Sentencia SOCIAL Nº 320/2...re de 2018

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24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 320/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 807/2017 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 320/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100081

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5804

Núm. Roj: SJSO 5804:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00320/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000807 /2017

DEMANDANTE/S: Victoria

DEMANDADO/S:ACTIVIDADES CULTURALES RIGA S.L.U., CEDES CONGRESOS EVENTOS Y SERVICIOS TURISTICOS, FERROVIAL SERVICIOS, S.A., AYUNTAMIENTO DE MURCIA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL

En la ciudad de MURCIA, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOpromovidos como demandante por Victoria, asistida de Joaquín Dólera López, contra ACTIVIDADES CULTURALES RIGA, S.L.U., asistida de Juan Manuel Gálvez Manteca, el AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por Javier T. Vidal Maestre, CEDES CONGRESOS EVENTOS Y SERVICIOS TURISTICOS, y contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A. También es parte el Fogasa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 320 / 2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La actora Victoria ha venido prestando sus servicios durante los periodos, entre otros, que siguen, por cuenta de las empresas que se señalan a continuación:

1) Del 1/1/2003 al 31/5/2005, 'CEDES Congresos Eventos y Servicios Turísticos' (CT 401).

2) Del 7/6/2005 al 31/7/2007, CEDES (CT 401).

3) Del 1/8/2007 al 31/7/2011, 'Ferrovial Servicios, S.A.' (CT 401).

4) Del 1/8/2011 al 15/10/2011, 'Actividades Culturales Riga, S.L.' (CT 401).

5) Del 1/11/2011 al 18/11/2011, 'Actividades Culturales Riga, S.L.' (CT 410).

6) Del 2/7/2012 al 31/8/2012, 'Actividades Culturales Riga, S.L.' (CT 402).

7) Del 24/1/2013 al 25/1/2013, 'Actividades Culturales Riga, S.L.' (CT 410).

8) Del 16/4/2013 al 17/4/2013, 'Actividades Culturales Riga, S.L.' (CT 502).

9) Del 19/4/2013 al 21/4/2013, 'Actividades Culturales Riga, S.L.' (CT 510).

10) Del 1/7/2013 al 30/8/2013, 'Actividades Culturales Riga, S.L.' (CT 402).

11) Del 26/11/2013 al 27/11/2013, 'Actividades Culturales Riga, S.L.' (CT 502).

12) Del 26/2/2014 al 10/3/2014, 'Actividades Culturales Riga, S.L.' (CT 510).

13) Del 26/6/2014 al 22/8/2014, 'Actividades Culturales Riga, S.L.' (CT 402).

14) Del 7/11/2014 al 9/11/2014, 'Actividades Culturales Riga, S.L.' (CT 502).

15) Del 10/12/2014 al 23/12/2014, 'Actividades Culturales Riga, S.L.' (CT 502).

16) Del 27/12/2014 al 28/12/2014, 'Actividades Culturales Riga, S.L.' (CT 502).

17) Del 18/5/2015 al 18/5/2015, 'Actividades Culturales Riga, S.L.' (CT 402).

18) Del 27/6/2015 al 27/6/2015, 'Actividades Culturales Riga, S.L.' (CT 502).

19) Del 30/6/2015 al 1/9/2015, 'Actividades Culturales Riga, S.L.' (CT 402).

20) Del 6/9/2015 al 20/9/2015, 'Actividades Culturales Riga, S.L.' (CT 502).

21) Del 23/9/2015 al 4/11/2015, 'Actividades Culturales Riga, S.L.' (CT 410).

22) Del 6/11/2015 al 23/2/2016, 'Actividades Culturales Riga, S.L.' (CT 410).

23) Del 10/3/2016 al 11/11/2017, 'Actividades Culturales Riga, S.L.' (CT 401).

SEGUNDO.-Al amparo de los anteriores contratos la demandante vino prestando sus servicios en el Museo de Ciencia y el Agua, propiedad del Ayuntamiento de Murcia y gestionado por éste.

TERCERO.-El 12/6/2013 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia aprobó los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas a regir en la contratación de los servicios docentes, atención al público y mantenimiento de acuarios y terrarios en el Museo de la Ciencia y el Agua. En dicho acuerdo resultó designada responsable del contrato la Jefe de Sección de Cultura y Directora de dicho museo Camila, a quien correspondía supervisar su ejecución, así como adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias para asegurar su correcta realización. El 16/10/2013 la Junta de Gobierno adjudicó el contrato administrativo para la prestación de los mencionados servicios en el referido museo a la empresa hoy demandada 'Actividades Culturales Riga, S.L.' El 11/11/2013 el Ayuntamiento y la empresa adjudicataria suscribieron el contrato administrativo de servicios, en el que se acordó un plazo de duración de dos años desde la fecha de su formalización, pudiendo ser prorrogado por dos años más si así se acordaba de forma expresa antes de su finalización.

