Sentencia SOCIAL Nº 320/2...re de 2019

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30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 320/2019, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 222/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL

Nº de sentencia: 320/2019

Núm. Cendoj: 26089440012019100059

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6457

Núm. Roj: SJSO 6457:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00320/2019DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000222 /2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1

LOGROÑO

Autos nº 222/19

En Logroño, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido y reclamación de cantidad, registrados bajo el número 222/19, y seguidos a instancia de Dña. Covadonga, asistida del Letrado D. Pablo Rubio Medrano, frente a la empresa ELEROC SERVICIOS, S.L., asistida de Letrado D. Aitor Sebastián Arribas, el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, y el Fogasa; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 320/19

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha de 25 de abril de 2.019, fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido y reclamación de cantidad, formulada por Dña. Covadonga frente a la empresa ELEROC SERVICIOS, S.L., el Ministerio Fiscal y el Fogasa, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido, y sea dictada Sentencia que estimando la Demanda:

a) declare la NULIDAD o subsidiaria

b) IMPROCEDENCIA del Despido efectuado y

c) condene a la demandada, a la readmisión de la actora o, subsidiariamente,

d) en caso de declaración de la improcedencia del Despido, a opción de la misma, readmita a la actora o le indemnice a razón de 45 días de su salario por año deservicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.4 del Estatuto de los Trabajadores,

e) sin perjuicio de condenarlas igualmente al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del Despido hasta la finalización del procedimiento,

f) que se proceda a reconocer en concepto de reparación de los daños producidos al actor por la empresa de una indemnización de 10.001,00 euros, indemnización adicional que se cuantifica bajo los parámetros de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y que ha de encuadrarse en su art. 8, 1, 2 que describe como infracción muy grave, sancionable según el art. 40, 1 c) con la multa mínima respecto a infracciones muy graves sobre relaciones laborales,

g) la condena a la empresa por su inasistencia al acto de conciliación en los términos establecidos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su art.97.3,

todo ello con los efectos legales y reglamentarios derivados del expresado pronunciamiento y sin perjuicio de lo que se señale en conclusiones definitivas.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 31 de mayo de 2.019, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 20 de noviembre de 2.019, con la comparecencia en forma de la parte demandante y de la demandada. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la demandada se manifiesta su oposición parcial a la demanda planteada, reconociendo la improcedencia del despido, oponiéndose a la nulidad del mismo, manifestando su opción por la indemnización. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones, y recibido el pleito a prueba, por la demandada se propuso documental; y por el actor, documental. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. Dña. Covadonga ha venido prestando servicios para la empresa ELEROC SERVICIOS, S.L., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, con antigüedad desde el 1 de febrero de 2.011, categoría profesional de limpiadora, y un salario mensual bruto de 880'08 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, realizando una jornada del 68'30%, 26 horas semanales.

SEGUNDO. La actora viene prestando sus servicios en el servicio de limpieza de las instalaciones de la Policía Local del Ayuntamiento de Logroño, servicio que era realizado por la empresa EULEN, S.A. hasta el día 1 de febrero de 2.019, fecha en la que dicho servicio ha sido adjudicado a la empresa ELEROC SERVICIOS, S.L., que subrogó a la trabajadora.

TERCERO. Con fecha de 27 de marzo de 2.019 la dirección de la empresa comunicó a la trabajadora carta de despido, con efectos de esa misma fecha, con el siguiente tenor literal:

'En Logroño, a 27 de marzo de 20l9.

A/A DE DÑA Covadonga

Sirva la presente comunicación para manifestarle que la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de unos hechos contrarios a sus intereses conforme se detalla más adelante.

HECHOS

Primero.- Que Vd. presta servicios como operario para la empresa ELEROC SERVISIO, S.L., en el centro de trabajo de 'Sede de la Policía Local' de Logroño en Ruavieja, en la planta '0' de dicho centro, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, en jornada de 26 horas semanales.

