Sentencia SOCIAL Nº 32/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 32/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2107/2019 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 32/2020

Núm. Cendoj: 48020340012020100016

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:125

Núm. Roj: STSJ PV 125/2020


Encabezamiento


RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2107/2019NIG PV 01.02.4-18/002352NIG
CGPJ01059.34.4-2018/0002352
SENTENCIA N.º: 32/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 7 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª
ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Isidoro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num
Cuatro de los de VITORIA/GASTEIZ, de 26 de septiembre de 2019, dictada en proceso sobre Derechos (RPC), y
entablado por el ahora también recurrente frente a ENAIRE, FOGASA y MINISTERIO FISCAL.Es Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor D. Isidoro viene prestando servicios para la empresa ENTIDAD PÚBLICA ENAIRE S.A. con una antigüedad de 11 de Febrero de 1980, categoría profesional de técnico especialista aeronáutico y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de acuerdo con el Convenio.

SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el I Convenio Colectivo del Grupo de empresa de AENA (entidad pública empresarial AENA y AENA Aeropuertos S.A.), publicado en el BOE de 20 de Diciembre de 2011.

TERCERO.- El demandante está acreditado para las funciones de certificación técnica desde el 24 de Marzo de 2008.

CUARTO.- En el mes de marzo de 2009 se aprobó la asignación de unidades de certificación y la adjudicación de las instalaciones convocadas.

QUINTO.- El actor presta sus servicios en régimen a turnos, si bien no se turna con ningún otro compañero.

SEXTO.- Con fecha 26 de Abril de 2012 la empresa comunicó a la representación legal de los trabajadores la decisión de proceder a la modificación sustancial de la condiciones de trabajo del colectivo de técnicos de mantenimiento de sistemas de navegación aérea, que iba a afectar al régimen de trabajo a turnos (con las consecuencias económicas inherente a los nuevos turnos de trabajo que iban a implantarse), por razones organizativas. La modificación de condiciones de trabajo se hizo efectiva dese el 1 de Junio de 2012. SÉPTIMO.- La decisión adoptada por la empresa fue impugnada por el Sindicato CC.OO. que interpuso demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo habiéndose dictado Sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Vitoria en los autos Nº 452/ 2012 de fecha 31 de Enero de 2013 en la que se estimó la demanda y se declaró la nulidad de la medida de modificación del régimen de trabajo a turnos y cuadrantes horarios adaptada por la empresa en el Aeropuerto de Vitoria con efectos de 1 de Junio de 2012, debiendo las demandadas estar y pasar por tal declaración, con los efectos legales y económicos inherentes a la misma. La anterior Sentencia es firme. OCTAVO.- La modificación operada según figura en el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Vitoria afectó a los ocho técnicos del sistema de mantenimiento de sistemas de navegación aérea que prestaban servicios en el Aeropuerto de Vitoria, entre los que se encontraban el actor y supuso, en esencia, que los afectados pasasen de estar sometidos a un régimen de trabajo de turnos de Mañana-Tarde-Noche-Libre- Libre-Libre- Libre-Tarde y Libre, las 24 horas de todos los días del año, al siguiente: a dos de ellos se les asignó el turno de mañana, de lunes a viernes; y a los otros seis, el horario de 22 a 7,30 y 7,30 a 22, y turnos de Día-Noche-Libre- Libre-Libre-Libre en período no vacacional y Día-Noche-Libre-Libre-Libre en período vacacional. NOVENO.- Con fecha 16 de Enero de 2014 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Vitoria se dictó Auto acordando la ejecución de la Sentencia de fecha 31 de Enero de 2013 requiriendo a la empresa demandada para que en el plazo de cinco días repusiera al colectivo afectado por la modificación sustancial de condiciones de trabajo, técnicos de mantenimiento de navegación aérea a las condiciones de trabajo de régimen de cuadrantes horario y turno de trabajo vigentes hasta el 1 de Junio de 2012, esto es en turno H 24 con la siguiente cadencia: MTNLLLTL, y siguiente horario : M 7.30 a 15.00 horas, T: 15.00 a 22.00 horas, N 22.00 a 7.30 horas y una jornada anual computada de 1.500 horas y 1.320 de trabajo efectivo. DÉCIMO.- El anterior Auto fue recurrido en reposición y ulterior suplicación por parte de AENA habiéndose dictado Sentencia por el T.S.J.P.V. de fecha 22 de Julio de 2014 en virtud de la cual se estimó el recurso de suplicación planteado y se revocaba en parte el Auto dictado en el sentido en que el requerimiento que contiene debía quedar limitado al trabajador D. Isidoro . UNDÉCIMO.- El cómputo de horas se realiza con los siguientes coeficientes: Día normal: 1Noche normal: 1,2 Día festivo: 1,3Noche festivo: 1,5 DUODÉCIMO.- El actor presentó demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria (autos nº 1362/09) solicitando que se le retribuyan como horas extraordinarias las trabajadas en el aeropuerto correspondiente en el desempeño de las labores de certificación, y las empleadas en los desplazamientos en los meses de junio, septiembre y octubre de 2009 en los aeropuertos de Bilbao, Burgos, Gran Canaria, Granada, A Coruña, Sevilla, Santander, Palma e Ibiza. Por el Juzgado de lo Social nº 2 se dictó sentencia de 24 de Septiembre de 2010 desestimando la demanda. Interpuesto recurso de suplicación se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco de fecha 8 de Marzo de 2011 (Rec. Nº 185/2011) desestimando el recurso. Una copia de la Sentencia del T.S.J.P.V. obra a los folios 274 a 276 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.DECIMO