CUARTO.-La accionante prestó servicios para la empresa demandada 'Actividades Culturales Riga, S.L.', en el ámbito de la referida contratación administrativa, con la categoría profesional de Técnico de Información y con un salario que en el año 2017 ascendió a 1.098'79 € mensuales, incluyendo la p.p.p. extras.

QUINTO.-En el Museo de la Ciencia y el Agua la demandante hacía labores de guía de grupos, de educadora en las salas y en el planetario, de asistencia técnica en conferencias y de colaboración en talleres y en la redacción de la memoria de actividades del museo. En la ejecución de su trabajo actuaba bajo las órdenes, instrucciones, directrices y supervisión de la Directora del Museo, Camila. Cada mes o mes y medio el personal del museo celebraba reuniones de trabajo, en las que la Directora distribuía y asignaba a los trabajadores, entre ellos a quien hoy acciona, las tareas y responsabilidades correspondientes a las actividades programadas. Sin perjuicio de informar a 'Actividades culturales Riga, S.L.', la actora solicitaba a la Directora del Museo días de permiso o licencia, descansos y vacaciones. La demandante disponía de nombre de usuario y contraseña de acceso a internet para el desarrollo de los trabajos en el museo.

SEXTO.-El Teniente Alcalde Delegado de Hacienda y Contratación del Ayuntamiento de Murcia acordó dos prórrogas del contrato administrativo de prestación de servicios en el Museo de la Ciencia y del Agua: una primera para el periodo comprendido entre el 12/11/2015 y el 11/11/2016 (Decreto dictado el 3/8/2015); una segunda para el periodo comprendido entre el 12/11/2016 y el 11/11/2017 (Decreto de fecha 20/6/2016).

SEPTIMO.-El 7/4/2017 la trabajadora reclamante interpuso demanda contra 'Actividades Culturales Riga, S.L.' y contra el Ayuntamiento de Murcia, en la que solicitaba que se declarase la existencia de cesión ilegal de mano de obra y su condición de trabajadora indefinida no fija del Ayuntamiento de Murcia. También reclamaba 23.477'88 € en concepto de diferencias salariales.

OCTAVO.-El 12/7/2017 'Actividades Culturales Riga, S.L.' solicitó al Ayuntamiento de Murcia información sobre las actuaciones que iba a realizar en relación con la continuación del servicio prestado en el Museo de la Ciencia y el Agua. Esta solicitud no recibió respuesta.

NOVENO.-El 6/10/2017 'Actividades Culturales Riga, S.L.' comunicó a sus empleados el inicio de un procedimiento de despido colectivo por causas productivas, que afectaría a los siete trabajadores adscritos al Museo de la Ciencia y el Agua, dada la proximidad de la fecha de finalización del contrato administrativo, la imposibilidad de prórroga y la ausencia de comunicación por parte del Ayuntamiento de Murcia sobre la continuidad de la prestación del servicio en dicho museo. El periodo de consultas concluyó sin acuerdo el 17/10/2017.

DECIMO.-La empresa demandada despidió a la trabajadora demandante mediante carta de 27/10/2017, redactada como sigue:

'Estimada Trabajadora:

Como ya conoce, el pasado 6 de octubre de 2017 se le comunicó la intención de esta empresa de iniciar un procedimiento de despido colectivo que podría afectar a siete trabajadores de esta empresa, conminándole -junto a sus compañeros- a designar una comisión negociadora que les representara durante el preceptivo periodo de consultas. El 11 de octubre de 2017, tras la constitución de la Comisión Negociadora, la empresa les comunico el inicio del periodo de consultas en el seno del procedimiento de despido colectivo, de forma simultánea se comunicó a la autoridad laboral competente el inicio del procedimiento. En ambos casos se acompañó la documentación legal y reglamentaria que es precisa para llevar a cabo las negociaciones.