Segundo.- Que la dirección de la empresa constata la falta de diligencia en sus funciones encomendadas y sobre las exigencias requeridas para el desempeño de su trabajo, centrándose en las labores de limpieza, se observa por esta empresa a pesar de las reiteradas instrucciones por parte de su Gestor Carlos Francisco (última de ellas, en fecha 22 de marzo de 2019, mediante visita al centro y observaciones del Gestor firmadas por Vd.), que dichas labores no se cubren como debería, teniendo que recurrir a compañeros suyos para que realicen las tareas de limpieza, esto se concreta fundamentalmente en la acumulación de suciedad en altos de las puertas, suciedad sobre la máquina de la entrada y sobre los extintores, centrándose sobre todo esta falta de limpieza en máquinas, impresoras y gavetas.

Tercero.- Por lo demás Vd. tiene una obligación legal, cuya inobservancia se entiende el incumplimiento contractual laboral, debiendo cumplir con sus obligaciones de su puesto de trabajo con base a las reglas de la buena fe y diligencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Que establece el Art. 58 del estatuto de los Trabajadores la potestad sancionadora del empresario cuando existan vulneraciones de las obligaciones laborales de los trabajadores.

II. Que de conformidad con el art. 5º del Estatuto de los Trabajadores ,

'Los trabajadores tienen como deberes básicos:

a. Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.

b. Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

c. Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.

d. No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta Ley.

e. Contribuir a la mejora de la productividad.

f. Cuantas se deriven en su caso, de los respectivos contratos de trabajo'.

IV. Que por su parte, el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que serán incumplimientos contractuales graves y culpables, entre otros:

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de trabajo.

V. As su vez, según C.A 1ra del Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de limpieza de edificios y locales de la Comunidad Autónoma de la Rioja, en relación a I Convenio Colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales, establece en su Art. 47.3 que son faltas muy graves:

Faltas muy graves:

C) ... El fraude o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas.

VI. Que el art. 48 c) del referido I Convenio Colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales establece que las sanciones a imponer por las faltas MUY GRAVES son:

'Despido'.

VALORACIÓN JURÍDICA

Pues bien, de los hechos anteriormente descritos se presenta evidente que los mismos son encuadrables, en una falta muy grave por incumplir con las obligaciones de su puesto de trabajo, demostrando ser conocedora y culpable de los hechos descritos, perjudicando los intereses de la empresa.

Por lo demás Vd. ha recibido la formación e información necesarias para desarrollar con normalidad las tareas propias de su puesto de trabajo, obligación, que como es de ver, le compete cumplir puntualmente por disposición legal, siendo una instrucción propia de la empresa, recordada frecuentemente por sus superiores, estimándose por tanto la conducta observada por Vd. como un claro incumplimiento contractual.

Así pues, valorando los hechos de forma objetiva, individual y gradual, la Dirección de la Empresa ha tomado la decisión de sancionarle por FALTA MUY GRAVE con DESPIDO DISCIPLINARIO, sanción que se impondrá con fecha de efectos de hoy, 27 de marzo de 2019.

No nos consta afiliación suya a sindicato alguno.

Sin otro particular, le rogamos firme la presente comunicación a los efectos de recibí'.

CUARTO. La actora promovió la conciliación que se celebró el 15 de abril de 2.019 ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultado de 'intentado sin efecto', estando la empresa debidamente citada; presentando posteriormente demanda.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en aplicación igualmente de las normas de la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no existiendo controversia entre las partes en cuanto al tracto de la relación laboral de la trabajadora y condiciones de la misma relativas a la antigüedad, categoría profesional y salario.

SEGUNDO. Por la parte actora se solicita que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada mediante carta de 27 de marzo de 2.019 y efectos de la misma fecha, alegando que no son ciertos los hechos señalados en la misma, no siendo ajustada a derecho la extinción efectuada, de manera que la empresa procede a sustituir a la trabajadora por un trabajador discapacitado, aplicando unas condiciones laborales y obteniendo unas bonificaciones de la Administración Pública por la contratación de personas discapacitadas, entendiendo que con dicha conducta se vulnera el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos así como el principio de igualdad de trato.

