Sentencia Social Nº 320/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 320/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 187/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Nº de sentencia: 320/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100306


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00320/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2006 0200625

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000187 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000635 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s:Camilo , Dimas

Abogado/a:FRANCISCO JOSE CONDE MORALES, MANUEL NIETO PEREZ

Procurador/a:CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Camilo , Dimas

Abogado/a:FRANCISCO JOSE CONDE MORALES, MANUEL NIETO PEREZ

Procurador/a:CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a diecinueve de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL de este Tribunal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 320/12

En el RECURSO SUPLICACION 187 /2012, interpuesto por el Ltdo. D. Francisco José Conde Morales en nombre y representación de D. Camilo y el Ltdo. D. Manuel Nieto Pérez, en nombre y representación de ' Dimas ' contra la sentencia de fecha 10/1/12 , aclarada por Auto de fecha 23/1/12, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento 635/2006, seguidos a instancia de D. Camilo frente a ' Dimas ', siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Camilo , presentó demanda contra ' Dimas ' siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Enero de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'1º.- Don Camilo , prestaba servicios para la empresa demandada 'Rafael López García' desde el día 18/06/2003, como trabajador eventual, con la categoría profesional de peón agrícola y con una salario día de 29.75 euros.

2º.- En fecha 18/06/2003, sobre las 11:00 horas, cuando el trabajador se encontraba realizando una zanja, con una azada alrededor de una viña, la azada chocó con una piedra con lo que saltó una lasca de acero al ojo del trabajador produciéndole una perforación ocular por cuerpo extraño y catarata traumática (informe de la Inspección Provincial de Trabajo (f.75).

3º.- El trabajador no llevaba, ni se le había facilitado medio individual de protección frente a la proyección de partículas (gafas de protección).

4º.- Incoado expediente sancionador se impone al empresario demandado en fecha 9/05/2005, una sanción en grado mínimo por importe de 3.003 euros (f.75).

Recurrida en alzada por el empresario, la dirección General de Trabajo, dictó resolución en fecha 25 de mayo de 2006, desestimando el recurso y confirmando la Resolución de la Unidad de Mediación de Arbitraje y Conciliación de la Consejería de Economía y trabajo de la Junta de Extremadura de fecha 15/11/2005 (f.83).

5º.- El trabajador sufrió el accidente, el mismo día que empezó a trabajar, siendo dado de alta ese mismo día.

6º.- Por estos hechos se incoaron Diligencias previas nº 772/2003, por el Juzgado de Instrucción Nº2 de Almendralejo que se transformaron en Juicio de Faltas nº 173/2005; por el Sr. Médico Forense se emitió informe de sanidad (f.55), dictándose sentencia absolutoria.

7º.- en fecha 22 de septiembre de 2004, la Dirección Provincial del InstitutoNacional de la Seguridad Social, dicta resolución reconociendo al trabajador accidentado una Incapacidad Permanente Parcial concediéndole una prestación por importe líquido de 16.308,96 euros a abonar por la Mutua aseguradora, por presentar el siguiente cuadro clínico residual: Traumatismo ocular OD con resultado de perdida de AV (0,04-0,05), con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales OD (f.23 y 24).

8º.- La empresa tenía asegurada las contingencias profesionales con la Mutua Universal, que se hizo cargo del abono de la Incapacidad temporal.

9º.- En fecha 11/09/2006, se celebró ante la UMAC, el preceptivo acto de conciliación con el resultado sin avenencia (f.5).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva, que aclarado por Auto de fecha 23/1/12 queda del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Camilo , frente a la empresa 'RAFAEL LÓPEZ GARCÍA', DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha empresa demandada a que abone al actor la suma de 35.814,89 euros.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Camilo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 25/4/12.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que le reconoce una cantidad inferior a la que reclamaba en su demanda en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió cuando prestaba servicios para la empresa demandada, pretendiendo que se eleve la indemnización y en el primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que al primero y al segundo se le añadan nuevos asertos y que se añada otro nuevo.