El 18 de octubre de 2017 la empresa y la Comisión negociadora dieron por finalizado el periodo de consultas sin haber alcanzado un acuerdo. La empresa tomó la decisión de proceder a la extinción de siete contratos de trabajo y reconocerles una indemnización de 20 días de salario por cada año trabajado, con el límite de 12 mensualidades. Esta decisión ha sido comunicada también a la autoridad laboral competente. La empresa, en el caso de todos los trabajadores afectados y en el suyo en particular ha señalado como fecha de efectos del despido el 11 de noviembre de 2017, siendo éste el último día que prestará servicios en la empresa. La comunicación se hace con el preaviso legalmente establecido.

Desde esta manera, al amparo de lo establecido en el artículo 51.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que regula el despido colectivo, hemos tenido que tomar la penosa decisión de extinguir la relación laboral mantenida con usted con efectos del día 11 de noviembre de 2017, último día que prestará servicios en la empresa. El motivo de tal extinción es la concurrencia en nuestro caso de causas productivas que justifican esta medida. La concurrencia de esta causa impone la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo de técnico de información. Y, aunque en el seno del expediente se ha explicado profusamente la concurrencia de esta causa, rio queremos dejar de expresarle los motivos que nos han llevado a tomar tan penosa decisión.

ACTIVIDADES CULTURALES RIGA SLU ha venido siendo

adjudicataria del contrato administrativo destinado a la prestación de los 'SERVICIOS DOCENTES, ATENCIÓN AL PÚBLICO Y MANTENIMIENTO DE ACUARIOS Y TERRARIOS EN EL MUSEO DE LA CIENCIA Y EL AGUA', suscrito con el Excmo. Ayuntamiento de Murcia el día 14 octubre de 2011. El 11 de noviembre de 2013 esta mercantil suscribió nuevo contrato administrativo con el Excmo. Ayuntamiento de Murcia con idéntico objeto. El plazo de duración del contrato fue establecido en dos años, pudiendo ser prorrogado durante dos años más. Conforme a esa cláusula el contrato fue prorrogado hasta el 11 de noviembre de 2016, todo ello conforme al Decreto del Teniente Alcalde Delegado de Hacienda y Contratación de fecha 3 de Agosto de 2015 y, mediante Decreto de fecha 28 de junio de 2016, hasta el día 11 de noviembre de 2017.

Esta entidad se ha dirigido en diversas ocasiones al Ayuntamiento solicitando información sobre las actuaciones que realizará en relación a la continuidad del servicio prestado a partir del 11 de noviembre de 2017, sin que hasta el momento haya obtenido ninguna respuesta. No obstante, dada la proximidad de la fecha de finalización del contrato administrativo, la imposibilidad de su prórroga y la ausencia de comunicación alguna por parte de la Corporación Municipal debemos deducir que esta mercantil no va a continuar con la prestación del servicio contratado. De igual modo, tampoco tenemos conocimiento de que se haya iniciado por el Ayuntamiento expediente administrativo alguno tendente a la licitación de un nuevo contrato administrativo.

Tratándose nuestra empresa de una mercantil dedicada a la prestación de servicios relacionados con el ámbito cultural, la pérdida o finalización del encargo de gestión efectuada por el Ayuntamiento de Murcia en relación a la actividad que venimos desarrollando en el Museo de la Ciencia y el Agua debe ser considerada una causa productiva que justifica el despido objetivo, en cuanto que significa una reducción muy importante del volumen de producción contratada.

Conforme a lo estipulado en el artículo 51.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , cuando en un periodo de noventa días se produzcan extinciones que afecten al menos a diez trabajadores en empresas que ocupen menos de cien trabajadores, debe acudirse al proceso de despido colectivo. Habiendo esta mercantil extinguido el contrato de trabajo de trabajo de seis trabajadores el día 31 de agosto de 2017, con las extinciones ahora previstas se supera el umbral normativamente estipulado para que sea necesario acudir al procedimiento de extinción de forma colectiva.

De lo manifestado anteriormente se desprende con claridad la concurrencia de la causa productiva que justifica la amortización de siete puestos de trabajo, pues, conforme al artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , tal causa productiva concurre cuando se produce una disminución importante de la demanda de servicios que la empresa ofrece en el mercado. En nuestro caso, como hemos expuesto, por expiración del plazo convenido en el contrato administrativo hemos perdido la gestión de los dos Museos que ostentábamos en la ciudad de Murcia, lo cual resulta evidente supone una drástica disminución de la demanda de nuestros servicios, lo que en la práctica supone la extinción de la línea de la empresa destinada a la gestión de espacios culturales permanentes.