TERCERO.- El actor presentó demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria (autos nº 52/2013) solicitando que se le retribuyan como horas extraordinarias las trabajadas en el aeropuerto correspondiente en el desempeño de las labores de certificación, y las empleadas en los desplazamientos ascendiendo a un total de 116 horas , 24 minutos para los meses de Octubre y Diciembre de 2011, y un total de 309 hora y 24 minutos para los meses de Enero a Mayo de 2012 interesando la condena a la demandada al abono de la suma de 8.653 Euros, atendiendo al valor de 20,36 Euros la hora extraordinaria. Por el Juzgado de lo Social nº 1 se dictó sentencia de 11 de Junio de 2013 desestimando la demanda. Interpuesto recurso de suplicación se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 19 de Noviembre de 2013 (Rec. Nº 1889/2013) desestimando el recurso. Una copia de las Sentencias obran a los folios 277 a 285 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido DECIMO

CUARTO.- El actor planteó nueva demanda con fecha 15 de Octubre de 2015 en cuyo suplico solicitaba que en su día se dictase Sentencia por la que se declarase el derecho del actor a trabajar en sus días de cuadrante, cesando ENAIRE en la prohibición que impone al demandante, así como el abono por el tiempo trabajado en las jornadas impuestas en los días libres sin cómputo ni compensación, la cantidad de 2.905,58 Euros. El conocimiento de la anterior demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria (Autos Nº 606/2015) que dictó Sentencia de fecha 2 de Junio de 2016 en la que se estimaba en parte la demanda y se condenaba a ENAIRE a abonar al actor la cantidad de 241,62 Euros más el 10% de interés por mora, correspondiendo esta canida a las horas empleadas en la labor de certificación del año 2014. Una copia de la Sentencia obra a los folios 291 a 295 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido. DECIMO

QUINTO.- El actor presentó nueva demanda en el mes de Octubre de 2016 solicitando que se declarase que las certificaciones técnicas que tenía asignadas se realizasen en días laborables según su calendario laboral habiéndose dictado Sentencia el día 2 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Vitoria en los autos Nº 508/2017 por la que se desestimaba la demanda. La citada Sentencia fue confirmada por Sentencia del T.S.J.P.V. de 25 de Abril de 2017 (Rec. Nº 686/2017). Una copia de las Sentencias obra a los folios 306 a 311 de las actauciones dándose su contenido por reproducido. DECIMO

SEXTO.- El actor presentó demanda en el año 2017 solicitando que por un lado se declarase nula la práctica de usar el descanso entre jornadas entre el final de la jornada y el inicio de los viajes en las condiciones en que ENEIRE no computa para la jornada ese tiempo de viaje, no lo considera trabajo y no lo retribuye, solicitando alternativamente que se declarase que el tiempo empleado en los viajes es tiempo de trabajo a todos los efectos, por lo que el actor tiene derecho a que se le compute para su jornada de trabajo, con la consecuencia de que en ese caso si es pertinente la aplicación del descanso entre jornadas y declare el derecho del actor a reclamar las cantidades que en su caso, resulten de la realización de horas extraordinarias por el tiempo empelado en los viajes. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de lo Social Nº 2 de Vitoria (autos Nº 123/2017) habiéndose dictado Sentencia el 1 de Junio de 2017 desestimando las pretensiones del actor. La anterior Sentencia fue confirmada por el T.S.J.P.V. en Sentencia dictada el 3 de Octubre de 2017 (Rec. Nº 1762/2017).

