Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00320/2018
-C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924223140
Fax:924255067
Equipo/usuario: MCA
NIG:06015 44 4 2018 0002004
Modelo: N02700
MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000500 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
DEMANDANTE/S D/ña: Encarnacion
ABOGADO/A:MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:SUMMA INSURANCE S.L.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA
En la ciudad de Badajoz, a 19 de julio de 2018.
Vistos por Don José Pablo Fernández Cavada Pollo, Magistrado-Juez Sustituto de Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz y su provincia, los presentes autos nº 500/18, seguidos a instancia de Doña Encarnacion frente a empresa SUMMA INSURANCE S.L. sobre movilidad geográfica.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte demandante formuló en fecha 11 de julio de 2018 demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión, termina suplicando se admita a trámite y, en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad al suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se acordó la celebración del juicio, señalado el día 18 de julio de 2018. Al acto de juicio ha comparecido la parte actora asistida de Letrado Sr. Gallardo Vázquez, y la empresa SUMMA INSURANCE S.L. asistida por el Letrado Sr. Castro Colas. Abierto el acto la actora se ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. La demandada formuló oposición. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, dándose por terminado el acto y quedando los autos pendientes del dictado de sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales
Hechos
PRIMERO.-Doña Encarnacion presta sus servicios para SUMMA INSURANCE, S.L., en virtud de contrato de trabajo indefinido y a jornada completa desde el 5 de junio de 1997, con la categoría profesional de administrativo comercial, con reducción de jornada por cuidado de un hijo, y percibiendo una remuneración salarial media de 1.398,67 euros.
SEGUNDO.-El centro de trabajo donde presta servicios la trabajadora se encuentra en la ciudad de Badajoz, además y cuenta como empleados, además de la hoy actora, con un gerente, un comercial y tres administrativos-comerciales.
TERCERO.-Con fecha de 2 de julio de 2018 la empresa demandada entregó a la actora una comunicación con el siguiente contenido:
'Estimada Encarnacion:
Por medio de la presente nos vemos en la obligación de participarle, como trabajadora de esta empresa SUMMA INSURANCE CORREDURÍA DE SEGUROS S.L.U., a complicada situación que actualmente atraviesa nuestra oficina de Badajoz, lugar donde ud. viene prestando sus servicios laborales para esta empresa.
Bien sea por la crisis, por la competencia (desleal, muchas veces) u otras circunstancias, la realidad es que nuestra citada oficina de Badajoz presenta un diagnóstico tremendamente negativo si se analizan con detenimiento las principales magnitudes a considerar.
Primeramente, por la tendencia sostenida en el tiempo en lo que a la evolución del importe neto de la cifra de negocios de la oficina se refiere. Dicha tendencia es la siguiente:
EJERCICIO IMPORTE NETO CIFRA NEGOCIOS VARIACIÓN VARIACIÓN
2014 262.819,41
2015 221.018,48 -41.800,93 -15,90%
2016 193.114,84 -27.903,64 -12,63%
2017 186.636,35 -6.478,49 -3,35%
2018 48.389,45(1) -2.560,11(2) -5,02%
Último dato disponible a cierre de marzo 2018
Dato comparativo con la cifra de cierre a marzo 2017, ascendente a 50.949,56 euros de importe neto de cifra de negocios entonces.
Por otra parte, la evolución de los ingresos netos por comisiones continúa siendo igualmente negativa en este ejercicio. De este modo, el decrecimiento de la oficina, visto desde la óptica de la caída en la cifra de ingresos netos por comisiones, es el siguiente:
EJERCICIO INGRESOS NETOS POR COMISIONES VARIACIÓN VARIACION
2014 193.932,15
2015 168.791,81 -25.140,34 -12,96%
2016 158.919,89 -9.871,92 -5,85%
153.310,80 -5609,09 -3,53%
2018 32.806,83(1) -4.878,41(2) -12,95%
Último dato disponible a cierre de marzo 2018
Dato comparativo con la cifra de cierre a marzo 2017, ascendente a 37.685,24 euros de importe de ingresos netos por comisiones.
Y prueba de ello es, igualmente, la cuenta de resultados que viene arrastrando la oficina desde hace unos años. Se detalla a continuación:
EJERCICIO RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS
2014 -106.797,16
2015 -59.834,85
2016 -91.960,67
2017 -180.982,49
2018 -39.119,73(1)
Último dato disponible a cierre de marzo 2018, teniendo en cuenta que la misma magnitud a marzo 2017 ascendía a -40.207,24.