De lo manifestado anteriormente se desprende con claridad la concurrencia de esa causa productiva que justifica la amortización de los puestos de trabajo de los trabajadores adscritos al servicio que finaliza, pues, conforme al artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , tal causa productiva concurre cuando se produce una disminución importante de la demanda de servicios que la empresa ofrece en el mercado. En nuestro caso, como le hemos expuesto, por expiración del plazo convenido en el contrato administrativo dejamos de gestionar el servicio de docencia, atención al público y mantenimiento de acuario y terrario, lo cual resulta evidente supone una drástica disminución de la demanda de nuestros servicios. No en vano la cuantía del contrato administrativo expirado tenía en los últimos 12 meses una cuantía de 221.973,64 € Iva Incluido.

Nuestra mercantil desarrolla su actividad en la presentación de servicios en el ámbito cultural, desarrollando la misma fundamentalmente en dos áreas de trabajo: la promoción y producción de espectáculos teatrales, musicales y culturales de carácter temporal, por otro lado, la gestión de espacios culturales permanentes (Museos y Salas de exposiciones). En el área de promoción y producción de espectáculos teatrales y musicales y culturales de carácter temporal la contratación de personal es esporádica, vinculada a la realización de tareas muy concretas (azafatas, refuerzo en taquillas) o especializadas (técnicos de iluminación, sonido o producción), siendo su duración temporal, coincidiendo exclusivamente con la duración de la actividad teatral o musical concreta. La gestión de espacios culturales se conformaba al inicio de 2017 con la prestación de servicios en el Museo de la Ciudad (cuyo contrato administrativo expiró el 31 de agosto de 2017), así como el Museo de la Ciencia y el Agua. Finalizado el servicio prestado en el Museo de la Ciudad que supuso la extinción del contrato de 6 trabajadores y estando próxima la terminación del contrato sobre el Museo de la Ciencia y el Agua, la actividad de la empresa en el ámbito de la gestión de Museos ha quedado eliminada, quedando únicamente activa en el ámbito de la promoción y producción de espectáculos teatrales musicales y culturales de carácter temporal.

Por la naturaleza objetiva del despido esgrimido la empresa toma la decisión de reconocerle una indemnización de veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de doce mensualidades, que en su caso, salvo error en el cálculo que nos comprometemos a subsanar caso de existir en cuanto se nos ponga de manifiesto, supone una indemnización por despido de 1.264,36 €.- €. Para el cálculo de la indemnización que le corresponde se ha tenido en cuenta su salario bruto mensual por importe de 1.098,79.- €, prorrata de pagas extraordinarias incluidas y su antigüedad desde 10/03/2016. La indemnización se pone a su disposición mediante cheque bancario que se le ofrece en este momento y, para el caso de ser rechazado, se le hará transferencia bancaria a la cuenta en la que habitualmente percibe su nómina por idéntico importe.

El resto de conceptos que pudieran corresponderle en concepto de saldo y finiquito de su relación laboral, junto con toda la documentación necesaria para la tramitación de su prestación por desempleo, se le entregará en documento distinto normalizado a tal efecto el día de efectos de su despido. Durante el periodo de preaviso tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo'.

La actora percibió de la empresa la indemnización señalada en la carta de despido.

DECIMOPRIMERO.-En el proceso ordinario núm. 263/2017, sustanciado en el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia y promovido por Juan Carlos, que fue compañero de trabajo de la hoy demandante en el Museo de la Ciencia y el Agua, contra 'Actividades Culturales Riga, S.L.' y contra el Ayuntamiento de Murcia, recayó sentencia el 10/10/2017 por la que se declaraba la cesión ilegal de mano de obra de que fue objeto dicho trabajador y la relación laboral indefinida no fija de éste con el Ayuntamiento, a quien se condenaba a que así lo reconociera con los efectos que en Derecho procedieran con una antigüedad de 25/8/2014.

DECIMOSEGUNDO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

DECIMOTERCERO.-El 18/1/2018 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

-El ordinal primero, de los documentos núm. 1 y 2 del ramo de prueba de la trabajadora y del documento núm. 4 del ramo de prueba de la empresa.

-El ordinal segundo registra un hecho afirmado en la demanda, que no ha sido negado ni cuestionado por los demandados en la contestación, razón por la cual se tiene por tácitamente admitido ( art. 405.2 LEC).

-El ordinal tercero, del documento núm. 14 del ramo de prueba de la empresa y del contenido del expediente administrativo remitido al proceso por el Ayuntamiento de Murcia.

