ahora bien, según tiene establecido el Tribunal Constitucional, el demandante es el principal gestor de su propio derecho, debiendo subrayarse que el actor, en cuanto dueño de la acción, puede dirigir su demanda contra quien tenga por conveniente, a salvo los supuestos en que la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, en las situaciones de litisconsorcio pasivo necesario, exige para la salvaguarda del principio de audiencia bilateral y contradicción, traer al proceso alguna persona no demandada inicialmente, tal como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de diciembre de 1987, 14 de marzo de 1988, 19 de septiembre de 1988, 22 de diciembre de 1988, 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992, entre otras, jurisprudencia corroborada por el Tribunal Constitucional en Sentencia 335/1994, de 19 de diciembre.

Así, en lo que respecta a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se ha de significar que el mismo impone, ciertamente, la presencia en el proceso como demandados de las personas a que se extiende, siendo por lo demás diversos los argumentos que se utilizan como fundamento de dicha excepción, denominada gráficamente por la jurisprudencia también 'defectuosa constitución de la litis'. Y así, se ha utilizado por el Tribunal Supremo como argumento para defender el litisconsorcio necesario la doctrina de que deben figurar como parte en el proceso todas aquellas personas a quienes se extendería la eficacia de la cosa juzgada y, como complemento de dicho argumento, el de que deben ser traídos al proceso todos los interesados en una misma relación jurídica para no infringir el principio de audiencia y contradicción, al haber de mantenerse incólume el principio procesal esencial de que nadie sea condenado sin haber sido oído ( SSTS de 3-6-1993 y 12-11-1994), ni absuelto sin deber serlo, por haberse dejado de oír a quien debió ser convocado al juicio, indicándose que con el litisconsorcio necesario se pretenden evitar sentencias contradictorias o la imposibilidad de ejecución de una sentencia, habiendo puesto de relieve igualmente la doctrina jurisprudencial cómo existen derechos que en su formación o existencia afectan a una pluralidad de personas, que colectivamente son los titulares de tales derechos, implicando el desarrollo o ejercicio de dichos derechos la concurrencia de todos los sujetos que integran dicha titularidad, lo que se traduce desde el punto de vista procesal en que la acción debe implicar a un colectivo de personas con vocación de titularidad conjunta de un derecho, de aquí su presencia necesaria en el proceso como consecuencia de la propia relación jurídico-material controvertida en el mismo, y así lo establece con claridad el propio Tribunal Supremo al decir que 'el problema del litisconsorcio necesario, presupuesto procesal según nuestra doctrina, tiene su base en una relación de derecho material que por afectar a varias personas, activa o pasivamente, exige una solución procesal unitaria o común en cuanto a los sujetos en aquella implicados, bien por razón de una titularidad conjunta y plurisubjetiva respecto a un patrimonio común, sea por obra de la indivisibilidad de las prestaciones, ora por referencia a materias de estado civil y con relación a las personas estrictamente interesadas, o bien ante la existencia de terceros a los que la sentencia puede afectar en su interés legalmente protegido', admitiendo el Tribunal Supremo incluso la estimación de la excepción de oficio, con el argumento de que, siendo una excepción procesal, afecta al orden público, lo que ha sido corroborado asimismo por el Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 77/1986, de 12 de Junio.

Así las cosas, en el presente caso se ha de significar, a la vista de lo actuado, que no le falta razón a la recurrente antecitada, en tanto en cuanto nos encontramos ante una reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios frente a la empresa CONSTRUCCIONES AYLLON CASTILLA, S.L., que efectúan los herederos de D. Ceferino , siendo así que éste percibió en vida diversas cantidades por las lesiones sufridas, abonando 31.553,14 euros la aseguradora MAPFRE, con la que la empresa tenía suscrita una póliza, y la aseguradora CASER 172.000 euros por cubrir la responsabilidad del Arquitecto Técnico, D. Jose Enrique . De suerte que, habiéndose establecido en el propio documento de finiquito en cuya virtud se abonó esta cantidad la obligación de informar a CASER, S.A. de las acciones que el causante de los ahora demandantes pudiera entablar -con lo que se preveían ya procedimientos como el que ha dado lugar a las presentes actuaciones- , resulta indudable que la aseguradora CASER, S.A. tendría interés en este proceso, debiendo ser llamados al mismo igualmente el Arquitecto Técnico (o sus herederos) y la aseguradora MAPFRE a fín de que puedan ser oídos y defenderse en su caso, por estar interesados en la relación jurídica debatida, conforme a lo indicado.

Debiendo subrayarse que, tratándose en estos supuestos de una defectuosa constitución de la litis y por tanto de un defecto en el modo de proponer la demanda, se ha de tener en cuenta que en el proceso laboral se establece la obligación del Juzgado de advertir al demandante los defectos que observe a fin de que proceda a subsanarlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la LRJS, y si el trámite de subsanación no se abrió ha de acordarse la nulidad de actuaciones y su retroacción al momento de presentación de la demanda ( Sª TC 25/91), en el bien entendido de que la subsanación no sólo ha de realizarse en el trámite de admisión de la demanda, sino posteriormente, incluso en juicio, pues la inadvertencia inicial de sus defectos no precluye la obligación del órgano judicial de ponerlos de manifiesto ( SS.TC 25/91 y 84/97).

Así, si en el juicio o después de él se confirma la excepción de liticonsorcio pasivo necesario, tras el planteamiento de la excepción correspondiente, procede declarar la nulidad de las actuaciones y reponer las mismas al momento de admisión a trámite de la demanda ( Sª T.S. de 5-5-2000), pudiendo apreciarse dicha excepción incluso de oficio, con arreglo a lo indicado anteriormente.

Ello supone, habida cuenta de lo expuesto, que se dan en efecto las exigencias del artículo 193 a) LRJS, de infracción procesal, y de existencia de la necesaria indefensión, prohibida por el art. 24 de la Constitución, y en consecuencia, conforme a dicho precepto y al artículo 202 de la propia Ley, procede acordar la nulidad de actuaciones y reponer las mismas al momento de admisión a trámite de la demanda, a fin de que se otorgue plazo al demandante para ampliar su demanda frente a los interesados referidos, en la forma legalmente establecida. Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES AYLLON CASTILLA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles de fecha 4 de marzo de 2019, en los autos número 1386/2018, seguidos en virtud de demanda formulada por la parte actora en reclamación de CANTIDAD, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento de admisión a trámite de la demanda, a fin de que por el juzgador de instancia se otorgue plazo al demandante para ampliar la demanda frente a MAPFRE, CASER, S.A. y D. Jose Enrique , en la forma legalmente establecida.

Sin costas.

Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino correspondiente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0609-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0609-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.