Pretende el recurrente que en el hecho probado primero se añada que '...y así mismo tampoco se le proporcionó formación alguna en materia de prevención de riesgos laborales', no pudiéndose acceder a ello porque en al cuarto de los hechos probados de la sentencia recurrida, con valor de hecho probado, se hace constar que es lo que el empresario le dijo al trabajador al respecto, que 'no se necesitaban ni guantes ni gafas, si bien las tenía a su disposición' y se añade cuales son las omisiones en que se incurrió en ese sentido, debiéndose tener en cuenta que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ).

En el segundo de los hechos probados de la sentencia, pretende el recurrente que se añada que 'contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 25 de mayo de 2006 se interpuso, por parte del empresario, recurso contencioso- administrativo, el cual fue desestimado por sentencia de fecha 16 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Mérida en el p.a. nº 315/2006 ' pudiéndose acceder a la adición porque se desprende de los documentos en que se apoya. Que sea o no trascendente para el recurso no influye en que prospere pues, aunque no lo fuera, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a lahora de resolver en unificación de doctrina'.

Por último, lo que constaría en el nuevo hecho probado que el recurrente trata de añadir sería que 'el día 22 de enero de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia nº 35/2009 en el recurso de suplicación 570/2008 , estimando el recurso interpuesto por el trabajador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en imponiendo a la empresa un recargo de prestaciones del 30 por 100 en las prestaciones económicas que tuviera el trabajador con ocasión del accidente de trabajo; dicha sentencia es firme al haberse acordado su firmeza por parte de la Sala IV del Tribunal Supremo por medio de auto de fecha 15 de abril de 2010 dictado en el recurso nº 628/2009 ', intento que también debe prosperar por las mismas razones que el anterior.

SEGUNDO.-También interpone recurso de suplicación la empresa demandada pretendiendo que se la absuelva de la demanda o, subsidiariamente, que se modere la indemnización establecida en la sentencia recurrida para fijar otra inferior y, como el recurso contiene también un motivo dedicado a la revisión de hechos probados, procede examinarlo por la posible trascendencia que su resultado pueda tener también en los recursos.

Pretende la empresa recurrente dar nueva redacción al primero, segundo, tercero y octavo de los hechos probados de la sentencia recurrida y, concretamente, en el primero, intenta añadir al final '...y consistentes, dichos trabajos, en arrastrar tierra para hacer surcos alrededor de las cepas de las viñas para su riego, trabajo que conocía por haberlo realizado con anterioridad para otros empresarios agrícolas'. La nueva redacción que la recurrente pretende para el hecho probado segundo consiste en 'en fecha 18/06/2003, sobre las 11,00 horas, cuando el trabajador se encontraba solo, ya que el empresario que trabajaba con él había ido a recoger agua para riego del viñedo, estando realizando surco para riego de la planta, para lo que utilizaba una azada, en lugar de arrastrar la tierra, golpeó la azada contra una piedra saltando una lasca de acero al ojo que le produjo una perforación ocular por cuerpo extraño en ojo derecho y catarata traumática'. En la nueva redacción pretendida para el hecho probado tercero constaría que 'el trabajador no llevaba gafas, pero el empresario le había ofrecido guantes y gafas y aquél conocía la forma de realizar el trabajo y no los usaba'.

No puede accederse a ninguna de tales revisiones porque la recurrente se apoya en lo que con valor de hechos probados consta en la sentencia que se cita en el sexto de la recurrida pero, como tal sentencia figura en los autos, en los folios 77 a 81 de los autos y el juzgador de instancia se remite a ella, de lo que en ella consta como probado puede partirse para el recurso, no de lo que la recurrente pretende añadir con la redacción que ella entiende le interesa. También cita la recurrente, para la revisión del hecho segundo, el informe de alta del médico forense que aparece en los folios 55 y 63 de los autos, pero de él nada se desprende de la forma en que ocurrió el accidente o si al ocurrir el empresario estaba o no presente.