-El ordinal cuarto, del documento núm. 3 del ramo de prueba de la parte actora y del documento núm. 5 del ramo de prueba de la empresa.

-El ordinal quinto, de los documentos núm. 5, 7 y 8 del ramo de prueba de la parte actora y del interrogatorio de los siguientes testigos: Camila, Directora del Museo de la Ciencia y el Agua de Murcia; Juan Carlos, que fue compañero de trabajo de la actora en el museo.

-El ordinal sexto, de los documentos núm. 15 y 16 del ramo de prueba de la empresa y del expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento.

-El ordinal séptimo, de los documentos núm. 14, 15 y 16 del ramo de prueba de la parte actora.

-El ordinal octavo, del documento núm. 20 del ramo de prueba de la empresa.

-El ordinal noveno, de los documentos núm. 21, 22, 23 y 24 del ramo de prueba de la empresa.

-El ordinal décimo del documento núm. 4 del ramo de prueba de la parte actora y de los documentos núm. 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la empresa

-El ordinal decimoprimero, del documento núm. 17 del ramo de prueba de la parte actora.

-El ordinal decimosegundo consigna un hecho que no ha suscitado controversia.

-Finalmente, por lo que hace al ordinal decimotercero, ha sido aportada al proceso certificación acreditativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación ante el correspondiente servicio administrativo.

SEGUNDO.-La trabajadora demandante impugna en autos el despido acordado por la empresa demandada en carta de 27/10/2017, en la que se alegan causas productivas al amparo del art. 51.1 ET.

La demanda se dirigía inicialmente contra 'Actividades Culturales Riga, S.L.', 'Cedes Congresos, Eventos y Servicios Turísticos', 'Ferrovial Servicios, S.A.' y el Ayuntamiento de Murcia.

En el acto del juicio la parte actora desistió de la demanda respecto de 'Cedes Congresos, Eventos y Servicios Turísticos' y de 'Ferrovial Servicios, S.A.', sin que mediara oposición de ninguno de los demandados que compareció a la vista oral, razón por la cual se tiene a la accionante por desistida de su reclamación en cuanto a esos dos demandados, de conformidad con el art. 20 LEC.

El primer asunto controvertido en el litigio concierne a la alegación de cesión ilegal de trabajadores ( art. 43 ET) entre la empresa adjudicataria de la contrata administrativa para la prestación de los servicios docentes, atención al público y mantenimiento de acuarios y terrarios en el Museo de la Ciencia y el Agua y el Ayuntamiento de Murcia.

El art. 43.2 ET dispone que para que se pueda apreciar que existe cesión ilegal es preciso 'que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario' . Por su parte la jurisprudencia ( sentencias del TS de 11-7-12 recurso 1591/2011 y 5-11-12 4282/2011 , entre las más recientes) afirman que 'Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben las órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismo - esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente'.

En el supuesto de autos ha resultado probado que la Directora del Museo de la Ciencia y el Agua Camila, empleada pública del Ayuntamiento de Murcia, no se limitaba a supervisar la ejecución del contrato administrativo, ni a adoptar las decisiones y a dictar las instrucciones necesarias para asegurar su correcta realización, sino que asignaba las concretas órdenes de trabajo a los empleados de la empresa adjudicataria adscritos al servicio. Así lo hacía en las reuniones periódicas, las cuales no eran de carácter meramente técnico sino de trabajo, en las que la Sra. Camila distribuía a los trabajadores del museo y, entre ellos, a quien hoy demanda las tareas y responsabilidades correspondientes a las actividades programadas. En el desempeño de sus quehaceres laborales la accionante procedía bajo las órdenes, instrucciones y directa supervisión de la Directora del Museo. 'Actividades Culturales Riga, S.L.' alegó que una empleada suya, Lourdes, actuaba como Coordinadora en el centro de trabajo. Sin embargo no hay constancia alguna que dicha Coordinadora ejerciese, por cuenta de su empleadora, el control y supervisión del trabajo desarrollado por los empleados adscritos al museo. Es más, del testimonio de Camila y de Juan Carlos se desprende paladinamente que esa supuesta Coordinadora, Lourdes, ni siquiera participaba en esas reuniones de trabajo periódicas en las que la Directora del Museo asignaba y distribuía las tareas. Sobre lo anterior, concurre la circunstancia de que los permisos, licencias y vacaciones los solicitaba la actora directamente a la Directora del Museo, sin perjuicio de informar a la empresa adjudicataria del servicio.