Una copia de las Sentencias obran a los folios 312 a 321 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido. DECIMOSÉPTIMO.- D. Isidoro no se ha presentado a la nueva convocatoria de certificadores del año 2017 que ha sido resuelta en el año 2019.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Isidoro frente a la empresa, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE y en consecuencia absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa ENAIRE, Entidad Pública Empresarial.

CUARTO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 20 de noviembre de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el 7 de enero de 2020, para deliberación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Isidoro solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 11 de octubre de 2018, que se declarase su derecho a no asignarle tareas, ni restricciones, durante el tiempo 'no de trabajo', so pena de vulnerar el derecho a la libertad y dignidad personal, y partiendo de que el viaje es un instrumento necesario para ejercer la segunda función principal de su ocupación IIA08 y, consecuencia de ello, a trabajar en la certificación técnica de instalaciones, sin hacer horas extraordinarias, los días 5 y 30 de noviembre de 2018, en lugar del 9 de noviembre y 4 de diciembre, asignados empresarialmente.

Supletoriamente a que se declare que el tiempo de trabajo es 'extraordinario urgente', el ordenado por encima de mi jornada anual y con la urgencia de ser hecho en tiempo no superior a una jornada de trabajo, con encaje en el artículo 78 del Convenio Colectivo, y en este caso sí se está bajo el poder de dirección del empresario.

No obstante, de la petición subsidiaria desistió con posterioridad La sentencia de 26 de septiembre de 2019 y del Juzgado de referencia, desestimó esa reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).Solicita que se declare la nulidad de lo actuado con devolución de los autos al momento anterior al dictado de la sentencia y por habérsele producido indefensión.Alega que la empresa aportó al acto del juicio un escrito que no se le había notificado respecto a la no presentación a la convocatoria de certificadores de 2017, y que, por tanto, no obedecía al estado real de las cosas. Notificación que no tuvo lugar, sigue diciendo, sino el 24 de septiembre de 2019. Impidiéndole de esa manera, continúa, acreditar lo necesario al respecto; máxime cuando es una cuestión innecesaria ya que es titular de ciertas instalaciones para esa labor o de otras que han quedado desiertas y por ello puede seguir trabajando sobre las mismas. De lo anterior deduce que hay litispendencia. Asimismo que puede afectar a acciones ya en marcha como es la interpuesta por una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Con el fin de centrar el debate vemos conveniente recordar una serie de cuestiones al respecto. A saber:- Para obtener una declaración como la propugnada por el recurrente, es necesario y entre otros requisitos, que el procedimiento de instancia haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad, sino que es además imprescindible que tal infracción determine la indefensión del afectado -sentencia del Tribunal Constitucional ( TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo 161/1985, 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa del afectado, privándole de esa manera el justificar sus derechos eintereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo 89/1986-.A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS-. Ello determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión.

Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar, y cuando no exista otra alternativa.

-Igualmente es necesario citarla norma o garantía cuya infracción se denuncia por parte del recurrente -Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), resoluciones de 23-11-1988 y 6-6-1990-.Sentadas estas bases, habremos de rechazar esta petición por varias causas, aunque cada una con autonomía suficiente para obtener esa conclusión. De tal manera que una vez expuesta la primera, las restantes serán, simplemente, para apuntalar esta conclusión. Son las que siguen:a. No reseña norma alguna como vulnerada por parte de la Juzgadora de instancia; tal como establece el art. 196.2, de la LRJS y la jurisprudencia ya invocada.b. No traslada esa petición de nulidad al suplico de su Recurso. Infringe de esa manera los arts. 191.3.d) y 202.1; de la LRJS.

Así, finaliza pidiendo que se: '...estime íntegramente la demanda...'.Llegados a este punto y antes de seguir con nuestro argumentario, indicaremos que esta doble consideración ya figuraba en la anterior sentencia de la Sala de 2-7-2019, rec. 1115/2019 y entre estos mismos partícipes. Por ende hay que presumir que ya era conocida por el actor cuando procedió a formalizar este nuevo Recurso. Visto lo cual sorprende la reiteración en el susodicho error.