También puede observarse esta tendencia económica claramente a la baja en los parámetros fundamentales de la cartera intermediada por la oficina de Badajoz. Esto es, el número total de pólizas intermediadas por dicha oficina, y la cifra total de primas de seguros intermediadas por la misma. En tal sentido:
EJERCICIO Nº TOTAL DE PÓLIZAS(1) VARIACIÓN VARIACION
2015 3.139
2016 2.678 -461 -14,69%
2017 2.451 -227 -8,48%
2018 2.325 -126 -5,14%
Datos a cierre de abril del respectivo ejercicio
EJERCICIO IMPORTE TOTAL PRIMAS(1) VARIACIÓN VARIACION
2015 1.326.570
2016 1.171.059 -155.511 -11,72%
2017 1.136.960 -34.099 -2,91%
2018 1.085.433 -51.527 -4,53%
Datos a cierre de abril del respectivo ejercicio
Otros datos que entendemos igualmente relevantes en relación con la carga de trabajo actual de la oficina de Badajoz, son los siguientes (todos ellos a fecha de cierre abril 2018):
TOTAL PÓLIZAS EN CARTERA (OFICINA DE BADAJOZ) 2.325
a) PROMEDIO PÓLIZAS POR EMPLEADO (BADAJOZ) 465
b) PROMEDIO PÓLIZAS POR EMPLEADO (SUMMA) 1.169
DIFERENCIA PROMEDIO PÓLIZAS POR EMPLEADO -651
TOTAL PRIMAS EN CARTERA (BADAJOZ) 1.085.433
a) PROMEDIO PRIMAS POR EMPLEADO (BADAJOZ) 217.087
b) PROMEDIO PRIMAS POR EMPLEADO (SUMMA) 499.157
DIFERENCIA PROMEDIO PRIMAS POR EMPLEADO -282.070
Basta la mera lectura de los anteriores datos para constatar que, pese a los esfuerzos realizados por la empresa, la situación de la oficina de Badajoz es tremendamente negativa, tal y como ahora se configura, tanto desde el punto de vista económico, como de carga de trabajo. Para la empresa resulta sumamente gravoso perseverar en el mantenimiento de dicha oficina sin efectuar cambio alguno, considerando la caída de los ingresos que, año tras año, genera al Grupo, y la escasa carga de trabajo en comparación con otros centros de la empresa.
La gravedad de tales cifras hace viable la adopción, por esta empresa, de medidas de reestructuración y ajuste de la oficina de Badajoz; entre otras, de medidas de índole laboral.
Y es que resultaría del todo ajeno a la realidad económica que ha sido expuesta (y que es objetiva y verificable) el plantear el mantenimiento, por la empresa, de la totalidad de la actual plantilla de la oficina de Badajoz, dada dicha situación económica.
Sin embargo, simultáneamente a lo que ocurre en la oficina de Badajoz, la empresa precisa cubrir determinados puestos de trabajo en otras oficinas del grupo. Entre otros, se considera apropiado cubrir un puesto de comercial de oficina, con las características de la oferta que aparece publicada en la página web corporativa, para ser desempeñado en nuestra oficina de pamplona, puesto de trabajo ofertado que consideramos, sin duda, adecuado a su experiencia en la empresa.
En atención a lo anterior, la Dirección de esta empresa le comunica que, por las razones económicas, técnicas, organizativas y de producción anteriormente mencionadas, no siendo viable económicamente el mantenimiento de su puesto de trabajo en la oficina de Badajoz, y precisando cubrir puesto de trabajo similar en nuestra oficina de Pamplona, ha acordado su TRASLADO a esta última citada oficina, esto es, a nuestra oficina de Pamplona, sita en Pamplonacapital, c/ Iturrama 13, entreplanta, C.P. 31007, y al amparo de lo dispuesto en el art. 40 del E.T .
En nuestra oficina de Pamplona se ha producido la baja de una de nuestras empleadas lo que nos exige la necesidad de cubrir la vacante generada.
Dicho traslado será efectivo, transcurridos treinta (30) días naturalesdesde la notificación de la presente, debiendo por tanto incorporarse a su puesto, en nuestro referido centro de trabajo de pamplona, el primer día hábil posterior a la finalización de tal plazo.
Dicho traslado no afectará a sus actuales condicioneseconómicas, antigüedad, horario, ni demás derechos laborales. Dicho traslado le dará derecho, asimismo, a percibir las compensacioneseconómicas y días de libranza y permiso establecidos para los supuestos de movilidad geográfica en el convenio colectivo de aplicación.