De todo lo anterior se sigue que era el Ayuntamiento de Murcia quien ejercía los poderes de dirección y organización, inherentes a la condición de empresario respecto de los trabajadores de la empresa contratista, lo que permite concluir que se ha producido una cesión ilegal de trabajadores.

TERCERO.-En la demanda rectora del litigio la trabajadora afirma que el despido es nulo porque vulnera los siguientes preceptos constitucionales:

1) Arts. 14, 23.2 y 24 CE por violación de la garantía de indemnidad, al considerar que el despido es una represalia directa por haber accionado ante el Juzgado de lo Social a fin de que se reconociera su condición de trabajadora indefinida no fija, lo que ha llevado a los demandados a no renovar el contrato administrativo que encubría el prestamismo laboral.

2) Arts. 14 y 23.3 CE, pues prestando servicios irregularmente para el Ayuntamiento de Murcia, ha recibido un trato diferenciado y desfavorable, no sustentado en ninguna razón objetiva, respecto de los trabajadores de colaboración social en situación irregular en dicho Ayuntamiento, los cuales han sido regularizados. Además resulta discriminatorio el despido por agravio comparativo con su compañero de trabajo Juan Carlos quien, en idénticas condiciones, ha sido despedido y se ha incorporado al Ayuntamiento de Murcia como trabajador indefinido no fijo.

Conforme a los arts. 122.2 a) LRJS y 53.4 ET, la decisión extintiva será nula cuando resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

El art. 181.2 LRJS dispone que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.

Por lo tanto, para que tenga lugar la inversión de la carga de la prueba que establece este precepto es preciso aportar indicios, y los indicios, como dice la doctrina jurisprudencial, 'son señales o acciones que manifiestan algo oculto, algo muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en la apariencia ( STS/Sala 4ª 9/2/1996).

Es sobradamente conocido que no basta con la simple alegación de vulneración de derechos fundamentales para que opere automáticamente la inversión de la carga de la prueba y obligue a la parte demandada a acreditar que la decisión impugnada obedece a fundadas razones laborales extrañas a los motivos discriminatorios alegados. Quiere decirse con esto que tal alegación tiene que estar apoyada en indicios fundados que hagan presumir el 'clímax represaliante' ( arts. 96.1 y 181.2 LRJS), señalando la jurisprudencia constitucional que los derechos fundamentales del trabajador no confieren a éste un cercenamiento de la facultad de la empresa para adoptar desde el punto e vista de la organización de servicios o departamentos aquellas medidas que considere necesarias o adecuadas para su mejoramiento y eficacia.

Ya en materia de carga de prueba, añade la STC de 29-10-2001, n. 214, 'cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi'no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre, FJ 6 ; 85/1995, de 6 de junio, FJ 4; 82/1997, de 22 de abril, FJ 3 ; 202/1997, de 25 de noviembre, FJ 4 ; Y 74/1998, de 31 de marzo , FJ 2)'.

Debe, de esta cita, destacarse el inciso que se refiere al Tribunal Constitucional, cuando dijo en su Sentencia 214/01, avalando pronunciamientos anteriores: 'presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales'.

Abundando en la doctrina judicial referida, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 18 de Enero de 1993, enseña que el derecho a la tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de Jueces y Magistrados, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse consecuencia perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas, y así, en el marco de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de que se adopten medidas de represalia ante el ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. Debe recordarse, ello no obstante, que el Tribunal Constitucional, precisando el alcance de esta doctrina, en sus sentencias de 15 de Febrero y 3 de Octubre de 1995 y, en la más reciente, de 23 de Julio de 1996, señala que para que se entienda vulnerado aquel derecho a la tutela judicial no basta con que se haya producido cualquier enfrentamiento judicial o extrajudicial sino que es necesario que se constate alguna circunstancia más, reveladora de la voluntad empresarial de represaliar el legítimo ejercicio de sus derechos por el trabajador, debiéndose tener en cuenta, por lo demás, no solo la posible realidad de la falta imputada, sino también otros factores, como la entidad o gravedad de la misma en cuanto susceptible de justificar la sanción de despido, Y sobre todo si la conducta del trabajador razonablemente explica por sí misma el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción de lesión de derechos fundamentales.'

En el presente caso no hay ningún indicio que permita deducir que la empresa demandada despidiera a la trabajadora como consecuencia de interponer ésta acción judicial sobre reconocimiento de su condición de empleada indefinida no fija del Ayuntamiento de Murcia.

