Última revisión
12/06/2007
Sentencia Social Nº 320/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1524/2007 de 12 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 320/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100308
Encabezamiento
RSU 0001524/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00320/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 320
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a doce de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1524/07-5ª, interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID representada por la Letrada Dª María Ramírez Schacke, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 25 de los de Madrid, en autos núm. 764/06, siendo recurrido D. Serafin , representado por el Letrado D. Juan Campomanes Rodríguez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Serafin , contra la Empresa Municipal de Transportes de Madrid sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.-El actor ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el día 9 de agosto de 1989, con la categoría de conductor de autobuses y con un salario de 2.248,11 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.-Con fecha 4 de abril de 2006, se recibió email en la empresa demandada, en la que se denunciaba que el conductor del autobús 8093, de la Línea G, en dos ocasiones, le había entregado un justificante de 0 euros, en vez de un billete normal, así como otras actuaciones desconsideradas hacia el cliente, que constan en el mismo. Email, cuyo contenido no ha sido ratificado en forma por su autor.
TERCERO.-Con fecha 16 de mayo de 2006, se emite parte de incidencia por el Inspector D. Bernardo , en el que se constata que el actor, resulta descortés con los viajeros, pero sin detectar fraude en el billetaje el 10 de mayo. Posteriormente, en nueva actuación, se comprueba que a pesar de abonársele los billetes sencillos, pulsa la tecla CRT y da el mismo al usuario, en vez del billete normal. Dicho parte de incidencia no ha sido ratificado en legal forma en el acto de juicio.
CUARTO.-Como consecuencia de los hechos que constan en los precedentes, se inició expediente informativo al actor, requiriéndole para que aclarase los mismos, en escrito de 12 de junio de 2006. Con fecha 30 de junio de 2006, el Instructor propuso la sanción de despido por falta muy grave prevista en el artículo 14 III, número 1 del vigente Convenio Colectivo, dando por probados aquellos.
QUINTO.-Que con fecha 4 de julio de 2006, fue despedido por la empresa demandada, por carta del siguiente tenor literal: "En resolución del Expediente Informativo núm. 10/2006, que se le ha instruido por los hechos que se indicaron en las Peticiones de Aclaraciones (p.a. 145267/06), por la presente le comunicamos que la Dirección de esa Empresa, ha decidido proceder a su DESPIDO de la misma con efectos desde la fecha de la presente comunicación o subsidiariamente desde la de su notificación, al considerársele autor de una falta de carácter MUY GRAVE, prevista en el Art. 14, Apartado III núm. 1 y X c) del Artículo 14 del Convenio Colectivo para los años 2005-2007, y de acuerdo con lo previsto en el art. 54 apartado 2 d) del Estatuto de los Trabajadores y todo ello por los siguientes hechos y causas:
Con fecha 5 de abril de 2006, se recibe un correo electrónico en esta Empresa, remitido por un usuario, en el que indica que el conductor del autobús 8093 de la línea G, del que describe características físicas y que resulta ser Vd., en dos ocasiones, le había entregado un justificante de 0 € cuando él le había solicitado un billete normal y le había pagado el importe del mismo, por lo que consecuentemente con dicha denuncia, por la Empresa se decidió realizar las comprobaciones oportunas con el fin de verificar si estaba Vd. cometiendo fraude en el billetaje, resultando de dichas comprobaciones lo siguiente:
El pasado día 12 de mayo de 2006, cuando prestaba Vd. sus servicios en el autobús 8033 de la línea 92, sobre las 10:15 horas, en el viaje nº 8 y a la altura de la Facultad de Filosofía se subió al autobús un Inspector paisano, solicitándole un billete y entregándole 1 € para pago del mismo, a lo cual le entregó Vd. a dicho Inspector un justificante del Consorcio Regional de Transportes con el número 17.937 y de valor 0 €.
El día 6 de junio de 2006, cuando prestaba Vd. sus servicios en el autobús 8093 de la línea 92, sobre las 9:30 horas, en el viaje nº 5, y a la altura de la Avda. de la Complutense se subió al autobús un Inspector de paisano, solicitándole un billete y entregándole 1 € para pago del mismo, entregándole Vd. a dicho Inspector un justificante del Consorcio Regional de Transportes con valor 0 €.
A la vista de lo anterior, el Inspector se identificó como tal indicándole a Vd. que el título que le había entregado no era un billete tal y como él había pagado, respondiéndole Vd. que era un error y que no se había dado cuenta.
Por ello, esta Empresa considera que ha incurrido Vd. en las suficientes justas causas de DESPIDO para proceder al mismo con los efectos indicados en la presente comunicación, al considerársele autor de una falta de carácter MUY GRAVE, prevista en el Art. 14, Apartados III núm. 1 y X c) del Convenio Colectivo para los años 2005-2007, y de acuerdo con lo previsto en el Art. 54 apartado 2 d) del Estatuto de los Trabajadores .
