Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 32/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 591/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 32/2020
Núm. Cendoj: 28079340042020100045
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:834
Núm. Roj: STSJ M 834/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0029945
Procedimiento Recurso de Suplicación 591/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Seguridad social 642/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 32/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 591/2019, formalizado por el Sr. Letrado D. Pedro Zabalo Vilches en nombre
y representación de Dª Camino , contra la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho,
dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en sus autos número 642/2018, seguidos a instancia
de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y COMUNIDAD DE MADRID (Agencia Madrileña de Atención
Social ), sobre Incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO
RODRÍGUEZ RIQUELME.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Hecho probado 1º.- La beneficiaria nació el NUM000 de 1954.
Hecho probado 2º.- Tiene como oficio habitual el de Auxiliar de enfermería, estando afiliado y en alta al tiempo del hecho causante en el Régimen General de la Seguridad Social por cuneta de la Agencia codemandada para la que presta sus servicios en régimen de contratación laboral. Las funciones que desempeña son las propias de su oficio.
La referida Empresa tiene aseguradas las contingencias profesionales FREMAP MUTUA PATRONAL hallándose al corriente en el levantamiento de las cargas que dicha asociación le impone.
Hecho probado 3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 24 de Noviembre de 2017 se acordó reconocer a la demandante afecta de Lesiones permanentes no invalidantes indemnizables en cuantía de 990,00 euros (Baremo 71 D). La expresada resolución se adoptó previo Dictamen Propuesta del EVI del día 21 de Noviembre en que se constata un cuadro clínico residual consistente en: a resultas de accidente de trabajo: tendinopatía de manguito con rotura de Supraespinoso en hombro derecho (rector). Cirugía artroscópica (julio 2016) con rerrotura posterior, no intervenida. Persiste dolor y pérdida de fuerza. Balance articular funcional. Dicho cuadro determina las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Existe rerrotura de SE en RMN de control (Agosto de 2017) que no se ha vuelto a intervenir. Persiste dolor y pérdida de fuerza seculares. Balance articular bastante funcional. Exploración: ABD 130º (igual contralateral). ATP 145º (igual contralateral). Rotación externa conservada. Rotación interna alcanza región dorsal. Fuerza disminuida en Miembro superior derecho.
Hecho probado 4º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa en fecha 26 de Abril de 2018 que le ha sido desestimada por resolución de fecha 9 de mayo de 2018.
Hecho probado 5º.- La base reguladora mensual de la indemnización postulada asciende a 1.543,27 euros, base de cotización por accidentes de trabajo correspondiente al mes anterior al accidente de trabajo, acaecido el 9 de Mayo de 2016.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Camino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO y COMUNIDAD DE MADRID (AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL AL DEPENDIENTE) y, en su virtud, absolver libremente a los codemandados de los pedimentos de la demanda. Con expresa confirmación de la resolución administrativa de 24 de Noviembre de 2017.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/06/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2018, desestima la demanda en reclamación del reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de parcial, derivada de accidente de trabajo.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Camino , habiéndose presentado escrito de impugnación por los codemandados, COMUNIDAD DE MADRID, como empresa y FREMAP, como Mutua Colaboradora.
SEGUNDO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente: MOTIVOS
PRIMERO. - Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 24 septiembre de 2018 establece: '...hemos afirmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso'(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).'.
Se pretende la adición de un nuevo hecho probado sexto en los siguientes términos: 'La demandante padece una limitación funcional considerable en su extremidad superior derecha por las secuelas diagnosticadas en su hombro derecho, dicha limitación funcional condiciona que tenga impedidas en más del 33% las tareas realizables por dicha trabajadora en el normal desempeño de sus funciones laborales'.
Todo ello con base en el informe pericial que obra en el ramo de prueba de la parte recurrente (folios 141 a 144).
No se accede a lo solicitado por la parte. Se ha dado preferencia en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social al expediente administrativo en el que se incluye, entre otros documentos, el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades sobre el informe médico pericial de parte.
La citada opción contenida en la resolución que supone dar mayor valor probatorio a la hora de definir el estado de la trabajadora a tal dictamen, es plenamente válida y responde al ejercicio de las amplias facultades que se reconocen al juez a quo en el art. 97 de la LRJS. Y en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente en la sentencia, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que el Juzgador hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no consta que concurra.