El plazo de duración del contrato administrativo de prestación del servicio en el Museo de la ciencia y del Agua suscrito el 11/11/2013 fue, según su cláusula tercera, de dos años, es decir, desde el 11/11/2013 hasta el 11/11/2015, pudiendo ser prorrogado por dos años más si se acordaba de forma expresa antes de su finalización, lo que así sucedió mediante sendos Decretos de Teniente Alcalde Delegado de Hacienda y Contratación de fechas 3/8/2015 y 20/6/2016, expirando la segunda y última prórroga, y con ella el plazo máximo pactado en el contrato, el 11/11/2017.

Por lo tanto, no puede establecerse una relación de causa a efecto entre la demanda interpuesta el 7/4/2017, en la que la actora reclamaba que se reconociese su condición de trabajadora indefinida no fija del Ayuntamiento demandado, y el despido acordado en carta de 27/10/2017, tras finalizar el periodo de consultas del expediente de extinción colectiva basado en la pérdida del contrato administrativo, cuya fecha máxima de vencimiento ya se sabía desde su suscripción el 11/11/2013.

Afirmar, como lo hizo la parte demandante en el acto de juicio, que si los trabajadores adscritos al Museo de la Ciencia y el Agua no hubiesen reclamado su condición de trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento de Murcia, éste hubiera realizado una nueva adjudicación de otro contrato administrativo para la prestación del servicio, constituye una mera conjetura. Una condena, máxime si conlleva un claro reproche de vulneración de preceptos constitucionales, no puede basarse nunca en presupuestos que impliquen equivocidad o adivinación. Para que tenga lugar la inversión de la carga de la prueba a que antes se ha hecho referencia es preciso acreditar indicios de violación de un derecho fundamental, y los indicios, señala la doctrina jurisprudencial ( STS/Sala 4ª de 9/2/1996), 'son señales o acciones que manifiestan algo oculto, algo muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en la apariencia'.

Tampoco existe vulneración del principio de igualdad, entre otras razones porque el término de comparación aportado por la actora no es válido, conforme exige la doctrina del TC, pues las situaciones contrastadas (trabajadores de colaboración social del Ayuntamiento de Murcia, cuya situación laboral fue regularizada a raíz del establecimiento de un determinado criterio jurisprudencial, de una parte, y la accionante, que ha venido prestando servicios como consecuencia de una adjudicación de una contrata administrativa en cuyo cumplimiento se ha revelado la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, de otra) ni son iguales ni son similares. Por último, no cabe aquí sostener que el Ayuntamiento de Murcia ha tratado de forma discriminatoria a la accionante por haber incorporado a Juan Carlos como trabajador indefinido no fijo, porque si lo ha hecho no ha sido por decisión propia sino en cumplimiento de una sentencia dictada en un proceso judicial, en el que dicho trabajador pretendía que se declarase la existencia de cesión ilegal entre su empleador formal ('Actividades Culturales Riga, S.L.') y el Ayuntamiento de Murcia, y, en consecuencia, la existencia de un vínculo laboral indefinido no fijo con éste, pretensión que tuvo favorable acogida.

CUARTO.-La trabajadora demandante pretende que se declare la nulidad del despido porque el expediente de extinción colectiva de contratos de trabajo no lo tramitó el Ayuntamiento de Murcia, que es quien ejercía la titularidad, potestad de organización y dirección y de quien dependía

El art. 124 LRJS, en sus doce primeros apartados, regula el proceso a través del cual los representantes legales o sindicales de los trabajadores pueden impugnar los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

El apartado 13 del citado art. 124 LRJS dispone que el trabajador individualmente afectado por el despido podrá impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los arts. 120 a 123 de la misma ley (extinción por causas objetivas), con una serie de especialidades señaladas a continuación, entre las que se encuentra la tipificación de otras causas de nulidad del despido, además de las recogidas en el art. 122.2 LRJS, y que son las siguientes:

-Cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el art. 51.2 ET o no haya respetado el procedimiento establecido en el art. 51.7 ET, o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista.

-Cuando la extinción del contrato hubiese sido acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas.

En el presente caso, al existir un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, en que el verdadero empresario es el Ayuntamiento de Murcia, la extinción acordada por el empresario formal con fundamento en la terminación de la contrata administrativa es nula conforme al art. 124.13 a) 3ª, puesto que aquél no ha sido quien ha promovido el procedimiento de despido colectivo con el correspondiente periodo de consultas y entrega de la documentación prevista en el art. 51.2 ET.

