Sentencia SOCIAL Nº 32/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 32/2021, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 383/2020 de 12 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 32/2021

Núm. Cendoj: 45165440032021100055

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2672

Núm. Roj: SJSO 2672:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00032/2021

-

C/CHARCÓN,33

Tfno:925801688/89

Fax:925828120

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MFM

NIG:45165 44 4 2020 0000354

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000383 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ricardo

ABOGADO/A:GUADALUPE MUÑOZ GALLARDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:LIBERBANK- BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S,A, FOGASA FOGAS

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A nº 32/2021

En Talavera de la Reina, a 12 de febrero de 2021.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número tres de Toledo con sede en Talavera de la Reina, DOÑA CRISTINA PEÑO MUÑOZ, los precedentes autos seguidos a instancia de DON Ricardodefendido por el letrado don Federico Guillermo Calero Muñoz, frente a la empresa LIBERBANK SArepresentada y defendida por la letrada doña Leticia García García, y el FOGASA, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 15 de julio de 2020 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 4 de febrero de 2021. Acto al cual comparecieron las partes demandante y demandada. No compareció el FOGASA. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda de despido improcedente. La demandada se opuso en los términos que constan en el acta de juicio, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas consistentes en testificales y documental. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-Don Ricardo prestaba servicios para la entidad LIBERBANK SA desde el 15 de octubre de 1996, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de director de oficina dentro del Grupo 1, nivel IV, con un salario bruto diario de 135,38 euros, siendo el centro de trabajo la oficina sita en Plaza España nº 19 de Torrijos (3039). Al contrato le es de aplicación el Convenio Colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.

SEGUNDO.-Con fecha 9 de junio de 2020 la empresa notifica al demandante carta de despido disciplinario por falta muy grave al amparo del art. 54.2 d) del ET y 74.4.4 y 74.4.9, en relación con el art. 77.2.3, del Convenio de aplicación, por transgresión de la buena fe contractual y por abuso de la confianza respecto de la entidad o de los clientes (doc. 11 de la demandada) que ahora damos por reproducido.

TERCERO.- Tal comunicación de despido vino precedida de la tramitación de expediente disciplinario comunicando el pliego de cargos al actor en escrito fechado el 5 de mayo de 2020, tras requerir la empresa desde el día 20 de septiembre de 2019 y desde el Departamento de Auditoría de Red información a la UGC Torrijos - Pz. España 19 (3039) como consecuencia de las alertas detectadas a través de la revisión de uno de los controles de auditoria a distancia efectuados. En concreto, se solicitaban explicaciones en relación a operaciones de préstamo en las que se habían detectado discrepancias en el registro de información necesaria en la utilización del modelo de scoring. Al ser varias las alertas, se decidió hacer un análisis más exhaustivo de las operaciones de préstamo y tarjetas de crédito aprobadas por la UCG Torrijos - Pz. De España 19 (3039). Al analizar las operaciones se observó que un número elevado de ellas estaban iniciadas y/o formalizadas por usuarios que no estaban asignados a la UGC Torrijos - Pz. De España 19 (3039) solicitándose al actor en correo el 20 de diciembre de 2019 para que explicara esta situación manifestando que NUM000 es una compañera de Fuensalida que algunas veces les ayuda a realizar operaciones dado el volumen de operaciones y la falta de personal que tenemos, y de igual manera con las operaciones grabadas por el compañero NUM001, que se trata de su hermano, que algunas tardes me ayuda a grabar operaciones o tarjetas.

CUARTO.- En fecha 5 de mayo de 2020 la entidad bancaria emite informe, recogiendo que los empleados afectados por esta operatoria, sus números de usuario y las oficinas de asignación en los años 2018 y 2019, las siguientes: el actor (usuario NUM002) director de la oficina de Torrijos; doña Esther (usuario NUM000) oficina de Torrijos como subdirectora hasta el 16 de enero de 2019, y subdirectora de la oficina de Fuensalida desde el 17 de enero de 2019); y Juan Ignacio (usuario NUM001), oficina de Mora hasta el 11 de febrero de 2018, oficina de Villasequilla hasta el 24 de abril de 2018, oficina de Yepes hasta el 2 de octubre de 2019 y oficina de Seseña desde el 3 de octubre de 2019. En la comunicación de 5 de mayo de 2020 se resumían los trámites de apertura y formalización efectuados en la UGC Torrijos (3039) con los usuarios de los empleados anteriormente referidos no asignados a la misma en los años 2018 y 2019 que ahora damos por reproducido (doc. 4 demandada).