c. La aportación de un determinado documento por las partes en la vista oral y aunque no fuera conocido de contrario, no es por sí mismo constitutivo de indefensión; tal como se pretende. En ese orden de cosas hay que recordar los arts. 87 y 90.1, de la LRJS. Cuestión distinta son los efectos fácticos e incluso jurídicos que puedan deducirse en su caso. Pero ese debate y en fase de Suplicación, tiene unas vías procesales específicas cuales son los apartados b) y c), del art. 193, de la LRJS. Y si no se utilizan dichas alternativas, carecen de viabilidad los alegatos que pretendan deducirse por el proponente de la nulidad.d. Enlazando con lo anterior, si el trabajador disiente del ordinal decimo séptimo, o de los datos de hecho que puedan incluirse en la fundamentación jurídica -por ejemplo, en el segundo fundamento de derecho, tal como indica- lo adecuado habría sido solicitar su supresión o modificación acudiendo al mentado art. 193.b). Pero no es el caso. Nunca es medio adecuado la nulidad y por las características excepcionales que expusimos en un párrafo anterior. Por tanto y en principio, no sería asumible la incorporación del documento que aporta junto a su Recurso, con cita inadecuada del art.

270.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser prevalente el art. 233.1, de la LRJS. No obstante, como la propia empresa reconoce en la impugnación que no se le había notificado el escrito de 24 de junio de 2019, por estar de vacaciones, asumiremos y a los fines exclusivos del debate en curso, que tal evento no ha tenido lugar sino el siguiente 24 de septiembre. Todo ello con independencia de la trascendencia final que pueda tener en cuanto a lo que es el fondo del asunto.e. Finalmente la invocación de litispendencia dentro del motivo en curso, resulta un tanto sorprendente teniendo en cuenta su escasa o nula fundamentación. A lo cual habría que añadir la falta de la inevitable referencia fáctica para sustentar ese debate. De cualquier manera el planteamiento adecuado sería el cauce del art. 193.c), de la LRJS.



TERCERO.-El segundo motivo de suplicación lo sustenta en el apartado b), del art. 193; nuevamente de la LRJS.Tiene como objeto añadir un nuevo hecho probado y que a su juicio sería el décimo séptimo. Lo cual, precisamos, es inviable ya que existe otro bajo ese ordinal. De tal manera que caso de aceptarse, tendría que ser el décimo octavo.Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 151 a 175 y 176. El texto que propone es el que sigue:'ENAIRE registra la jornada del demandante en un calendario de trabajo que contiene los días de trabajo ordinario y extraordinario realizados en 2018, computando el tiempo para los viajes de toma de datos desde el inicio del desplazamiento hasta el retorno, como establece el art. 78 del I convenio colectivo del grupo de empresas AENA, computándolo sin reparar del tiempo total el que se ha estado en el emplazamiento a visitar, resultando la realización de horas extraordinarias por encima de los límites de 80 horas anuales de las suma de los tiempos registrados'.No puede asumirse y en base a lo siguiente.Invoca con carácter indiscriminado y con la excepción que luego se dirá. hasta 25 folios -del 151 al 175, en concreto-.

Se produce pues la cita de documentos 'en masa'. Situación que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia del TS. Partimos en tal sentido de lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS, y donde se fija que aquellos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de 'manera suficiente para que sean identificados'. En ese mismo orden de cosas, destacaremos, a título de ejemplo ya que es unánime el TS en este punto, la sentencia de 11-6-2019, rec. 132/2018; donde recuerda que a estos fines es necesario reseñar cual o cuales así lo evidencian sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. Más concreta aun es la de 22-3-2002, rec. 1170/2001, al destacar que el recurrente debe mencionar: 'el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción --por modificación o adición -- que se pretende'; lo que no cumple, si: 'se alude a numerosos documentos, muchos de ellos, de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos, evidencia el supuesto error del juzgador'.

Es cierto que al folio 151 luego le da relevancia individualizada, y, por ende, analizaremos su trascendencia.

Pero tampoco es asumible. En ese orden de cosas, quiere destacar unas anotaciones manuales que figuran en un margen. Pero, no se demuestra que se hayan efectuado por la empleadora para que puedan surtir los necesarios efectos. Más aun sería un tanto sorprendente que partiendo de la presunción de que ENAIRE goza de los necesarios sistemas y programas informáticos, procediera administrativamente de esa manera tan atípica.Finalmente, el folio 176 nada añade al debate, visto su contenido. ENAIRE se limita a facilitarle una información al trabajador que podemos calificar como de mero trámite a los fines del debate en curso.