Le manifestamos que, en aplicación del citado art. 40 del E.T ., ud. podrá alternativamente acatar el trasladoque por la presente le comunicamos, y dentro del citado plazo de treinta días naturales desde la notificación de la presente, proceder a la extinción de su contrato de trabajo con la empresa, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Sin otro particular, le saluda atentamente'
CUARTO.-La trabajadora no ostenta o ha ostentado en el año anterior la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical.
Fundamentos
PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, que expone que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido del reconocimiento por las partes respecto del puesto de trabajo desempeñado, categoría, reducción de jornada acontecida y centros de trabajo, así como de la prueba documental aportada en las actuaciones, la pericial aportada y la testifical practicada en el acto de la vista.
SEGUNDO.-La parte actora ejercita la acción de impugnación de la decisión empresarial de realizar un traslado del centro de trabajo donde prestaba sus servicios a la localidad de Pamplona, considerando que la decisión era nula o improcedente, por cuanto que las razones aducidas eran insuficientes y se basaban tan sólo en razones de baja productividad en la Delegación de Badajoz, lo cual no se acredita, sin olvidar que la situación del conjunto de la empresa es positivo, desconociéndose, por otra parte, el incremento de actividad en la Delegación de Pamplona que justifique la movilidad geográfica. Estima la actora que se ha vulnerado el derecho de indemnidad, tratándose de una medida de represalia por no aceptar la extinción de la relación laboral con las condiciones económicas pretendidas por la empresa. Por último, reclama la actora ser indemnizada por los daños morales causados por la decisión empresarial y que cuantifica en 40.000 euros.
Por su parte, la entidad demandada, mostrando su conformidad con la antigüedad, categoría y salario de la trabajadora, se opuso a la pretensión articulada alegando que la causa del traslado obedecía a razones económicas y productivas, tratando de reducir los costes de la Delegación de Badajoz.
TERCERO.-Así pues, la cuestión litigiosa se centra en determinar si el hecho de que la empresa demandada decidiera trasladar a la actora de centro de trabajo constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
El artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores faculta a la dirección de la empresa para proceder al traslado de empleados a un centro de trabajo distinto al disponer ' El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.
La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.
Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La Sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.
Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice traslados en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto'.
CUARTO.-Como tiene declarado la Jurisprudencia, la movilidad geográfica que disciplina el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores exige cambio de residencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1999, 16 de abril de 2003 y 14 de octubre de 2004), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de 'elemento característico del supuesto de hecho del artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores' y que la movilidad geográfica haya de considerarse débil o no sustancial cuando no exige el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el referido artículo ( Sentencias de 27 de diciembre de 1999, 18 de marzo y 16 de abril de 2003), con ello resulta obligado colegir que los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio, de forma permanente en el traslado o de forma temporal en el desplazamiento, están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario, no estando sujeto a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa ( artículo 64.1.4º b) del Estatuto de los Trabajadores, para el supuesto de traslado, total o parcial, de instalaciones).
QUINTO.-Atendiendo a la prueba practicada, debe entenderse que no se ha justificado la pertinencia del traslado de la actora a la localidad de Pamplona, para ello debe significarse que la carta de traslado se limita a consignar que el traslado de centro de trabajo se basaba en razones económicas y productivas por cuanto que la situación de la oficina de Badajoz se califica como negativa, precisando la empresa cubrir puestos de trabajo en otras oficinas del Grupo.