QUINTO.- El actor presentó pliego de descargo en trámite de audiencia concedido al efecto, presentando escrito de 8 de mayo de 2020 con el contenido que obra en autos (doc. 5 demandada) y que ahora damos por reproducido. En fecha 10 de mayo de 2020 presenta escrito de alegaciones el sindicato CCOO al que el actor se encuentra afiliado, y cuyo contenido damos por reproducido en este momento (doc. 6 demandada).

SEXTO.- A la vista de las alegaciones formuladas en trámite de audiencia por el actor sobre que la realización de las operaciones que se imputan a trabajadores asignados a otros centros se han realizado por ellos pero desde la UGC Torrijos - Pz. España 19 (3039) o, incluso, que fueron realizadas en su domicilio, se decide por la empresa abrir trámite especial de práctica de diligencias de pruebas adicionales para determinar la veracidad de sus afirmaciones requiriendo al Departamento de Auditoría para que complete el informe en relación con dicha alegación y así se comunica al trabajador por correo electrónico de 19 de mayo de 2020, y tras la emisión del informe de auditoría de fecha 2 de junio de 2020 supervisado por don Avelino, Director de Auditoria de Red, se da nueva audiencia al actor mediante correo electrónico de 4 de junio de 2020 adjuntando contenido de informe de auditoría en escrito de fecha 3 de junio de 2020 que damos por reproducido (doc. 8 demandada). El actor presenta pliego de descargos en nuevo trámite de audiencia el 6 de junio de 2020 y el sindicato CCO las presenta en fecha 7 de junio de 2020.

SEPTIMO.- De las operaciones de préstamos y tarjetas de crédito aprobadas por la oficina de Torrijos en los años 2018 y 2019, se pone de manifiesto en cuanto a los trámites de apertura y formalización en la oficina de Torrijos en el año 2018 que a don Juan Ignacio ( NUM001) le figuran cuatro contratos de tarjeta aperturados y formalizados, y un contrato de préstamos aperturado y formalizado, y que a doña Esther ( NUM000) le figuran siete contratos de tarjeta aperturados, seis formalizados, siete contratos de préstamos aperturados y uno formalizado, sin que en dicho año el hermano del actor estuviera asignado en ningún momento a la oficina de Torrijos, mientras que la Sra. Esther estuvo de baja laboral desde el 26 de noviembre de 2018 hasta el 19 de febrero de 2019 pese a lo cual algunas operaciones han sido formalizadas por la citada empleada. Todas las anteriores operaciones, excepto dos que son rehusadas, fueron formalizadas por el empleado NUM002 (demandante).

OCTAVO.- En el año 2019 a Juan Ignacio ( NUM001) le figuran 27 contratos de tarjeta aperturados y formalizados, y 10 contratos de préstamos aperturados -de las cuales seis fueron aperturadas con usuario NUM001 y formalizadas con el usuario del actor ( NUM002), y una de ellas fue formalizada con el usuario de Esther ( NUM000) en julio de 2019, fecha en la que ya estaba asignada a la oficina de Fuensalida- y tres contratos de préstamo formalizados -sin que ninguna fuera aperturada con el usuario NUM001, siendo dos de ellas aperturadas con el usuario NUM002 del actor y la otra con el usuario NUM003 que es empleado de Torrijos- sin que en dicho año el hermano del actor estuviera asignado en ningún momento a la oficina de Torrijos. Por su parte a doña Esther ( NUM000), en el año 2019, le figuran 14 contratos de tarjeta aperturados y formalizados, y tres contratos de préstamo aperturados y formalizados cuando la misma estuvo asignada a Torrijos del 1 de enero al 17 de enero de 2019, y desde el 18 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019 en Fuensalida. De estas operaciones los tres prestamos apertura dos lo son con el usuario de la empleada Esther ( NUM000) y formalizadas con el usuario del actor ( NUM002), y de los préstamos formalizados no se apertura ninguna con el usuario de la empleada Esther sino que una es aperturada con el usuario del actor ( NUM002), otra con el usuario del empleado NUM001, hermano del actor, y la última con el usuario L155 que es empleado de la oficina de Torrijos.