Además, la redacción propuesta contiene más una valoración que un relato de hechos, sin especificar a qué secuelas se refiere y también predetermina el fallo puesto que indica que el impedimento es superior al 33% que s precisamente uno de los elementos que definen legalmente el grado de incapacidad que la parte solicita.
MOTIVOS
SEGUNDO,
TERCERO y
CUARTO. - Al amparo del apartado C) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.
Concretamente se denuncia la infracción del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 193 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia citando a tal fin diversas sentencias de Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias, Cataluña, Castilla La Mancha y Murcia.
Con carácter previo, conviene hacer dos precisiones: -Las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un Recurso de Suplicación.
-En la práctica y aun teniendo en cuenta las sentencias del Tribunal Supremo asumidas y citadas en las resoluciones a que se refiere el recurso, es casi imposible poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-1995), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas en Unificación de Doctrina ( STS 27-1-1997).
Y ya en cuanto al fondo, y por lo que se refiere a la infracción normativa que se concreta en los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, las dolencias que Dª Camino presenta -que son las mantenidas por esta Sala al desestimarse la petición de revisión del relato fáctico- se describen en el punto tercero de los hechos probados, en los términos siguientes: '. Cuadro clínico residual, a resultas de accidente de trabajo: tendinopatía de manguito con rotura de supraespinoso en hombro derecho (rector). Cirugía artroscópica (julio 2016) con rerrotura posterior no intervenida. Persiste dolor y pérdida de fuerza. Balance articular funcional.
. Limitaciones orgánicas y funcionales: existe rerrotura del supraespinoso en RMN de control (agosto de 2017) que no se ha vuelto a intervenir. Persiste dolor y pérdida de fuerza seculares. Balance articular bastante funcional.
. Exploración: ABD 130º (igual contralateral). ATP 145º (igual contralateral). Rotación externa conservada.
Rotación interna alcanza región dorsal. Fuerza disminuida en miembro superior derecho'.
Es el cuadro clínico ya mencionado el que determina el punto de partida para valorar si existe una incapacidad permanente en el grado de parcial, vinculada a su profesión habitual de auxiliar de enfermería, que es la petición realizada por la demandante y ahora recurrente o si, por el contario, es correcta la valoración que se efectuó por parte del INSS al reconocerle unas lesiones permanentes no invalidantes.
El artículo 194 de la LGSS, sobre grados de incapacidad permanente, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial'.
De conformidad con la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto legal: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados...: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.'.
Este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 27 marzo de 2017 establece: 'Partiendo de lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 junio 1987 , según la cual procede la incapacidad parcial cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad, en nuestra Sentencia de 31 de enero de 2005 hemos declarado que para establecer la pérdida de rendimiento no es necesario fijar un porcentaje con precisión aritmética, sino que basta que racionalmente pueda inferirse que esa pérdida supera el 33% y que la pérdida de rendimiento no significa necesariamente que no puedan realizase algunas de las tareas propias de la profesión, incluso todas, basta que se invierta más tiempo en su realización, que el trabajador haya perdido destreza o eficacia, en definitiva, que no se alcance el rendimiento normal, incluso cuando se alcanza igual o parecido resultado podrá existir una incapacidad parcial para la profesión habitual cuando ello es a costa de una mayor penosidad o peligrosidad, pues sabido es que no son exigibles comportamiento heroicos o la asunción de riesgos propios o para terceros'.
Atendiendo a los citados criterios y precedentes, del cuadro patológico que aqueja a la demandante no se infiere que esté afecta a una incapacidad permanente parcial, que exige un porcentaje de disminución del rendimiento superior al 33%, límite mínimo fijado en la norma, y sin cuya acreditación no existe la posibilidad de la declaración de invalidez permanente en grado alguno.
Partiendo de la normativa anteriormente recogida, ha de compartirse el criterio seguido por el Juzgador a quo, en el que asumiendo las patologías recogidas en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y las conclusiones fijadas en el mismo sobre limitaciones orgánicas y funcionales concluye que la Sra. Camino mantiene capacidad suficiente como para poder seguir desarrollando con un mínimo de rendimiento y habitualidad las tareas propias de su profesión de auxiliar de enfermería, aunque ciertamente presenta algunas alteraciones en su salud que le han hecho merecedora de una indemnización por baremo al ser calificada administrativamente su situación de lesiones permanentes no invalidantes.