Ello no obstante, debe tenerse en cuenta que la empresa demandada no ha acreditado como le incumbe por imperativo del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la reducción de productividad en la zona de Badajoz y la situación económica desfavorable, siendo este el primero de los motivos aducidos en la carta de traslado, estando totalmente huérfana de sustrato probatorio tal alegación y, por lo tanto, en modo alguno puede ser tenida en consideración en aras de la movilidad geográfica pretendida, y ello por cuanto la documentación presentada por la demandada referida a la oficina de Badajoz no reúne unos requisitos mínimos para estimar ciertos y verosímiles los datos que consigna, pues no consta en modo alguno que sean el reflejo fiel de la verdadera situación económica de la empresa, máxime, como acertadamente precisó el Letrado de la actora, aquélla bien pudo acreditar la certeza de los datos ofrecidos por informes de su departamento financiero o auditorías propias o externas, sin que se estime suficiente su adveración por los testigos propuestos por la demandada, Don Mauricio y Don Melchor, director comercial del Grupo y gerente de la oficina de Badajoz respectivamente, por cuanto su vinculación laboral a la empresa priva de la necesaria objetividad e imparcialidad a sus manifestaciones. Estima este juzgador que una decisión de tal calibre, a saber: traslado a un centro de trabajo distante a casi 800 kilómetros, tratándose de una trabajadora con reducción de jornada, con un hijo de 9 años de edad cuya guarda y custodia tiene atribuída en virtud de sentencia de divorcio, exige extremar el celo a la hora de probar la concurrencia de razones económicas, esto es, la situación negativa de la oficina de Badajoz, sin olvidar que esa situación, en palabras de la propia demandada, era deficiente desde que SUMMA INSURANCE se hizo con la propiedad de la antigua Correduría del Sr. Olegario, agravándose en ese instante con los problemas de competencia desleal provocados por el anterior gerente y algún trabajador (Sr. Primitivo y Sra. Celestina), y, a pesar de lo cual, lejos de sanear la oficina (promoviendo despidos objetivos, optimizando recursos, etc.) se procedió a contratar a una nueva empleada, lo que resulta incompatible con el planteamiento de la demandada que habla de bajo volumen de negocios y descenso de la productividad, cuando la situación desfavorable se reconoce desde el inicio. A ello se suma el dato objetivo de la nueva herramienta de trabajo de la empresa demandada, el proyecto SUMMA DIGITAL 360º, tendente a 'eliminar el 90% de las tareas administrativas', como se colige del contenido literal del documento nº 10 aportado por la parte actora, lo que tiene repercusión en la presente litis, toda vez que con el traslado un puesto de administrativo-comercial se reconvierte en comercial puro. En definitiva, como se desprende de las cuentas anuales de los años 2015 y 2016 y del informe pericial contable obrante en las actuaciones, la situación económica de SUMMA INSURANCE es buena, sin que se conozcan los datos desglosados por oficinas, y sin que queda dar validez a los datos proporcionados por la demandada, por estimar los mismos insuficientes para acreditar la negativa situación de la Delegación de Badajoz.
SEXTO.-Por lo tanto y en consonancia con lo establecido en los fundamentos anteriores debe declararse como injustificada la decisión empresarial, sin que proceda la declaración de nulidad, pues exclusivamente prevé dicha declaración el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para los que se realicen en fraude de ley eludiendo las normas relativas al período de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108, casos que no concurren en el presente supuesto, pues si bien la actora señala que el motivo del traslado fue en represalia con la indemnización que solicitaba por extinguir la relación laboral, ello no deja de ser sino una apreciación subjetiva de la parte, sin refrendo probatorio alguno, y sin que quepa atender a las manifestaciones de su exmarido que sólo conoce los hechos referencialmente. A ello se suma el dato objetivo de que se ha tomado igual decisión de traslado con otra trabajadora, en este caso a la oficina de León, de lo que se infiere la inexistencia de vulneración del derecho a la indemnidad.
En todo caso y como quedó expuesto, procede declarar injustificada la decisión de traslado de la empresa y condenar a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con la reincorporación de la trabajadora en el centro de Badajoz.
SÉPTIMO.-En relación con la indemnización por daño moral, es lo cierto que la actora no ha acreditado de forma efectiva la realidad del perjuicio ocasionado, por cuanto que la regulación de los daños y perjuicios causados, contenida en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil, exigen la prueba concreta del daño o perjuicio ocasionado, sin que se haya aportado elemento probatorio que acredite la efectiva producción del perjuicio indemnizable a la actora y que cuantifica en 40.000 euros, pues los partes de baja resultan insuficientes para establecer causalidad entre la decisión de traslado y el proceso médico sufrido por la actora, toda vez que consignan que el proceso tiene prevista una evolución corta, estimada en 14 días, si bien fue prorrogada la baja otros 14 días, pero en los informes médicos se hace constar que la atención médica fue prestada al presentar la paciente un cuadro de 'ansiedad a pesar de tratamiento ansiolítico, insomnio, divorcio hace un año, un hijo con su antigua pareja, además problema laboral, quieren trasladarla fuera de la comunidad, insomnio, dificultad para concentrarse, incapaz de mantener la atención, llanto continuado, llora en consulta, haciendo psicoterapia privada', según expresa el informe de la Dra. Estefanía (folio 72), de lo que se colige que la patología puede obedecer a distintas causas, no sólo las laborales, sino también las derivadas de la situación de crisis matrimonial, sin que pueda imputarse en exclusiva a la decisión empresarial de traslado.
OCTAVO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOen parte la demanda interpuesta por Doña Encarnacion contra SUMMA INSURANCE S.L.U., debo DECLARAR Y DECLARO injustificada la decisión empresarial de traslado de centro de trabajo de la actora, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.
La presente resolución es firme, contra la misma no cabe ulterior recurso ordinario.
Llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
EL MAGISTRADO.