NOVENO.- En la entidad bancaria está establecida una sistemática comercial (impulso comercial) que establece unos objetivos que incorporan una métrica de productividad trimestral, los Puntos de Productividad Comercial (PPC), definidos como una métrica proporcional a la generación de margen de cada producto, aplicados sobre la nueva producción en función a su contribución al margen de la entidad y medidos a nivel de estor y de oficina. Existen hasta 12 categorías de PPC a nivel de empleado, dependiendo del tipo de oficina donde estén ubicados. El cumplimiento de los mismos se verá reflejado en el Cuadro de Mando Comercial, estableciéndose desglosados por concepto, periodicidad y nivel. Sobre estos objetivos se establece un Bonus trimestral para todos los perfiles de Red, ligados al desempeño en PPC de cada empleado, independientes de los resultados corporativos, de tal forma que el Director de Zona y el Director de oficina seguirán el desarrollo de todos los gestores en la sistemática.

DECIMO.- Los puntos PPC obtenidos por el empleado Juan Ignacio ( NUM001) por las operaciones cuyos trámites de apertura y formalización han sido efectuados en la oficina de Torrijos con su usuario, no estando asignado a la misma, ascendieron en el 2018 a un total anual de 21.938,36, PPC obtenidos en oficina de Torrijos (3039) 4.001,94, de los cuales 1.350 lo son en tarjetas de crédito, 2.082,50 lo son en préstamos y 569,44 en otros productos. En el año 2019 ascendieron a 39.500,00 el total anual, PPC obtenidos en oficina de Torrijos 26.142,78 de los cuales 4.200,00 lo fueron en tarjetas de crédito, 12.933,75 en préstamos y 9.009,03 en otros productos. Los citados puntos suponen el 18,28% y 66,18% del total de los PPC obtenidos por el empleado en esos dos años.

UNDECIMO.- Los puntos PPC obtenidos por la empleada Esther ( NUM000) por las operaciones cuyos trámites de apertura y formalización han sido efectuados en la oficina de Torrijos con su usuario, no estando asignado a la misma, ascendieron en el 2018 a un total anual de 167.561,95, PPC obtenidos en oficina de Torrijos (3039) 11.206,12, de los cuales 1.050,00 lo son en tarjetas de crédito, 8.238,75 lo son en préstamos y 1.917,37 en otros productos. En el año 2019 ascendieron a 40.783,58 el total anual, PPC obtenidos en oficina de Torrijos 16.439,79 de los cuales 2.100,00 lo fueron en tarjetas de crédito, 5.809,87 en préstamos y 8.529,92 en otros productos. Los citados puntos suponen el 6,69% y 40,31% del total de los PPC obtenidos por el empleado en esos dos años.

DUODÉCIMO.- Analizadas las horas de conexión y desconexión de los dos usuarios en el momento de las contrataciones de los productos se han obtenido las siguientes conclusiones: la mayor parte de los trámites se llevaron a cabo fuera del horario de atención al público de las oficinas y la gran mayoría fueron realizadas por la mañana; las conexiones con los usuario NUM000 y NUM001 se efectuaron en un primer momento en la oficina de Torrijos (3039) y posteriormente se volvieron a conectar en sus oficinas de asignación; entre la hora de conexión en la oficina de Torrijos y a posterior reconexión en sus oficinas de asignación no hay tiempo suficiente para que haya un desplazamiento del empleado de una oficina a otra, y en ocasiones entre la desconexión del usuario en la oficina de asignación y la conexión en la oficina de Torrijos tampoco hay tiempo suficiente para que se produzca el desplazamiento según el desglose horario que se recoge en la carta de despido respecto a los días 25 de enero de 2019, 8 de febrero de 2019, 21 de marzo de 2019, 12 de agosto de 2019, 19 de agosto de 2019 y 2 de octubre de 2019, y en el informe de auditoría de 2 de junio de 2020; existen operaciones cuyos trámites de apertura han sido realizados por alguno de los dos empleados no asignados a Torrijos y formalizados por el actor, y otros cuyos trámites de apertura fueron realizados por el actor y luego formalizados por la Sra. Esther o por el hermano del actor.

DECIMOTERCERO.- Las conexiones de los dos empleados en la oficina de Torrijos han sido realizadas en la terminal del actor y, en general, el usuario del actor ha estado desconectado en el tiempo en que se ha estado operando con el usuario de los dos empleados.