CUARTO.- El tercero y a la par último motivo de Suplicación, lo sustenta en el apartado c), del art. 193; siempre de la LRJS.El Sr. Isidoro estima que la sentencia objeto de Recurso infringe el art. 35.2, del Estatuto de los Trabajadores.Señala en ese sentido que la función de certificación técnica y que sea voluntario el presentarse al proceso de convocatoria de certificadores, no debe confundirse con que esa tarea ha de estar inserta en la relación laboral por su propia naturaleza. Ni que ello suponga que los trabajadores a turnos y con esa condición, tengan que trabajar fuera de la jornada establecida; por tanto, que se les obligue a realizarla en su tiempo libre y sin límite alguno en cuanto a las horas extras a realizar. Sin embargo, continúa, no quiere realizar horas extras una vez superada la jornada anual de trabajo, al ser una actuación voluntaria; visto lo cual sería necesario su consentimiento y que no existe. Por tanto, el condicionar la percepción del salario regulado en el art. 126, del I Convenio Colectivo del Grupo AENA, a la realización de tales horas, superando incluso el máximo de las previstas en el ET -80 horas-, supone la infracción de un derecho de carácter necesario y del que se hace eco el art. 35, de este último Texto.Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por la Juzgadora de instancia. A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate. De ahí que los ratifiquemos y en base a los siguientes argumentos:Como nos recuerda esa resolución son varios los procesos arbitrados con el tiempo por el Sr. Isidoro y en relación a la denominada función de certificación. Labor para la que está acreditado desde 2008 - hecho probado tercero-. Aunque con el importante matiz de que no se presentó a la convocatoria que tuvo lugar en el 2017 -décimo séptimo ordinal y del que también nos hicimos eco en nuestro segundo fundamento de derecho-.También estamos conformes con la Magistrada sobre que lo solicitado en la demanda origen de las presentes actuaciones, básicamente que se obligue a la empresa a no asignarle trabajos de certificación fuera de su jornada anual de 1320 horas, no se ha planteado con anterioridad en estos términos tan exactos. Lo que impide, a su vez, aplicarle el instituto de la cosa juzgada, cuando menos en su vertiente positiva - art. 222.4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.Pero también confluimos con la Juzgadora de instancia sobre que en anteriores resoluciones de esta Sala, ya establecimos una serie de pautas respecto a la labor de certificación y, más concretamente, en relación a determinados conceptos y parámetros que conlleva esa tarea, que son perfectamente trasladables a este litigio. Criterios que, igualmente precisamos, seguimos compartiendo y sin que el pretendido nuevo expositivo del actor, nos permita variarlo.Dichas pautas aparecen en nuestras resoluciones de 8-3-2011, rec. 185/2011; de 25-4-2017, rec. 686/2017, especialmente; de 3-10-2017, rec. 1762/2017, que se remite a la anterior; y, a su vez, la de 25-9-2018, rec. 1608/2018, que a su vez menciona justo la que precede.Nos centraremos en la de 25-4-2017. Al ser suficiente a los fines que nos ocupan.Empieza por recordarnos que en la anterior sentencia de 8-3-2011, establecimos que el ahora también recurrente: '...dispone de un plazo suficiente para planificar y realizar el trabajo de certificación que tiene que llevar a cabo, dentro de una horquilla temporal predeterminada, una vez consensuado y confirmado el día de la visita con el sector de mantenimiento del correspondiente aeropuerto...'.Para luego incidir en el: '...carácter voluntario de la labor de certificación. Por otro, la práctica a la que alude la Inspección de Trabajo -que en la comunicación interna de la empresa 3169/2014, se indica que cuando la labor de certificación exija desplazarse a otra región sólo podrá realizarse en los casos en que conforme a la jornada de trabajo y a la distribución de trabajo sea posible, y que así se acredita se hace con otros trabajadores-. Finalmente, los actos propios del demandante, que en los anteriores procedimientos que ha promovido en relación a esta problemática ha sostenido que el trabajo ordinario y el de certificación fuera de su centro de trabajo son dos actividades plenamente diferenciadas. Todo ello nos lleva a concluir que la adhesión voluntaria al desempeño de esa función adicional lleva implícita la aceptación de que su realización no debe interferir en el cumplimiento del trabajo ordinario, con la consiguiente perturbación que ello produciría, lo que implica su realización en días libres, como lo ha venido haciendo el actor, que sólo se ha opuesto a ello tras haber visto desestimada su pretensión de que las horas empleadas se abonasen como extraordinarias...'.



QUINTO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Isidoro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Vitoria/Gasteiz, de 26 de septiembre de 2019, dictada en el procedimiento 581/2018; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2107-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2107-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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