Sentencia Social Nº 320/2...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Social Nº 320/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3644/2009 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 320/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100182

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:183

Resumen:
41091340012010100182 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 320/2010 Fecha de Resolución: 28/01/2010 Nº de Recurso: 3644/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rº.3644/09 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla, a veintiocho de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 320/10

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Graciela contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA, Autos nº 1234/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Graciela contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 15/09/09, por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

I.- La actora, Graciela, de profesión faenera de fábrica de aceitunas , fue declarada no afecta de invalidez por no presentar la suficiente discapacidad laboral, mediante resolución del IN SS de 9 de julio de 2008 .

II.- La actora presenta un cuadro clínico de cervicoartrosis, grado 11/IV y discoartrosis C5-C6, L4-L5 y L5-S1, sin signos de protusión discal focal.

III.- Ello le produce episodios de cervicalgia mecánica con vértigo y cefaleas, lo que impide realizar esfuerzos físicos importantes o de flexoextensión repetida del raquis lumbar.

Se ha interpuesto reclamación previa.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la actora, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso a través de la cual la actora interesaba ser declarada afecta de Incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de faenera en fábrica de aceitunas.

Contra dicha Sentencia interpone la demandante recurso de suplicación que contiene tres motivos , formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, los dos primeros, y al amparo del apartado c) del mismo precepto el tercero, dado que, el que formalmente se numera como cuarto motivo no constituye tal, aduciéndose meramente en el mismo --sin cita, por razones obvias de la norma procesal en que se funda-- que las distintas resoluciones que detalla, dictadas por Tribunales Superiores de justicia en supuestos similares, "confirman" que la actora está afecta de una invalidez permanente total , sin que tales resoluciones puedan ser tenidas en consideración a los efectos de fundar un motivo de suplicación puesto que, solo la infracción de la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo, puede hacerse valer para fundar un motivo de suplicación (art. 191.c ) LPL).

SEGUNDO.- En los motivos primero y segundo del recurso, amparados como se ha dicho en el apartado b) del artículo 191 de la LPL interesa la recurrente la revisión de los hechos probados de la Sentencia solicitando, en concreto:

--que en el hecho probado segundo se añada que la actora presenta fibromialgia y síndrome ansioso depresivo;

--que en el relato de hechos probados se recoja expresamente lo siguiente: "La actora ha causado baja por despido, aceptando una indemnización muy inferior a la que le correspondía, ante la imposibilidad de realizar las tareas propias de la profesión."

No se accede a la primera de las revisiones propuestas, dado que , si bien el informe médico de síntesis da cuenta de un informe de MAP de 14-04-2008 que refleja las dolencias de fibromialgia y síndrome ansioso depresivo , no las recoge entre las deficiencias más significativas, siendo jurisprudencia reiterada y constante que corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados , que solo excepcionalmente podrán ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial (artículo 191.b ) LPL) , sin que tal error pueda afirmarse en aquellos supuestos en que sobre el hecho combatido existan informes o dictámenes médicos contradictorios , divergentes o dispares, dado que, en tales casos es el Juzgador de instancia el que, en uso de la libre valoración que respecto de ellos le otorga el artículo 348 de la L.E.C. debe optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, cualificación y veracidad, sin que pueda la Sala, atendida la especial naturaleza del recurso de suplicación, que a diferencia del de apelación no es una segunda instancia, hacer una valoración conjunta de toda la prueba pericial practicada , sino que habrá de estarse al criterio asumido por el Juzgador de instancia con la sola excepción de que el dictamen pericial en que se base la revisión ostente una notoria o manifiesta Superioridad técnico-científica sobre los demás, o cuando la valoración de la prueba pericial efectuada por aquel fuese manifiestamente arbitraria o ilógica, lo que en el presente caso no ocurre.

Y se rechaza igualmente la segunda revisión , dado que , entraña una valoración jurídica que, como tal, no tiene cabida dentro del relato de hechos probados de la Sentencia en cuanto podría predeterminar el fallo de la misma.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se viene a denunciar la infracción de los artículos 136 y 137, apartados 5 y 4 de la LGSS, este último en su redacción anterior que se mantiene vigente a tenor de lo prevenido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual, aunque en el suplico se interesa únicamente el reconocimiento de la Incapacidad permanente total.

Para la adecuada calificación de la incapacidad permanente, como ha señalado la jurisprudencia , ha de partirse, atendido el carácter profesional de la misma, de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que , solo cuando inhabiliten al trabajador para la realización de cualquier profesión u oficio o bien de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, sin impedirle realizar otra distinta , podrán dar lugar a la incapacidad permanente absoluta (en el primer caso) o a la incapacidad permanente total (en el segundo) conforme a la definición que de las mismas se contiene en el artículo 137. 5 y 4 de la LGSS, en su anterior redacción, como se ha dicho.

En el presente caso, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantiene inalterado tras el fracaso de la revisión fáctica solicitada, resulta que el cuadro clínico que padece la actora consiste en "Cervicoartrosis grado II/IV y discoartrosis C5-C6 , L4-L5 y L5-S1, sin signos de protusión discal focal", estimándose que esas dolencias, atendida su entidad y el menoscabo funcional que le ocasionan, que supone episodios de cervicalgia mecánica con vértigo y cefaleas, e impedimento para realizar esfuerzos físicos importantes o flexoextensión repetida del raquis lumbar, no solo no suponen la pérdida de cualquier capacidad residual de trabajo, sino que tampoco han de impedirle el desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de faenera en fábrica de aceitunas, que como señala el Juzgador de instancia , pese a realizarse en bipedestación y requerir cierto esfuerzo físico, no puede calificarse el exigido como importante, sino como moderado y no exige (no consta al menos) repetidas flexoextensiones de raquis lumbar, por lo que, debe confirmarse la Sentencia recurrida, previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Graciela contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, de fecha 15 de septiembre de 2009, en virtud de demanda por ella presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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