DECIMOCUARTO. - Desde Auditoria de Red se solicitó al departamento de Seguridad que custodiara una copia de las imágenes de las cámaras de seguridad de la oficina de Torrijos del día 3 de octubre de 2019, uno de los días en que se produce la conexión del usuario NUM000, Esther, a las 10:41 horas, habiendo pasado sólo 7 minutos después de su última operación realizada en su terminal de la oficina de Fuensalida.

DECIMOQUINTO.- De las llamadas intercambiadas entre la empleada Esther desde la oficina de Fuensalida (3010) y el actor, desde la oficina de Torrijos (3039), en 19 de agosto de 2019, día en que se producen conexiones en ambos centros, resulta que la empleada Esther se conecta en su centro de asignación (Fuensalida) a las 08:36 horas y realiza la última operación a las 08:52 horas. A las 08:54 horas en su puesto de subdirectora recibe llamada del puesto de dirección de la oficina de Torrijos que dura hasta las 08:56 horas. A las 08:56 horas se produce la conexión del usuario NUM000 ( Esther) en el centro de Torrijos. Entre la última operación que se realiza en la oficina de Fuensalida y la conexión de su usuario en el centro de Torrijos pasan cuatro minutos, siendo la distancia entre las dos localidades de 11,5 kilómetros aproximadamente. A las 09:05 horas se produce otra llamada desde las mismas extensiones con una duración de siete segundos, que coincide con la hora de la última operación del usuario NUM000 ( Esther) en el centro 3039 en Torrijos. La subdirectora realiza de nuevo su primera operación en su centro 3010 (Fuensalida) a las 09:08 horas. El día 3 de octubre de 2019, día en que se producen conexiones en ambos centros, Esther se conecta en su centro de asignación (Fuensalida) a las 08:42 horas, y realiza la última operación a las 10:34 horas. A las 10:41 horas en su puesto de subdirectora recibe llamada del puesto de dirección de la oficina de Torrijos que dura hasta las 10:42 horas. A las 10:41 se produce la conexión de NUM000 ( Esther) en el centro de Torrijos. Entre la última operación que se realiza en la oficina de Fuensalida y la conexión de su usuario al centro de Torrijos pasan siete minutos, siendo la distancia entre las dos localidades de 11,5 kilómetros. A las 10:53 horas se produce otra llamada desde las mismas extensiones hasta las 10:57 horas, coincidiendo con la última operación del usuario NUM000 en el centro 3039 de Torrijos (10:53 horas). La subdirectora realiza de nuevo su primera operación en su centro 3010 a las 11:02 horas.

DECIMOSEXTO.- Las claves de cada usuario para operar en la entidad bancaria son individuales, personales e intransferibles y así se contiene en el Código Ético profesional de la entidad Liberbank, debiendo comunicar y coordinarse por el Director Regional los movimientos y operativas que se realicen entre oficinas (testifical de la directora regional Regina).

DECIMOSEPTIMO. - Doña Esther fue objeto de despido disciplinario por los hechos de autos, habiendo impugnado judicialmente dicho despido y declarado procedente en acta de conciliación judicial que finalizó con acuerdo de las partes en fecha 4 de febrero de 2017 (autos de despido 382/2020)

DECIMOCTAVO. - La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, constando su afiliación al sindicato Comisiones Obreras.

DECIMONOVENO. -El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 9 de julio de 2020, en virtud de papeleta presentada el 25 de junio de 2020, concluyendo el mismo ' celebrado sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportadas por las partes demandante y demandada, y testificales practicada en el acto de la vista, con valoración de todas y cada una de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 1204 Código Civil, 55.3Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Procedimiento Laboral), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fé , sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3- 10-84, 12-3-85, 21-1-87, 13-11-87, entre muchas).

TERCERO.-En el presente supuesto la empresa imputa al demandante la comisión de las faltas calificadas como muy graves de los apartados 4.4 y 4.9 del art. 74 del vigente convenio colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, faltas de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza respecto de la entidad o los clientes (en concordancia con el art. 54.2 apartado d) del ET). Tales faltas se concretan en que el actor ha realizado operaciones de apertura y/o formalización de prestamos y tarjetas de créditos desde la oficina 3039 (Torrijos) con los usuarios de los empleados Juan Ignacio y Esther que no estaban asignados a dicho centro de trabajo realizándose la mayor parte fuera del horario de atención al público, realizándose inicialmente las conexiones con los usuarios de los dos empleados citados en un primer momento en Torrijos contactándose posteriormente en sus oficinas de asignación, sin que entre la hora de conexión en Torrijos y posterior reconexión en sus oficinas de asignación haya tiempo suficiente para que exista un desplazamiento de empleados de una oficina a otra, sin que tampoco exista tiempo material suficiente para desplazarse en el tiempo que transcurre entre la desconexión del usuario en la oficina de asignación y la conexión en la oficina de Torrijos, y que tales operativas coinciden con llamadas telefónicas entre las oficinas de Torrijos y Fuensalida.