Lo que le comunico para su conocimiento, debiendo firmar el enterado en la copia adjunta que devolverá a este Servicio..."
SEXTO.-Ha quedado acreditado exclusivamente de los hechos contenidos en la carta de despido, que con fecha 12 de mayo de 2006, cuando el actor prestaba servicios, en el autobús 8033, de la línea 92, el Inspector D. Luis Enrique , subió al autobús, para investigar la denuncia de un cliente, que se había efectuado por correo electrónico. Pidiéndole un billete sencillo y entregándole un euro, que el actor guardó en su ropa, entregándole al actor un justificante de CRT, en vez del billete solicitado. Instantes después, el Inspector sin más actuaciones y sin comprobar, que el demandante realiza de nuevo dicha operación, se identificó ante él y le comentó la situación. Alegando el actor que había sido un error.
SÉPTIMO.-Los conductores de autobús, se encargan de disponer de cambio, con su propio dinero, no facilitándose el mismo por la empresa.
OCTAVO.-El artículo 14 apartado III.1 del Convenio Colectivo vigente, establece como falta muy grave, el fraude del billetaje u otros títulos de transporte en cualquiera de sus formas. Siendo dicha conducta conforme apartado X c de dicho precepto, con despido.
NOVENO.-Intentado el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC, éste resultó intentado.
DÉCIMO.-No consta que el actor ostente cargo de representación de los trabajadores.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda formulada por D. Serafin declaro la improcedencia del despido y condeno a la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID a que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice con la cantidad de Cincuenta y seis mil doscientos sesenta y cuatro euros con cuarenta y dos céntimos. Y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución y que al día de la fecha ascienden a Ocho mil trescientos cincuenta y un euros con ochenta y tres céntimos. Opción que se realizará por escrito y/o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, en el plazo máximo de cinco días y sin esperar a la firmeza de la sentencia".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante que pretendía que declarara que éste había sido objeto de un despido improcedente por parte de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA, condenándola a que a su libre opción procediera a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo o alternativamente o abonarle la cantidad de 56.264,42 euros, en concepto de indemnización, con abono en ambos casos, de los salarios dejados de percibir, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto:
a) La declaración de nulidad de la sentencia de instancia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento.
b) La revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y;
c) El examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.
SEGUNDO.-Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 24 de la Constitución Española.
La recurrente viene a señalar inicialmente que la sentencia de instancia no motiva ni recoge los razonamientos que le han llevado a la conclusión del fallo, siendo además insuficiente los hechos que se recogen en el relato fáctico, si bien más adelante viene a rechazar la valoración que de la prueba practicada se hace por el juez de instancia.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el artículo 24.1 de nuestra Constitución, dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo-, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia. El Tribunal Constitucional viene señalando reiteradamente -entre otras sentencia de 8 de febrero de 1993 - que en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo. De ahí que "sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial".
En cuanto a la ausencia de motivación, en el presente caso el Juez de instancia en el fundamento jurídico segundo razona de forma suficiente el porqué ha entendido que determinados extremos alegados por los empresa han quedado acreditados o no y más concretamente precisa los motivos por los que no le ofrecen confianza determinados documentos que obran en autos, cuestión distinta es que la parte no esté de acuerdo con la valoración de la prueba que efectúa el juez de instancia.
Por lo que se refiere a la presunta insuficiencia del relato histórico de la resolución impugnada, olvida la recurrente que considerar producida la anomalía expuesta, es facultad de la Sala y que si bien puede ser acusada por la parte interesada por infracción del artículo 97.2 de la Ley Adjetiva , debe serlo por el cauce procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que es la herramienta jurídica válida que la parte recurrente tiene a su disposición para completar la premisa histórica cuando la misma adolece de omisiones.
Finalmente en cuanto a la valoración que de la prueba se ha efectuado por el juez de instancia, debe señalarse que es facultad que en el orden jurisdiccional social viene otorgada por el ordenamiento al Juzgador de instancia y la resolución recurrida contiene las razones y elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan tal decisión comprobándose que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, otra cosa es que pueda ser discutible y no se comparta por la recurrente, pero ello no justificaría la declaración de nulidad de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Mediante el segundo motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende la modificación de los ordinales segundo, tercero y sexto del relato fáctico y la adición de un nuevo ordinal al mismo.