Y estas limitaciones son persistencia de rotura del supraespinoso, de la que no ha sido nuevamente intervenida, así como dolor y pérdida de fuerza, pero manteniendo balance articular bastante funcional con una rotación externa conservada e interna que alcanza la región dorsal, siendo los movimientos de ABD y ATP en unos grados iguales en la extremidad superior derecha (la afectada por el accidente de trabajo y rectora) que en la izquierda.
En cuanto a las características de las tareas propias de la profesión de auxiliar de enfermería, se ha partido en la sentencia de instancia de las que fija el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y que se concretan en las siguientes: '...bajo la dependencia directa del supervisor de la unidad o la coordinación de un diplomado en enfermería realizar actividades auxiliares de la asistencia sanitaria. En los centros de servicios sociales corresponde a esta categoría profesional atender al usuario en las actividades básicas de su vida diaria con el alcance e intensidad que corresponda, acompañar al usuario a consultas, urgencias y actividades colectivas programadas y aplicar o repartir la medicación (oral, tópica o gotas ópticas u oculares) preparada por el diplomado en enfermería cumpliendo las indicaciones de éste. Asimismo, corresponde a esta categoría profesional hacer las camas de los usuarios encamados, así como el cuidado y la higiene de las prótesis y de las ayudas técnicas si están utilizándose por el usuario'.
Y ello en relación con la doctrina del Tribunal Supremo -Sala 4ª- en sentencia del Pleno de 26 abril de 2017 sobre lo que ha de entenderse por profesión habitual (en relación con las afirmaciones contenidas en la parte final del folio 4 del recurso de suplicación): '
QUINTO. - 1.- Determinación de la 'profesión habitual'. -...Así, se ha admitido con rotundidad que la profesión habitual no es identificable con el 'grupo profesional' ( STS 28/02/05 rcud 1591/04 ); pero que tampoco lo es con el 'puesto de trabajo' o 'categoría profesional' ( SSTS 27/04/05 podrá rcud 998/04 ; 25/03/09 rcud 3402/07 ; y 26/10/16 rcud 1267/15 ) ...'.
Para finalizar, se da por reproducido el argumento contenido en la sentencia de esta Sección de Sala, dictada el 11-7-2018, según el cual: 'Coadyuva finalmente a esta conclusión el criterio general de que la determinación del índice de disminución del rendimiento a efectos de la declaración de la Incapacidad Permanente Parcial es cuestión de hecho, a determinar por el Juez de Instancia, teniendo además declarado esta Sección de Sala la necesidad de que se precise las concretas labores dentro del conjunto de las que integran su cometido profesional a cuya ejecución se encuentra impedido el trabajador, a fin de conformar una perspectiva, siquiera sea aproximada, de las mermas que dichas lesiones han supuesto en su quehacer cotidiano y lo que de ello implica en el contexto global al respecto, para poder incardinar las secuelas del demandante dentro del grado de Incapacidad Permanente Parcial, menester al que no se ha entregado el recurrente, pues ninguna mención se hace al respecto.
Así mismo, tampoco se constata la disminución del rendimiento en la proporción establecida por las normas de referencia sobre la incapacidad permanente parcial, al no haber medio probatorio del que pueda inferirse con certeza en qué sentido o sobre qué elemento material y objetivo está acreditadas las dificultades para el ejercicio regular de la referida profesión en la reducción porcentual de, al menos, el 33% del rendimiento normal en el trabajo'.
Se ha de entender que a esta situación es a la que se refiere el Magistrado de instancia en el fundamento tercero de su sentencia, en el sentido de que, en la demanda, no se efectuó una relación de aquellas actividades profesionales que propias de una auxiliar de enfermería, la ahora recurrente podía hacer, pero con una disminución importante en su rendimiento o con mayor penosidad, cuantificando ese porcentaje, a los efectos de poder examinar de manera más precisa su petición de incapacidad permanente parcial.
No habiendo incurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo no va a ser acogido.
TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Camino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y COMUNIDAD DE MADRID (Agencia Madrileña de Atención Social) , sobre Incapacidad permanente, confirmamos la expresada resolución. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0591-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000059119 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