Por la parte demandante se niega la realidad de los hechos descritos en la carta de despido sosteniendo en primer lugar la prescripción de los hechos imputados al actor y que, en cualquier caso, el actor no ha obtenido ningún beneficio de la operativa descrita en el informe de Auditoría ni la entidad bancaria ha sufrido un perjuicio económico.

En primer lugar, en cuanto a la prescripción alegada, decir que los hechos sobre las operaciones bajo la identidad de otros usuarios se remontan a los años 2018 y 2019, en concreto según el actor el último fue el 4 de diciembre de 2019 con el usuario de Esther y de 16 de mayo de 2019 de Juan Ignacio (hecho sexto demanda) y según consta en informe de auditoría de 2 de junio de 2020. Dicha excepción debe ser desestimada y prueba de ello es que las alertas a la empresa saltan en septiembre de 2019 y, posteriormente, se continuaron ejecutando con las operaciones objeto de sanción (como el propio actor reconoce en su demanda al afirmar que la última realizada con el usuario de Esther fue el 4 de diciembre de 2019 y así consta en informe de auditoría). Ante las referidas alertas, tal y como el auditor Sr. Avelino dijo en la vista, necesitaban ser investigadas pues en principio se limitaban a una determinada operativa, sin embargo tales investigaciones la parte actora sostiene que estarían finalizada el 20 de diciembre de 2019 cuando se requiere al trabajador director de Torrijos para que explicara esta situación y, por tanto, ya estaba constatada por la entidad bancaria los hechos en que se basa la sanción, sin embargo de lo manifestado por el actor a dicho requerimiento al sostener que NUM000 es una compañera de Fuensalida que algunas veces les ayuda a realizar operaciones dado el volumen de operaciones y la falta de personal que tenemos y de igual manera con las operaciones grabadas por el compañero NUM001, que se trata de su hermano, que algunas tardes le ayudaba a grabar operaciones o tarjetas, lejos de demostrar la constatación efectiva de los hechos más allá de meras sospechas el banco precisa de continuar con las labores investigadoras para determinar lo sucedido y evidencian la conducta trasgresora continuada por parte del Sr. Ricardo una vez requerido para informar y que obligó a la entidad a solicitar copia de grabaciones de cámaras de seguridad, revisar llamadas telefónicas entre extensiones de las distintas oficinas y concretar las operaciones totales realizadas lo que entendemos queda suficientemente fijado en el pliego de cargos que se traslada al actor el 3 de junio con apoyo en el informe de auditoría del 2 de junio de 2020, esto es, la complejidad de la operativa unida a la actitud obstruccionista del Sr. Ricardo para aclarar los hechos precisaba de la investigación llevada a cabo por la entidad que tramitó el expediente sancionador conforme al art. 78 del Convenio y que fue preciso, ante la ocultación de los hechos por parte del trabajador, es más, cuanto más se investigaba se descubren nuevas operaciones lo que obligó a la entidad a dar un segundo trámite excepcional de audiencia al trabajador y al sindicato al que está afiliado tras la práctica de nueva diligencias mediante informe complementario requerido al departamento de auditoria y debido a las alegaciones del actor en mayo de 2020, por lo que entendemos que en modo alguno existe prescripción de los hechos que no se constatan de manera precisa, fehaciente y detallada hasta el 2 de junio de 2020 y que vino justificado por la complejidad de los hechos a comprobar junto con la ocultación y negación de los mismos por el actor por lo que, siendo la sanción de 9 de junio, debe ser rechazada la prescripción alegada conforme al art. 80 del Convenio (sesenta días desde que se tuvo conocimiento de los hechos) y art. 60.2 del ET al no entender transcurrido dicho plazo que debe computarse desde que el banco tuvo cabal conocimiento de los hechos a sancionar y que no fue hasta el 2 de junio de 2020.

