Sentencia Social Nº 320/2...ro de 2003

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28/01/2003

Sentencia Social Nº 320/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 28 de Enero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 320/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003101493


Encabezamiento

5

R.C.Sent nº 3463/01

Recurso contra Sentencia núm. 3.463/01

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil tres

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 320 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 3463/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 202/01, seguidos sobre VARIOS, a instancia de doña Maribel y otros que luego se dirá asistidos del letrado don Vicente Garcia Gil, contra Construcciones Jayvi SL, Mapfre Industrial SA, Idella Urbana SL, Cia de Seguros y Reaseguros Catalana Occidente SA. asistida esta última del letrado don Juan C. Gutierrez Rubio, y en los que es recurrente la parte demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de octubre de 2001 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepcion de falta de legitimacion activa y estimando la de litispendencia debo desestimar y desestimo sin entrar a conocer del fondo del asunto la demanda entablada por doña Maribel en nombre propio y en el de la comunidad de herederos formada por ella misma y sus hijos doña Amanda, doña Dolores, don Carlos Miguel y doña Julia contra Construcciones Jayvi SL, de Seguros y Reaseguros Catalana Occidente SA, Idella Urbana y Mapfre Industrial S.A. de seguros a los que se absuelve en la instancia.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora doña Maribel es viuda de don Gregorio, quien trabajaba para la empresa Construcciones Jayvi SL, dedicada a la actividad de construccion con la categoria de peón. SEGUNDO.- Fruto de dicha unión matrimonial nacieron cuatro hijos , Amanda en el año 73, Dolores en el 81, Carlos Miguel en el 83 y Julia en el 86. TERCERO.- Que el dia 20-8-99 el referido Sr. Gregorio en las dependencias de la empresa y cuando se encontraba manejando una máquina denominada radial sufrió una hemorragia cerebral espontánea lo que motivó su fallecimiento en la madrugada del día siguiente una vez ingresado en el hospital general de Elda. CUARTO.- Que se siguió procedimiento judicial por prestaciones derivadas de accidente de trabajo frente a la empresa demandada, el INSS, la TGSS, Mutua fremap nº 61, siendo turnado al Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante, dictando dicho Tribunal Sentencia nº 85 de fecha 1-3-00 por la que se reconocía el fallecimiento del esposo de la demandante como derivado de accidente de trabajo, condenando al INSS y a la Mutua Mapfre al abono de las prestaciones correspondientes. QUINTO.- Dicha sentencia no es firme al haber sido recurrida en suplicación por la Mutua Fremap conforme a los argumentos expuestos en el recurso como documento 18 bis ha sido apportado por el actor y cuyo contenido damos por reproducido , recurso por el cual se pretende la absolución de la referida Mutua al considerar que el fallecimiento del causante no derivaba de accidente de trabajo. SEXTO.- la parte actora pretende en esta litis el abono de la indemnización de 5.500.000 ptas. que el art. 50 del convenio provincial de la construccion y obras públicas establece para el fallecimiento derivadao de accidente de trabajo ocruuridos en el año 1999, SEPTIMO.- La empresa Construcciones Jayvi Sl tenía susvrita con la Cia de Seguros y Reaseguros Catalana Occidente SA póliza n 8-9.037.403-X de responsabilidad civil explotacion y patronal empresa construccion, póliza aportada como doc. nº 16 por la citada empresa y a cuyo contenido nos remitimos. Igualmente tenía suscrita póliza 8-9.047.176-Y en materia de seguro de accidentes convenios colectivos laboral, a cuyo contenido nos remitimos (doc. 3 del ramo de la citada empresa). OCTAVO.- La empresa Construcciones Jayvi SL en la fecha en que acaeció el fallecimiento del esposo efectuaba trabajos relativos a construcción para la empresa Idella Urbana SL promotora de la construcion de SAU San Jeronimo Manzana B fase 1-32 v.p.o. unifamiliares tipo burgalow adosado, todo ello conforme al contrato de ejecucion de mano de obra aportasdo por la citada empresa como doc. nº 4 y cuyo contenido damos por reproducidos.Dicha citada empresa tenía a su vez suscrita póliza de seguros nº NUM000 estableciéndose en el capítulo de R.Acc. Trabajo un límite de 25.000.000 ptas por siniestro siendo la descricpción del riesgo actividad 1º promocion de viciendas sin direccion de obra; actividad 2º construccion de inmuebles y obras públicas (urbanizadoras); carreteras , puentes, túneles y vías. Póliza a cuyo contenido nos remitimos al ahber sido aportado como doc. 1 del ramo de prueba de la citada empresa. NOVENO.