Sentencia Social Nº 320/2...ro de 2010

Última revisión
20/01/2010

Sentencia Social Nº 320/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6065/2008 de 20 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 320/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100383

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:452


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2007 - 0002935

EL

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 20 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 320/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 21 de enero de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 568/2007 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Serafin . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de noviembre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda rectora de las presentes actuaciones, CONDENO a MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT) a proseguir con el abono (a DON Pedro Miguel ) de las prestaciones económicas de la situación de IT, derivadas de enfermedad común, desde el 23 de junio de 2007 hasta la fecha de alta médica, teniendo en cuenta la base reguladora diaria que era objeto de la referida prestación en la fecha indicada de 23/06/2007.

ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en que pudiera incurrir, en los supuestos y con los límites que establece la normativa aplicable."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. DON Pedro Miguel ha permanecido en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde el 14/02/2007.

SEGUNDO. Por extinción de su contrato con la empresa FLEXIPLAN, S,A. ETT, solicitó el pago directo de la prestación a la demandada MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT).

TERCERO. El 6 de agosto de 2007, resolvió denegar, con fecha de efectos de 23/06/2007, el pago de la prestación económica de IT correspondiente a su proceso de baja iniciado en fecha 14/02/2007, afirmando la incomparecencia injustificada del actor al reconocimiento establecido por la MUTUA en fecha 06/07/2007.

CUARTO. La parte actora interpuso, en fecha 1 de octubre de 2007, la correspondiente reclamación previa ante la MUTUA, la cual que fue desestimada, de forma expresa, mediante resolución de fecha 5 de octubre de 2007. "

TERCERO . En fecha 11 de febrero de 2008, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del ternor literal siguiente:

"RECTIFICO: los errores materiales existentes en la Sentencia dictada en los autos 568/2007, en fecha 21 de enero de 2008 , en los siguientes términos : donde dice: " DON Pedro Miguel " , debe decir: "DON Serafin ".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA MUGENAT , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la parte demandada en materia de incapacidad temporal, interpone la Mutua demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , motivo que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la Mutua recurrente que la sentencia de instancia habría infringido el artículo 131.bis de la LGSS así como toda una jurisprudencia que cita pormenorizadamente, ya que a su juicio, las Mutuas son competentes para acordar la extinción de la prestación de incapacidad temporal por incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos a ellas, de ahí que, al no haber entrado el juzgador en el fondo del asunto por entender que la Mutua no era competente para extinguir la prestación, debiera revocarse la sentencia impugnada para que se resolviera sobre el fondo de la cuestión controvertida.

Con carácter previo ha de señalar esta Sala que la sentencia de instancia no entra a conocer del fondo del asunto, sino que, aplicando una doctrina jurisprudencial de referencia, considera que la Mutua recurrente no tiene legitimación o facultad para extinguir por sí sola la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. El hecho de que la sentencia de instancia no haya entrado en el fondo del asunto, como así se señala en el fundamento jurídico cuarto, no es baladí, puesto que, de entenderse que la Mutua tiene competencia para extinguir la prestación de incapacidad temporal, no podría esta Sala entrar en el fondo del asunto sin causar indefensión a la parte recurrida, haciendo además con ello suya una función que corresponde al juzgador de instancia, por lo que debería dictarse una nueva sentencia para que el juzgador, con libertad de criterio y valorando todas las pruebas que se practicaron en el acto de juicio, dictase nueva sentencia, al ser precisamente en el acto del juicio oral donde se aportaron todos los documentos médicos que podrían en su caso justificar o no, la falta de asistencia del actor al reconocimiento médico al que fue instado por la Mutua. Solo en estos términos puede interpretarse el suplico del recurso en que se solicita la revocación de la sentencia de instancia para que se resuelva sobre el fondo de la cuestión controvertida.

Sentado lo anterior, el motivo y con ello el recurso, debe prosperar en los términos antes expuestos. En la cuestión, referente a la gestión y control de los procesos de incapacidad temporal, hay que distinguir la competencia para la gestión de la prestación económica o subsidio y la competencia para la gestión sanitaria. En la gestión de la prestación económica hay que distinguir, también, entre las contingencias profesionales y las comunes. En las primeras, la gestión corresponde al INSS, a una mutua de accidentes de trabajo, en función de la opción del empresario para establecer la cobertura de las contingencias profesionales -artículo 5 de la Orden de 13 de octubre de 1967 en relación con los artículos 57.1.a), 67 y 70 de la LGSS - o incluso las empresas en régimen de colaboración voluntaria -artículo 5 de la Orden de 13 de octubre de 1967 y artículo 77.1.a) de la LGSS -. En las contingencias comunes, la competencia corresponde al INSS, pero los empresarios pueden optar por cubrir las prestaciones económicas de incapacidad temporal con una mutua de accidentes de trabajo -artículo 67.2 y disposición adicional 11ª LGSS- en las condiciones que establecen los artículos 69 a 73 y 80 a 84 del Reglamento de colaboración de las Mutuas de A.T. y E.P. en la gestión de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , y también puede ser asumida directamente la cobertura por la empresa en régimen de colaboración voluntaria -artículo 77.1.b) y c) LGSS -.

