Sentencia SOCIAL Nº 320/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 320/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 280/2017 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 320/2017

Núm. Cendoj: 31201340012017100261

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:576

Núm. Roj: STSJ NA 576/2017


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a QUINCE DE SEPTIEMBRE de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 320/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por PABLO ARZA OTANO, en nombre y representación
de Alvaro , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la
sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Alvaro , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimándola, se declare al actor afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O, SUBSIDIARIAMENTE, TOTAL, derivada de enfermedad común como consecuencia de las lesiones y dolencias que padece, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración y a que se satisfagan la prestación económica correspondiente, y, todo ello, con efectos económicos desde la fecha del Dictamen del EVI de 15/06/2016.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Alvaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados:- '
PRIMERO.- El demandante, D. Alvaro , nacido el NUM000 del 1973 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 17 de mayo de 2016.-

SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15 de junio de 2016 determinó el siguiente cuadro residual: 'Discopatía degenerativa L5- S1. F50.9 Trastorno de la conducta alimentaria sin especificación. F41.1 Trastorno de ansiedad generalizada.

Resto contemplado en antecedentes. Diabetes Mellitus Tipo II'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Lumbalgia mecánica no deficitaria. Obesidad mórbida, en relación a HIPerfagia, Ansiedad estabilizada. IMC 49.11. Manifiesta somnolencia diurna, en posible relación con la medicación'. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 16 de agosto de 2016 que denegó la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones.-

TERCERO.- El demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 7 de noviembre de 2016.-

CUARTO.- El demandante sufre en la actualidad las siguientes dolencias: Obesidad en tratamiento. Hipertensión arterial controlada. Diabetes melitus tipo II controlada. Desviación de tabique nasal con obstrucción completa de fosa nasal izquierda en las que las posibilidades terapéuticas no están agotadas.

Vejiga hiperrefléxica en las que las posibilidades terapéuticas no están agotadas. Probable esteatosis- esteatohepatitis. Pie plano izquierdo. Desgarro del anillo fibroso posterior L5-S1 con discreta obliteración parcial por material discal de la forámina izquierda y aparente contacto con raíz emergente L5 izquierda.

Síndrome de apneas-hipopneas obstructivas durante el sueño en las que las posibilidades terapéuticas no están agotadas. Trastorno mixto ansioso-depresivo. Hiperfagia en otras alteraciones psicológicas. Trastornos mixtos de la personalidad. Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: Se encuentra limitado para realizar tareas físicas que impliquen levantar pesos moderados, maniobras bruscas y/o repetitivas del flexo extensión lumbares, mantener posturas de bidepedestación o sedestación prolongadas y aquellas actividades que supongan un importante nivel de estrés o de turno rotatorio.-

QUINTO.- La profesión habitual del demandante es la de operario. Obra en autos informe de vida laboral, cuyo contenido se da por reproducido.

En la actualidad se encuentra en situación de desempleo. Los últimos trabajos han sido para Fundación Traperos de Emaús y Tasubinsa. Tiene reconocido un grado de discapacidad del 35%. Obra en autos en la relación de procesos de IT desde el año 2006 hasta la actualidad cuyo contenido se da por reproducido (tres procesos de 11, 2 y 8 días respectivamente).-

SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 627,75 euros mensuales.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, denuncia infracción de la jurisprudencia del TS, Sala de lo Social, fijada en la Sentencia 9039/2000 de 11 de diciembre del año 2000 , según la cual con base en el principio de derecho ' quien pide lo más, pide también lo menos'.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Alvaro sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta ó subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por el actor a través de dos motivos.

En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción alternativa: '

QUINTO.- La profesión habitual del demandante es la de operario. Obra en autos informe de vida laboral, cuyo contenido se da por reproducido. En la actualidad se encuentra en situación de desempleo. Los últimos trabajos han sido para Fundación Traperos de Emaús y Tasubinsa.

Tiene reconocido un grado de discapacidad del 35%. Obra en autos en la relación de procesos de IT desde el año 2006 hasta la actualidad cuyo contenido se da por reproducido (tres procesos de 11,2, y 8 días respectivamente).

Las dolencias del actor conllevan una limitación crónica y deficitaria, que le incapacitan para cualquier profesión u oficio y le hacen tributario de una situación de incapacidad permanente absoluta.

Subsidiariamente, pedimos la sustitución del último párrafo por el siguiente: Las dolencias del actor conllevan una limitación crónica y deficitaria, que le incapacitan para cualquier profesión u oficio y le hacen tributario de una situación de incapacidad permanente total.

De nuevo subsidiariamente, para el caso de no atenderse los anteriores pedimientos, solicitamos quedase redactado dicho párrafo del siguiente modo: Las dolencias del actor conllevan una limitación crónica y deficitaria, que le incapacitan para cualquier profesión u oficio y le hacen tributario de una situación de incapacidad permanente parcial. ' Sustenta la revisión en el informe emitido por el Médico Forense, ratificado en el acto del juicio, del que deduce que los padecimientos del actor le limitan claramente.

El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento de la Juzgadora de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (los informes médicos que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.

La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado cuarto constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por la juzgadora a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. La Magistrada tuvo a su alcance todos estos informes, y tuvo también conocimiento de todos los extremos que estos contienen y que la parte recurrente destaca, concretamente del informe emitido por el médico forense, concluyendo que las posibilidades terapéuticas no se han agotado en relación con la obesidad, desviación del tabique nasal, vejiga hiperreflexia y síndrome de apneas-hipoatneas, y que sólo se encuentra limitado para realizar tareas físicas que impliquen levantar pesos moderados, maniobras bruscas y/o repetitivas del flexo extensión lumbares, mantener posturas de bipedestación o sedestación prolongadas o aquellas actividades que supongan un alto nivel de estrés o de turno rotatorio.

En cualquier caso, el contenido de la modificación postulada deriva de aspectos probatorios conocidos y ponderados como ya se dijo, apreciados y valorados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Por último rechazar la redacción propuesta en cuanto introduce valoraciones predeterminantes del fallo.



SEGUNDO.- Como censura jurídica sólo denuncia infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que proclama el principio de que 'quien pide lo más pide lo menos', exponiendo que la sentencia incurre en infracción de dicha doctrina al no pronunciarse sobre la posible Incapacidad Permanente Parcial, concluyendo que caso de no declarar al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total debería reconocérsele una Incapacidad Permanente Parcial.

En lo referente a la pretensión sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta ó subsidiariamente Total o Parcial conveniente resulta recordar que la incapacidad permanente, a la fecha del hecho causante, estaba definida en el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, aunque podamos seguir aplicando la doctrina relativa a su precedente normativos, el artículo 137 del Texto Refundido de 1994 al no haberse modificado su regulación.

Pues bien, en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que el actor sea acreedor de una incapacidad permanente absoluta, ni siquiera de una Incapacidad Permanente Total o Parcial por cuanto, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, la mayoría de sus padecimientos no son definitivos, no estando agotadas las posibilidades terapéuticas en lo atinente a la desviación del tabique nasal, vejiga hiperreflexica, obesidad y síndrome de apneas, y porque su patología lumbar no le impide ejercer profesiones livianas o sedentarias, ni las tareas que integran su ritual ocupación de operario adoptando las necesarias medidas de higiene postural, ni tampoco se acredita una merma en su rendimiento que justifique el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Parcial, por lo que el recurso debe desestimarse .



TERCERO.- No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Don Alvaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 1002/16, seguido a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, Total o Parcial, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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