En cuanto al ordinal segundo pretende la recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: "Con fecha 4 de abril de 2006, se recibió email en la empresa demandada, en la que se denunciaba que el conductor del autobús 8093, de la Línea G, en dos ocasiones le había entregado un justificante de 0 euros, en vez de un billete normal, así como otras actuaciones desconsideradas hacia el cliente que constan en el mismo. La Empresa puesta en contacto en dos ocasiones con el autor de la denuncia le requirió para que acudiera a declarar como testigo al juicio sobre los hechos denunciados, negándose el mismo a acudir", lo que basa en documentos que obran a los folios 18 y 21 a 23 de autos. No puede prosperar la referida pretensión habida cuenta que en ninguno de los referidos folios consta que la empresa se pusiera en contacto con el autor de la denuncia, pues el primero de ellos es la denuncia, los folios 21 y 22 son partes de incidencias y en el 23 figuran varios recibos o comprobantes de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA.
En cuanto al ordinal tercero interesa la recurrente que se ajuste a los siguientes términos: "Con fecha 12 de mayo de 2006 el Inspector Bernardo efectuó parte de incidencia haciendo constar en el mismo que habiendo efectuado seguimiento del conductor Serafin , nº NUM000 , el día 12 de mayo de 2006, al subir al autobús, en la facultad de Filosofía en su viaje nº 8, a las 10:15 h depositó un euro en la bandeja del autobús solicitó un billete, sin ningún tipo de pudor ni de duda, pulsa justificante C.R.T. de 0 € nº 17.937. (Folio 21 ). Actuación del conductor que ha quedado adverada con el justificante CRT nº 17.937, emitido fraudulentamente por el conductor y aportado como documento nº 9 de la demandada (Folio 23)", lo que basa en los documentos que obran a los folios 21 y 23. No puede accederse a tal pretensión, pues de una parte la supresión de la referencia a la descortesía figura en el parte y en cuanto a la acreditación de la actuación del conductor, el juez de instancia ha entendido que no es suficiente que se aporte un billete al no haber sido reconocido el trabajador por el inspector en el acto del juicio y ratificarse en el parte, por lo que no puede esta Sala modificar la valoración de la prueba dado que de conformidad con el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral se trata de una facultad que en el orden jurisdiccional social viene otorgada por el ordenamiento al Juzgador de instancia y la resolución recurrida contiene las razones y elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan tal decisión comprobándose que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, pretendiendo la parte imponer su criterio sobre el del juez de instancia.
Por lo que se refiere al ordinal sexto el recurrente propone que se redacte de la siguiente forma: "Ha quedado acreditado exclusivamente de los hechos contenidos en la carta de despido, que con fecha 6 de junio de 2006, cuando el actor prestaba servicios, en el autobús 8033, de la Línea 92, el Inspector D. Luis Enrique , subió al autobús, para investigar la denuncia de un Cliente, que se había efectuado por correo electrónico. Pidiéndole un billete sencillo y entregándole 1 €, que el actor guardó en su sopa, entregándole al actor un justificante de CRT, en vez del billete solicitado. Instantes después el Inspector, se identificó ante él y le comentó la situación. Alegando el actor que había sido un error", lo que basa en los documentos que obran a los folios 22 y 23. Debe accederse a la modificación de la fecha, pues se desprende del parte de incidencias, pero no se accede a la supresión de las expresiones "...y sin más actuaciones y sin comprobar que el demandante realiza de nuevo dicha operación...", pues del referido parte no se desprende que la afirmación realizada sea inexacta.
Finalmente interesa el recurrente la adición de un nuevo ordinal en los siguientes términos: "Los conductores de autobuses perciben en su nómina por la ejecución de las funciones de emitir billetes y justificantes CRT la prima de Agente único y el complemento de quebranto de moneda destinado a paliar cualquier impacto en su nómina de un error en la recaudación que pudiera tener lugar por la realización de esta función", lo que se basa en el documento que obra al folio 43 de autos, consistente en nómina aportada por el demandante. Debe accederse a ello, pues así se desprende de la misma si bien es intrascendente para la modificación del fallo.
CUARTO.- El último motivo del recurso, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 14.III y X c) del Convenio Colectivo de la EMT para los años 2005 y 2007 y los artículos 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , así como la doctrina jurisprudencial, por entender que de las actuaciones que obran en autos ha quedado acreditado la actuación defraudatoria del trabajador. No puede prosperar este motivo del recurso, pues de no haber prosperado la revisión del relato fáctico tan solo habría quedado acreditado que el actor entregó en una ocasión un justificante CRT en lugar de un billete de autobús que pudo deberse como señala el juez de instancia a un error al imprimir el mismo, por lo que se debe desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA frente a la sentencia de 24 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid , dictada en los autos 764/2006, seguidos a instancia de D. Serafin contra la recurrente, y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 180 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000015242007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
