Sentencia Social Nº 320/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 320/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 218/2016 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 320/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100317

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5259

Núm. Roj: STSJ M 5259/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 218/2016
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 131/2015
RECURRENTE/S:D. Baldomero
RECURRIDO/S: HIPERCOR S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a tres de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 320
En el recurso de suplicación nº 218/2016 interpuesto por el Letrado D. ÓSCAR DAIMIEL HERNÁNDEZ,
en nombre y representación de D. Baldomero , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº
35 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE , ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 131/2015 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Baldomero contra HIPERCOR S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por D Baldomero contra HIPERCOR SA debo absolver y absuelvo a la demandada con expresa declaración de la procedencia del mismo'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que el actor D. Baldomero presta servicios para la empresa demandada Hipercor SA desde el 2.10.2002, categoría de profesionales y salario mensual prorrateado de 1.529,31 ?.



SEGUNDO.- La empresa demandada está afecta al Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. El centro de trabajo del actor es el establecimiento ubicado en Arroyosur.



TERCERO.- Por carta de 2.01.2015 la empresa notificó al actor su despido disciplinario; obra la comunicación unida la demanda y se reproduce.



CUARTO.- En cuanto a los hechos objeto del despido, se constata: Que el pasado 18.12.2014, el actor mantuvo una reunión con el Sr Braulio , Jefe de la Sala Hipercor Arroyosur, el Sr Millán , Jefe del Sector de Alimentación de la Sala Hipermercado, y Sr Teodoro , Jefe del Sector Bazar-Textil también de la Sala Hipermercado, al objeto de trasmitirle su nuevo cometido y funciones de recogida de carros en la Sala Hipermercado pues la persona que venía desempeñando ese cometido finalizaba su contrato el día 21.12.2014. Así, en esta reunión se le informó de como se realizaba esa tarea, las medidas y los medios a utilizar, y antes de finalizar la misma Don Braulio le preguntó si tenía alguna duda, a lo que el actor respondió que lo tenía todo claro.

Concluida la reunión y al abandonar el despacho el actor realizó la siguiente expresión: hijo de puta; insulto dirigido Don Braulio .

Este insulto fue oído asimismo por Juan Miguel que se encontraba próximo al despacho realizando gestiones administrativas.

Que la empresa posee una Normativa interna respecto a las relaciones con sus empelados, normativa que el actor conoce y en la cual se constata: La relación entre todos cuantos prestan servicios en Hipercor, por encima de sus funciones y de sus responsabilidades individuales, está basada en los principios de cooperación y respeto mutuo. Cooperación en cuanto que es exigible un clima de buena fe, confianza y ayuda recíproca, y respeto hacia los demás, su forma de ser y de pensar. Se evitarán, por ello, las discusiones innecesarias o fuera de tono, los insultos y malos tratos de palabra u obra, aunque se produzcan en privado.

Que con fecha 31.08.2014 D Braulio remitió a Dª María Consuelo , responsable de RRHH, la siguiente nota de queja en relación al actor: 'Hoy domingo 31 de agosto a las 16h el colaborador Baldomero cuyo nº de cuenta es NUM000 ha si requerido a mi despacho para recriminarle su falta de implicación e interés que de forma reiterada muestra en las taras que desempeña.

En presencia de Diego , se le ha comentado su falta de ritmo, su pereza continua en las tareas, su falta de actividad, y la poca confianza en la ejecución de las mismas.

Se le ha manifestado que se espera de él mucho mas y que deberá coger el ritmo de trabajo del resto de sus compañeros así como el grado de ejecución.

A todo esto hay que comentar que en su momento manifestó que estaba descontento con la dirección de la empresa pues se le debían unas horas trabajadas el año pasado. Estas horas fueron gratificadas de forma inmediata en días libres ya disfrutados.

Esta persona ya ha sido avisada en varias ocasiones por otros jefes.

Quiero dejar constancia de este hecho para sucesivos avisos y posibles sanciones.'

QUINTO.- Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 27.04.16.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, al declarar su procedencia, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que no se ha acreditado que la frase proferida por el actor, a la conclusión de una reunión de trabajo mantenida con un responsable de la empresa, tuviese a éste por destinatario, ni en consecuencia que tales hechos puedan ser acreedores a la sanción máxima de despido.

El recurso se compone de cuatro motivos, de los cuales los tres primeros, que se amparan en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destinan a la revisión de los hechos probados.