CUARTO.- En cuanto a la conducta imputada y de los hechos probados se evidencia que el actor ha incurrido en infracciones de la normativa interna conocida por el demandante como empleado de Liberbank, trasgresión que se realiza de forma continua durante dos años y que continúa con la negación y ocultación de los mismos una vez conocida la investigación que se está llevando a cabo de tales hechos, lo que implica una trasgresión de la buena fe contractual, dado que la conducta del actor, Director de Oficina que se realiza operaciones bancarias de tarjetas y préstamos bajo la identidad de otro usuario, la realiza incumpliendo gravemente los más elementales deberes de prudencia exigibles a la responsabilidad que ostentaba, y desobedeciendo la normativa interna de la empresa recogidas en el Código Ético por él conocido y de obligado cumplimiento, lo que convierte dicha conducta trasgresora de la buena fe contractual, que por grave y culpable, es causa de despido, conforme al artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores y al artículo 74 apartado 4.4 y 4.9 del Convenio Colectivo aplicable. Y para ello no se puede escudar en que era una práctica habitual en la entidad pues ha sido negada categóricamente por los testigos, incluso por la testifical del actor. Por tanto, de tal afirmación se deduce que la parte actora no niega en la vista el uso de las claves de otros usuarios para realizar tales operaciones, lo que viene corroborado con los informes de auditoría obrantes en autos y que convierte los hechos en la infracción tipificada en el art. 74.4.4 y 74.4.9 del Convenio, y ello aun cuando el actor no obtuviera beneficios ni la entidad bancaria perjuicios y todo ello teniendo en cuenta la máxima responsabilidad que como Director de la oficina ostentaba el actor. Pero tanto más grave se estima su conducta que no pudo ser conocida por la entidad bancaria hasta investigar profundamente los hechos tras saltar unas alertas, y que la auditoría de autos de fecha 2 de junio de 2020 constata, tal y como fue ratificado en la vista por el Sr. Avelino cuyo informe damos por reproducido, y que puesto en relación con los testimonios practicados en juicio que corroboraron los hechos contenido en la carta de despido, entre ellos el de Esther, debemos tener por acreditados pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos contenidos en la carta de despido por la empresa, tal y como correspondía a la misma de conformidad con el principio de la carga de la prueba ( art. 217LEC). Es más, la parte actora no ha negado la realidad de tales operaciones que corroboraron los testigos según informes de auditoria obrante en autos, si bien dicha parte sostiene su impugnación de la sanción en el hecho de no haber obtenido el actor ningún beneficio ni el banco ningún perjuicio, lo que no es requisito que deba concurrir en la infracción cometida de trasgresión de la buena fe y abuso de confianza, bastando para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral infracción que se ve agravada en el caso del actor al ostentar un cargo de responsabilidad de libre designación y en quien se depositó una confianza en virtud de la cual le era exigible un mayor celo en el desempeño de sus funciones y, pese a lo cual, no sólo cometió los hechos de autos sino que mantuvo una actitud obstaculizadora para esclarecer los mismos por parte de la empresa.

El Tribunal Supremo interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su número 2, que tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancia coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.

Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000: 'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986); B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.º 1), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 72). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994, con cita de la de 10 de mayo de 1983); C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras); D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva; E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991, 14 de febrero de 1990, 30 de octubre de 1989, 24 de octubre de 1989, 20 de octubre de 1989, 12 de diciembre de 1988, 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986); F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982)'.

Atendiendo a tal doctrina y a los hechos declarados probados resulta evidente la deslealtad en el desempeño de su puesto de trabajo del demandante, siendo los hechos ilícitos imputados al demandante en la carta de despido, y acreditados en los términos recogidos en los hechos probados, constitutivos de una falta laboral muy grave y acreedores del despido, por cuanto reflejan una clara trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las operaciones realizadas bajo la identidad de otro usuario, cuya gravedad y culpabilidad es evidente, máxime teniendo en cuenta que la actividad desarrollada es la banca, y teniendo en cuenta la categoría del actor por lo que su actuación es justificativa de la procedencia del despido. Así pues, violando la conducta del trabajador demandante la necesaria confianza y la fidelidad esencial en el contrato de trabajo procede declarar la procedencia de su despido.

QUINTO.-Al haber quedado acreditado el incumplimiento imputado por la empresa, el despido del trabajador debe ser calificado como procedente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LJS, con las consecuencias establecidas en los mismos textos legales ( art. 55.7 ET y 109 LJS), esto es, la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.

SEXTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Ricardo frente a LIBERBANK SA,y el FOGASA,sobre DESPIDOdebo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando la procedencia del despido efectuado, convalido la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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