En cuanto a la revisión del hecho probado octavo, consiste en añadirle al final '..., abonándole al trabajador por dicho concepto la cantidad de 4.677,99 euros', no pudiendo accederse tampoco a ello porque ese abono ya se hace constar con valor fáctico en al sexto fundamento de derecho de la sentencia.

TERCERO.-En el segundo y último motivo del recurso del trabajador demandante se denuncia la infracción de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia que se desprende de las SSTS de 17 de julio y 3 de octubre de 2007 y 24 de noviembre de 2011 , alegación que no puede prosperar.

En efecto, en su demanda, el demandante, respecto a la suma que reclama dice en el hecho sexto que 'el accidente provocó que estuviera 385 días de baja, todos ellos impeditivos, me realizaron dos intervenciones quirúrgicas a fin de intentar que recuperara la vista en el ojo derecho, lo cual ha sido imposible, motivo por el que la secuela de dicho accidente ha sido nada más y nada menos que la pérdida total de visión del ojo derecho. Por todo lo anterior, en concepto de indemnización solicito la suma de total de 69.797,76 euros, teniendo en cuenta mi temprana edad, el hecho de la repentina pérdida total de la visión de un ojo, con todo lo que ello supone, el perjuicio estético, ya que a simple vista puede comprobarse que el ojo derecho ha quedado desfigurado, y las limitaciones para desempeñar mi trabajo habitual (incapacidad permanente parcial)' y es ahora en el recurso cuando desglosa en esa cantidad las que corresponden a lo que considera indemnizable basándose en el 'Baremo de Accidentes de Tráfico del año 2005' haciendo mención a los puntos y a los factores de corrección que en ese baremo se establecen, aunque, al final del motivo, también aplica el 'Baremo del año 2011' para obtener una cantidad superior, 78.282,72 euros, que es lo que con carácter principal reclama en el 'suplico' del recurso.

El juzgador de instancia, al tratar de la indemnización, dice en el sexto de los fundamentos de derecho de su sentencia que 'dado que el actor no ha desglosado los conceptos que integran la indemnización solicitada, para fijar la indemnización se procederá, al carecer de otros criterios, como criterio puramente orientativo al baremo de daños causados en la circulación de vehículos a motor'. Es decir, aplica correctamente la jurisprudencia que existe al respecto pues, como nos dice la STS 20 de octubre de 2008 'para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de trabajo, resulta oportuno -que no obligatorio- la utilización, como criterio de orientación analógica -nunca por reproducción mimética de las concretas operaciones contenidas en el Anexo-, del sistema de valoración de daños del Anexo introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre '.

El propio legislador no considera que a la fijación a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de los accidentes de trabajo deba aplicarse obligatoriamente el sistema establecido para los accidentes de circulación de vehículos de motor pues, de lo contrario se habría limitado a decirlo así y no hubiera establecido en la disposición final quinta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relativo al 'sistema de valoración de daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales' que 'en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para aprobar un sistema de valoración de daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, mediante un sistema específico de baremo de indemnizaciones actualizables anualmente, para la compensación objetiva de dichos daños en tanto las víctimas o sus beneficiarios no acrediten daños superiores'. Por ello, es de aplicación la doctrina que se establece en la sentencia de esta Sala de 2 diciembre de 2004 , en la que se razona:

"...tratándose de la cuantía de la indemnización fijada por el juzgador de instancia, la doctrina mayoritaria señala que esa fijación es competencia del juzgador de instancia y que sólo puede ser revisada por medio de un recuso extraordinario como es la suplicación cuando en su determinación se haya incurrido en un error manifiesto. Así, señala esta Sala en sentencia de 10 de septiembre de 2002 : «No ha querido nuestro legislador tasar esa reparación con arreglo a módulos predeterminados, quizás en el convencimiento de que es posible una sentencia de compensación que individualice al máximo los efectos perniciosos ocasionados. Esa ausencia de criterio legal de tasación de la reparación conlleva que la determinación de los daños y perjuicios se concreta en un elemento fáctico, la apreciación por el juzgador de instancia, sólo revisable cuando se asiente en bases manifiestamente erróneas. Así la Sala Primera del Tribunal Supremo en múltiples resoluciones de las que son ejemplo las sentencias de 20 de julio de 1998 y 21 de febrero de 2000 , indica que la fijación del 'quantum' indemnizatorio, en cuanto función propia de los juzgadores de instancia, no es revisable en casación o suplicación, salvo que, fijadas legalmente las pautas valorativas, no hayan sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, o lo hayan sido de manera arbitraria, inadecuada o irracional, en cuyo caso, con carácter excepcional, puede ser revisada. Siguen esta doctrina, como es lógico, las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 19 de febrero de 1999 ; de Canarias, con sede en las Palmas, de 28 de marzo de 2001 ; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 10 de julio de 2001 ».

A la misma conclusión llega esta Sala en sentencia de 2 de mayo de 2002 : «la revisión de la cuantificación de los daños y perjuicios fijada en la instancia, en principio no es posible llevarla a cabo a tenor de un recurso extraordinario, cual es el caso de la suplicación. Así la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1999 expone que el 'quantum' reparatorio en caso de indemnización de daños y perjuicios 'se integra en los denominados pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituyen materia reservada a la soberanía del juzgador de instancia y, en consecuencia, no pueden ser objeto del recurso de casación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1992 , 20 de abril de 1993 y 13 de mayo de 1994 , salvo en el caso de error de hecho o resolución caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta'»".

En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta esas mismas consecuencias a las que el demandante se refiere en el hecho sexto de su demanda, el tiempo durante el que permaneció en incapacidad temporal, sin que, en cambio, no consten las intervenciones quirúrgicas ni todo el tiempo estuviera impedido, la pérdida de visión de un ojo, la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual que ello le supone, aunque tampoco conste ese perjuicio estético a que se refiere, así como lo que percibió en concepto de incapacidad temporal y de prestación de incapacidad parcial, no cabe sino considerar que la cantidad establecida en la sentencia recurrida como indemnización, 38.369,99 euros, no es errónea, caprichosa, desorbitada ni injusta, sino que, por el contrario, es totalmente ajustada a lo que pueden considerarse los daños y perjuicios que al demandante le ha producido el accidente que sufrió.

CUARTO.-En el otro motivo del recuso de la empresa demandada se denuncia la infracción de los arts. 1.105 , 1.101 y 1.902 del Código Civil pretendiendo que se la absuelva de la demanda porque en la producción del accidente no concurrió culpa empresarial, sino que se produjo por negligencia del demandante o, subsidiariamente, que se modere la responsabilidad y se disminuya la indemnización establecida en la sentencia recurrida.

Ninguna de tales pretensiones puede prosperar. Es cierto que para que proceda a cargo del empresario el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de los accidentes de trabajo que sufran los trabajadores a su servicio es necesario que en la producción del accidente haya mediado culpa o negligencia empresarial. Así, nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008 :

'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 - rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -)'.

Pero aquí ha concurrido esa culpa, si no en la producción del accidente, sí en sus consecuencias pues, sentado ya que se omitieron medidas de seguridad legalmente exigibles, como se desprende de la sentencia de esta Sala que impuso el recargo por omisión de medidas de seguridad, dado que si se hubiera proporcionado al trabajador y éste las hubiera usado, aunque no se hubiera evitado el accidente, no se hubiera producido la consecuencia dañosa, la pérdida de visión de un ojo, sin que pueda ahora volverse sobre si el empresario proporcionó o no tal medio de protección, bastando con remitirnos a lo expuesto en esa sentencia, ya firme.

Cierto es que en el procedimiento penal seguido por el accidente recayó sentencia absolutoria, pero, es que la jurisdicción social es independiente de la penal pues, como nos dice la STS 11 de noviembre de 2004 , "La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido. Este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo -entre otras, sentencias de 15 de junio de 1992 , y 20 de junio de 1994 -, y ello, en cuanto -sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23 de febrero , 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo - 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'".