En concreto la recurrente interesa se adicione a los párrafos a) y d) del hecho 4º los siguientes textos: 'La reunión con el trabajador transcurrió sin incidentes y de forma pacífica sin que existieran levantamiento de tono de voz por ninguna de las partes durante todo el transcurso de la reunión, sin existir falta de respeto por los intervinientes'. 'Que si bien el correo electrónico pone de manifiesto la existencia de una reunión con el trabajador para llamarle la atención por los hechos que en correo se recogen, el trabajador no recibió ningún tipo de sanción ni antes ni después de la reunión que se menciona en dicho correo electrónico'. Y también propone se sustituyan los actuales párrafos b) y c) por el siguiente texto: 'Concluida la reunión y tras abandonar el despacho en el que se había celebrado, cerrando la puerta tras de sí, el Sr. Juan Miguel que se encontraba en ese momento sólo escuchó 'hijo de puta' sin que dichas palabras fueron dirigidas ni contra la persona del Sr. Juan Miguel ni contra nadie en concreto'.

Pero, y conforme así también se advierte por la recurrida en su impugnación, todas las revisiones que se proponen están sustentadas en prueba testifical, en concreto en las declaraciones vertidas por los testigos propuestas por la empresa, Sres. Juan Miguel y Braulio , y es bien sabido que tales medios de prueba no son idóneos para sustentar una revisión de hechos en sede de recurso - arts. 193.b ) y 196.3 LRJS -, por lo que se impone la desestimación de todas ellas.



SEGUNDO.- En el 4º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 54 ET , así como de la doctrina de los tribunales que igualmente cita, al considerar no se dan las notas de gravedad y culpabilidad necesarias para poder ratificar la decisión empresarial de despido, con vulneración, además, de los arts. 55.4 ET , 24.2 CE y 217 LEC , dado que, y a su juicio, la empresa no ha podido acreditar se haya producido un supuesto de trasgresión de la buena fe contractual que justifique la sanción máxima de despido. También aduce no se han ponderado en la instancia los principios de individualización y proporcionalidad que deben regir en materia disciplinaria. Y que tampoco ha podido acreditarse, de forma concluyente, que las palabras que se atribuyen al actor se dirigiesen a una persona concreta. Por último señala que dados los antecedentes del actor, sin antecedentes disciplinarios, pudo la empresa haber aplicado una sanción distinta, de entre las varias, de menor gravedad, que contempla el convenio colectivo.

Es cierto, conforme, entre otras muchas, se declara en la STS de fecha 19-7-10, recurso nº 2643/09 , con cita de la STS/IV 27-enero-2004, (rcud 2233/2003 ), que 'es doctrina de esta Sala la de que ' el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero , 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras) '. Pero también lo es que por la naturaleza de los hechos sancionados, consistentes en el insulto - 'hijo de puta' - que el actor dirigió a quien es su responsable directo, en presencia de otro compañero, tras haberle éste impartido determinadas instrucciones sobre la forma de desarrollar su trabajo, que no fueron cuestionadas, y tras las llamadas de atención sobre su proceder en el puesto de trabajo, apenas cuatro meses antes, tal como así se describe en el apartado e) del hecho probado 4º, se ha de convenir, con la resolución de instancia y la recurrida, que es precisamente por la naturaleza de los hechos objeto de sanción, en cuanto ponen en entredicho las propias facultades de dirección y control que competen a la empresa en el desarrollo de la relación laboral, y que además fueron vertidas en presencia de testigos, lo que corrobora la procedencia de la medida, ponderadas las circunstancias concurrentes, al estar tipificados los malos tratos de palabra como causa de despido, tanto en la norma colectiva de aplicación - lo que no se discute por la recurrente -, como en el art. 54.2.c) ET , no siendo por último posible autorizar la imposición de una sanción inferior al despido sí, como ocurre en el caso de autos, se mantiene la gravedad de la falta, por cuanto, y conforme tiene declarado una constante doctrina judicial - por todas, STS de 11-10-93, recurso nº 3805/92 -, 'Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 ET ) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 ET , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones'.

En razón a todo lo expuesto, y no siendo de apreciar las infracciones normativas denunciadas en el motivo, procede su desestimación y la del recurso. Sin costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Baldomero , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE , en virtud de demanda formulada por D. Baldomero contra HIPERCOR S.A., en reclamación de DESPIDO , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 218/2016 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 218/2016), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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