La gestión sanitaria está atribuida a los correspondientes servicios sanitarios públicos, salvo que se trate de prestaciones en que haya sido asumida totalmente, tanto en lo sanitario como en lo económico, por una mutua de accidentes de trabajo (caso de las contingencias profesionales) o por una empresa (caso de los apartados a) y b) del art. 77.1 LGSS ). En todo caso, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencias de 26 y 27 de enero de 1998, 1 de diciembre de 1998 y 22 de noviembre de 1999 , ha destacado la preferencia competencial del INSS sobre las mutuas y las empresas, entidades meramente colaboradoras.

En el contenido de la gestión por las mutuas de accidentes de trabajo de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, se incluyen las funciones de declaración del derecho al subsidio, denegación, suspensión, anulación y extinción del mismo, pues el apartado 1 del artículo 80 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , dispone lo siguiente: «Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social concederán la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en la cuantía y demás condiciones que resulten de las normas aplicables al régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadrados los trabajadores de las empresas asociadas que hubieran ejercitado esta opción o aquellos otros que hubieran formulado su adhesión, y dispensarán la prestación con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social.

La gestión comprende la función de declaración del derecho al subsidio, previo examen de la concurrencia de los hechos que constituyen la situación legal de incapacidad temporal y de los requisitos que condicionan el nacimiento del derecho, así como las funciones de denegación, suspensión, anulación o extinción del derecho. Asimismo las Mutuas asumirán el coste del subsidio de incapacidad temporal, el de la gestión administrativa que realicen en relación con estas prestaciones y de las actuaciones de control y seguimiento de la prestación económica y de la situación de incapacidad temporal, así como el de las actuaciones a que se refiere el artículo 82 y de los acuerdos y conciertos aludidos en el artículo 83 ».

Por su parte el art. 6.1 del RD 575/1997, de 18 de abril , que regula determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal dispone: «Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán disponer que los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal sean reconocidos por los médicos adscritos a las mismas. Igual facultad corresponderá a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, respecto a los trabajadores perceptores de la prestación económica, derivada de contingencias comunes, e incluidos en el ámbito de la colaboración de aquéllas».

Así mismo el art. 131 bis de la LGSS, en su apartado 1 , en lo que aquí interesa, dispone: «El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal de que se trate; por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente; por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento».

Es decir, que la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes e Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, es causa de extinción del derecho al subsidio por Incapacidad Temporal, estando las MATEPSS. a las que se encomiende la gestión de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, facultadas para acordar la extinción del derecho al subsidio (art. 80 del Reglamente General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social aprobado por el RD 1993/1995 de 7 de diciembre ); sin que esta facultad de las Mutuas tenga un carácter punitivo o sancionador sino que persigue que tales Mutuas, en cuanto entidades obligadas al pago de la prestación económica derivada de la situación de Incapacidad Temporal, puedan comprobar si el trabajador reúne los requisitos de salud previstos legalmente para el devengo de la prestación, en particular, si aquél recibe asistenta sanitaria y está impedido para el trabajo -art. 128.1 a) LGSS. 1994 -.

Las sentencias en que se fundamenta la resolución judicial impugnada, han sido claramente superadas por las del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2007, 15 de marzo de 2007 y 28 de junio de 2007 , en las que se reconoce que la extinción "ex" artículo 131 bis de la LGSS es un acto de gestión de los previstos en el artículo 80 del Real Decreto 1993/95 y que en consecuencia, la Mutua puede proceder a la extinción de la prestación por incomparecencia del beneficiario a la revisión médica.

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2007 , afirma en este punto: "Pero en estas mismas sentencias ya adelantábamos la conveniencia de distinguir entre los supuestos de "extinción" del derecho al subsidio (artículo 131 bis.1 y 132 de la LGSS) que guardan íntima relación con las vicisitudes del hecho causante, y aquellos otros merecedores de "pérdida o suspensión" del derecho (artículo 132 de la LGSS ), que, con alguna excepción, ostentan básicamente carácter sancionador. Y aunque afirmábamos que la extinción por "incomparecencia injustificada" a reconocimientos médicos "aproxima su naturaleza a la sancionadora", ya resaltábamos que, en estos casos, la medida se integra más en la gestión de la prestación que en la represión de una concreta conducta sancionable y que, por ello, podía adoptarse por la Mutua "por expresa prescripción legal...pese al hecho de que la incomparecencia no necesariamente implique (en el terreno clínico), que hayan dejado de concurrir los requisitos de la contingencia". Ahora bien, la normativa antes citada, permite la extinción del subsidio, siempre y cuando la incomparecencia sea voluntaria e injustificada, con manifiesto deseo de detraerse del examen médico de revisión.

La aplicación de esta doctrina al caso de autos, lleva a entender que la Mutua recurrente era competente para acordar la extinción de la prestación de incapacidad temporal por incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos a ellas, de ahí que, al no haber entrado el juzgador en el fondo del asunto, por entender que la Mutua no era competente, procede la anulación de la actuaciones para que, con libertad de criterio, dicte una nueva en que, resolviendo sobre el fondo del asunto, se pronuncie sobre la justificación o no de la incomparecencia del actor al reconocimiento médico instado por la Mutua.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal (Mugenat), contra la sentencia de 21 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell en los autos número 568/2007 seguidos a instancia de D. Serafin contra la Mutua Universal (Mugenat) y el INSS, revocando íntegramente la misma para que el juzgador, partiendo de la competencia de la Mutua para dictar la resolución impugnada, resuelva sobre el fondo del asunto con libertad de criterio.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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