También es cierto que, no obstante, lo que se declara probado en una sentencia firme puede vincular al juzgador en otro proceso pues, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 192/2009, de 28 de septiembre , 'la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desdeperspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , FJ 3)', pero, por un lado, en este caso, por un lado, existen dos sentencias firmes, de esta Sala y de un juzgado de lo contencioso- administrativo, en las que se mantiene que se produjo por parte de la empresa omisión de medidas de seguridad en el accidente y, concretamente, la ausencia de gafas de protección, y, por otro, en la sentencia penal absolutoria no consta probado, como pretende la recurrente, que el empresario ofreciera al demandante las gafas y que fuera éste quien, voluntariamente, decidiera no usarlas por comodidad pues lo que se hace constar en sus fundamentos de derecho es que, 'pese a que no se duda de la obligatoriedad, de acuerdo con la normativa vigente, del uso de medios de protección para la ya citada actividad laboral', 'existen sin embargo versiones contradictorias entre las partes a tal respecto al afirmar por su parte el demandado...que el mismo día del siniestro ofreció guantes y gafas al denunciante, le indicó como debía hacer su trabajo y marchó acto seguido a por agua', de lo que se desprende que el juzgador no considera probado ese ofrecimiento ni mucho menos que, efectivamente, existieran esas gafas y que el trabajador las tuviera a su disposición, aunque, después, ante la especialidad de la jurisdicción penal a que antes nos referimos, absolviera al empresario de toda responsabilidad penal, pero ello, se insiste, a nada obliga en este otro ámbito.

QUINTO.-También es cierto que en la responsabilidad del empresario por las consecuencias de los accidentes de trabajo que sufran los trabajadores a su servicio, puede influir la imprudencia del trabajador cuando haya concurrido en el accidente. Así, nos dice la STS de 22 de julio de 2010 (RUD 1241/2009 ):

'Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Pero en este caso, no puede considerarse que el trabajador demandante haya incurrido en una negligencia que exima de responsabilidad al demandado. Ya se ha dicho que no consta ni que se le ofrecieran las gafas que hubieran evitado el daño ni que el demandante las tuviera a su disposición y que no las usara por su propia voluntad y tampoco que concurriera otro tipo de imprudencia que permitiera moderar la responsabilidad empresarial. Así, no consta que, como también pretende la recurrente, el trabajo encomendado fuera tan sólo de arrastrar la tierra alrededor de las viñas y no en golpearla y, aunque en la sentencia penal conste que así lo reconoció el trabajador, basta con remitirnos a lo ya dicho respecto a las gafas de protección pues tampoco el juzgador lo considera expresamente probado y, en todo caso, no se ve como se pueda arrastrar la tierra sin hacer llegar la herramienta hasta ella, con lo que siempre puede saltar alguna partícula de tierra, piedra o de la herramienta y es fácil que para realizar ese arrastre haya que golpear alguna piedra que lo impida, para quitarla. En fin, tampoco es decisivo que el trabajador reconociera que había efectuado con anterioridad el mismo trabajo para otros empresarios y que tampoco había utilizado protección pues, aunque así fuera, sigue sin constar que el trabajador tuviera a su disposición las gafas, que es lo que hubiera evitado la consecuencia del accidente.

En definitiva, como también nos dice la antes citada STS de 30 de junio de 2010 , 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente' y aquí el demandado no ha acreditado que haya concurrido ninguna de esas circunstancias que le exoneraría de responsabilidad.

Basta añadir que, como se dijo al resolver el recurso en el que el trabajador pretende que se eleve la indemnización fijada, examinando todas las circunstancias concurrentes, parece ajustada a ellas la indemnización establecida en la sentencia recurrida, por lo que tampoco procede rebajarla, debiéndose confirmar la resolución y desestimar los recursos contra ella interpuestos.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por D. Camilo y D. Dimas contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del primer recurrente frente al segundo, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena al demandado a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir, así como a las costas de su recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación, en cuantía de 300 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 018712. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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