- la actora el 23-6-00 interpone papeleta de concilación ante el SMAC en reclamación de indemnizacion por muerte derivada de accidente de trabajo, dirigiendo su demanda contra Construciones Jayvi SL y Catala Occidente SA y tras resultar sin avenencia interpuso demanda el pasado 26-7-00 que recayó al juzgado de lo Social nº 5 de esta apoblacion, siendo admitida a trámite por resolucion judicial de fecha 1-9-00 y posteriormente archivada por dicho órgano judicial el 19-12-00. Con fecha 15-3-01 la actora inicia de nuevo vía conciliatoria previa celebrándose el pasado 29 de marzo preceptivo acto de conciliación sin avenencia y habiéndose interpuesta la presente demanda ante el Juzgado Decano de esta población el pasado 6-4-01.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por las codemandadas Construcciones Jayvi S.L. y Catalana Occidente S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- .El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo por infracción de normas o garantías procesales (art.191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral), combatiendo la apreciación por la Sentencia de instancia de la excepción de litispendencia , invocando la infracción del art.421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al faltar las identidades exigidas por el art.1252 del Código Civil, pues en el primer proceso se trataba de prestaciones de la Seguridad Social y en el presente de indemnizaciones previstas en disposiciones convencionales, no siendo las mismas partes ya que en el primero no fue actora Maribel, no coincidiendo tampoco los demandados, invocando la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1991 , que la empresa demandada no aportó la copia de la demanda del pleito anterior, de la Sentencia y certificación del recurso entablado y estado de su tramitación, entendiendo que para la empresa era firme al no haberla recurrido , extendiéndose en diversos ejemplos de situaciones no acumulables y sin aplicación de litispendencia, y que en su caso debió aplicarse por analogía lo previsto en el art.158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. 2.La Ley de Enjuiciamiento Civil vigente vincula la litispendencia con la cosa juzgada material(arts.421.1 y 222), tal y como jurisprudencialmente se venía indicando, siendo la identidad del objeto del proceso la determinante de su apreciación, que en su caso da lugar hoy a su sobreseimiento (arts.421.1 y 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en la inteligencia de que será en el otro proceso respecto del que se predica la litispendencia donde se decida la cuestión planteada. La simple constatación de que el objeto de los procesos no era idéntico conlleva la imposibilidad de apreciación de la excepción en su sentido primigenio negativo, tal y como se deduce a sensu contrario de lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de marzo de 1999. Debe tenerse en cuenta que la Sentencia 1012/2002, de 15 de febrero de esta Sala (copia de la cual fue aportada en el trámite del art.231 de la Ley de Procedimiento Laboral), que es firme, desestimó el recurso interpuesto contra la Sentencia de que se hace mérito en el hecho probado cuarto, donde se declaraba que el fallecimiento del esposo y padre de los demandantes se derivó de accidente de trabajo, y por ello, de acuerdo con lo previsto en el art.222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse como antecedente lógico en este aspecto (accidente de trabajo), operando el efecto positivo de la cosa juzgada , pero sin que ello implique que el objeto de los procesos sea idéntico, de ahí que, no pueda apreciarse litispendencia en su sentido negativo, sin perjuicio claro está de los efectos "prejudiciales" positivos que lo decidido en aquél pueda tener en éste, lo que nunca implicará que pueda dejar de dictarse Sentencia de fondo en el proceso del que dimanan las presentes actuaciones, que es el efecto negativo inherente a la estimación de la litispendencia o de la cosa juzgada.

3.Corolario de todo lo razonado será la estimación parcial del recurso interpuesto , para anular la Sentencia impugnada por defectuosa apreciación de la excepción de litispendencia, y remisión de las actuaciones al juzgado para que se dicte nueva sentencia entrando a conocer del resto de cuestiones planteadas, teniendo en consideración el efecto positivo de la cosa juzgada derivada de nuestra Sentencia 1012/2002, de 15 de febrero.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado en nombre de doña Maribel, doña Amanda, doña Dolores, don Carlos Miguel y doña Julia,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante y su provincia el día 11 de octubre de 2001, en proceso sobre indemnización seguido a su instancia contra Construcciones Jayvi,S.L., Compañía de Seguros y Reaseguros Catalana Occidente , S.A., Idella Urbana, S.L. y Mapfre Industrial , S.A. de Seguros, y anulamos dicha Sentencia, por defectuosa apreciación de la excepción de litispendencia. Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al juzgado de procedencia para que con retroacción de actuaciones al momento de la Sentencia dicte otra entrando a conocer del resto de cuestiones planteadas, teniendo en consideración, en su caso, el efecto positivo de la cosa juzgada derivada de nuestra Sentencia 1012/2002, de 15 de febrero

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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