Al haber optado la trabajadora demandante, al amparo del art. 43.4 ET, por adquirir la condición de indefinida no fija en el Ayuntamiento de Murcia, procede condenar a éste a las consecuencias que siguen a la declaración de nulidad del despido previstas en los arts. 53.5 y 55.6 ET y 113 y 123.2 LRJS, debiendo la trabajadora demandante reintegrar a 'Actividades Culturales Riga, S.L.' la indemnización recibida (1.264'36 €) una vez sea firme esta sentencia, de conformidad con el art. 123.3 LRJS.

QUINTO.-Otro asunto a resolver es el que concierne a la antigüedad de la trabajadora. Si se examina el historial contractual de ésta cuando prestó servicios en el Museo de la Ciencia y el Agua, se constata una primera interrupción significativa, de más de siete meses, entre el quinto contrato, que se extinguió el 18/11/2011, y el sexto contrato, que principió el 2/7/2012. La segunda interrupción significativa se produce entre el sexto contrato, con fecha de terminación el 31/8/2012, y el séptimo contrato, con fecha de inicio el 24/1/2013. La tercera interrupción significativa, de casi tres meses, tiene lugar entre el séptimo contrato, concluido el 25/1/2013, y el octavo contrato, comenzado el 16/4/2013. La cuarta interrupción significativa, también de casi tres meses, tiene lugar entre el décimo contrato, finalizado el 30/8/2013, y el decimoprimer contrato, iniciado el 26/11/2013. Entre el 27/11/2013, en que concluyó el decimoprimer contrato, y el 26/2/2014, fecha de inicio del decimosegundo contrato, se produce otra interrupción significativa de tres meses. Entre el 10/3/2014, fecha de terminación del decimosegundo contrato, y el 26/6/2014, en que principia el decimotercer contrato, existe otra interrupción significativa de más de tres meses. También es significativa la interrupción entre el contrato decimotercero, terminado el 22/8/2014, y el decimocuarto, iniciado el 7/11/2014. Entre el 28/12/2014, fecha de término del decimosexto contrato, y el 18/5/2015, en que principia el decimoséptimo contrato, tiene lugar otra interrupción significativa de casi cinco meses.

Tales términos son lo suficientemente largos como para excluir la aplicación de la doctrina denominada de la 'unidad esencial del vínculo', pues la jurisprudencia ( SSTS 4/7/2006 y 18/2/2009) ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los 20 días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, pero también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por STS 10/4/1995 ó incluso de 30 días en ATS 10/4/2002, pero sin llegar a plazos tan largos como dos y tres meses, que es el que aquí se detecta.

Es a partir del 18/5/2015, en que comienza el decimoséptimo contrato, cuando no se producen interrupciones significativas hasta el despido, por lo que aquella fecha es la de antigüedad de la trabajadora demandante.

Por lo que hace a la categoría profesional de la demandante, en su calidad de trabajadora del Ayuntamiento de Murcia, que es su verdadero empleador como quedó dicho, teniendo en cuenta las tareas que ha venido desarrollando en el Museo de la Ciencia y el Agua (hecho probado quinto), debe estimarse que su condición laboral ha sido la de Técnico de Actividades Socioculturales, según la descripción de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Murcia aportada al proceso (documento núm. 13 del ramo de prueba de la parte actora), puesto que sus actividades esenciales encajan en el contenido funcional del puesto, por lo que el salario regulador del despido debe ser el correspondiente a tal categoría profesional, que asciende a 2.169'83 € al mes, incluyendo la p.p.p. extras, según cuantificación hecha en la demanda no discutida ni cuestionada por el Ayuntamiento demandado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en partela demanda formulada por Victoria contra ACTIVIDADES CULTURALES RIGA, S.L. y contra el AYUNTAMIENTO DE MURCIA, declaro nulo el despidode la trabajadora demandante, por lo que condeno al Ayuntamiento demandado a que de forma inmediata readmita a la actora como trabajadora indefinida no fija con abono de los salarios dejados de percibir, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.

Una vez firme la sentencia la trabajadora demandante habrá de reintegrar a ACTIVIDADES CULTURALES RIGA, S.L. la indemnización recibida (1.264'36 €).

Tengo a la demandante por desistidade la demanda respecto de CEDES CONGRESOS, EVENTOS Y SERVICIOS TURISTICOS y de FERROVIAL SERVICIOS, S.A.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANESTO,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65para recursos de suplicación, 30para recursos de reposicióny 64para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros.

.- Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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