Frente a dicha pretensión, se opone parcialmente la empresa demandada, quien reconoce la improcedencia del despido efectuado, oponiéndose a la pretensión de nulidad efectuada, manifestando en el acto del juicio su opción por la extinción indemnizada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.1.a) de la LRJS.

Habiendo interesado la parte actora la declaración de nulidad o improcedencia de despido, debe recordarse, al menos en parte, la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra legislación:

El artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que: ' En el Fallo de la Sentencia, el Juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el nº 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente'.

Por su parte, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, primer inciso, dispone que: ' El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.'

El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores señala: ' 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla: a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la Sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. 4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada.'

TERCERO. En primer lugar, y sobre los hechos no controvertidos, las partes no discuten y por tanto muestran conformidad, en la antigüedad, categoría profesional y salario de la actora, las cuales, por otro lado, se desprenden de los documentos aportados por la trabajadora y la empresa demandada en sus respectivos ramos de prueba.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación del despido, según lo dispuesto en el art. 56 ET y 110 LRJS, será nula aquella decisión extintiva que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Solicitada con carácter principal la calificación de despido nulo, señala la actora en su demanda que la empresa procede a sustituir a la trabajadora por un trabajador discapacitado, aplicando unas condiciones laborales y obteniendo unas bonificaciones de la Administración Pública por la contratación de personas discapacitadas, entendiendo que con dicha conducta se vulnera el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos así como el principio de igualdad de trato.

Tratándose de la tutela de actos lesivos de derechos fundamentales y en cuanto a las reglas de distribución de la carga de la prueba, tiene establecido el Tribunal Constitucional ( SSTC 87/2004 entre otras), que aportado por el trabajador un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, recae sobre esta parte la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales así como que aquellas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de Junio )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de Noviembre , y 136/1996, de 23 de Julio , por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de Noviembre ; 136/1996, de 23 de Julio ). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de Mayo , y 29/2002, de 11 de Febrero ).

En el presente caso, alega la trabajadora la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación, habiendo sido su contrato el extinguido en beneficio de otro trabajador discapacitado. Sin embargo, al margen de que ninguna prueba se ha practicado al respecto por la parte actora que acredite dicha sustitución de la trabajadora despedida por otro trabajador discapacitado, no puede acogerse que el referido planteamiento merezca la consideración de discriminatorio, en los términos protegidos constitucionalmente, habiendo sido dicha cuestión ya abordada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, en un caso similar al presente, en su Sentencia de 12 de septiembre de 2.019, autos nº 195/2019, cuyo Fundamento de Derecho Cuarto, señala:

'CUARTO. Invoca el actor vulnerado, en primer término, su derecho a la igualdad y no discriminación, habiendo sido su contrato el extinguido en beneficio de compañero de servicio, discapacitado.

No cabe acoger, sin embargo, que el referido planteamiento merezca la consideración de discriminatorio, en los términos protegidos constitucionalmente, siendo cuestión ya abordada por este juzgado en supuesto análogo y respecto a la misma demandada en estos autos, coincidiendo con la asunción por su parte del servicio de peonaje de la Tesorería y extinción objetiva entonces del contrato de un trabajador adscrito al mismo en beneficio de otro, discapacitado.

Se argumentaba al respecto en sentencia dictada en fecha 28.05.2018 por este Juzgado (autos 79/18 ):

'La circunstancia antedicha no pude considerarse, sin embargo, indicio de vulneración de derecho fundamental alguno en tanto que no alcanza tintes de discriminación proscritos constitucionalmente, 'pues el principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE no impone en todo caso un tratamiento idéntico a todos los que se encuentran en una posición semejante, debiendo entenderse que la desigualdad en sí no es ilegítima, salvo que sea de tal naturaleza que se convierta en discriminación, que es su cara peyorativa, cuando el trato desigual ofrece como único soporte visible una minusvaloración de grupos o personas marginados y peor tratados por su notoria debilidad y desprotección ( STC 177/1993, de 31 mayo ), datos negativos que pueden tener su origen en la pertenencia a grupos segregados que tienen una posición social de desventaja por las razones previstas en losarts. 14 CE y 17 ET(sexo, raza, etc.), o una posición de inferioridad a la hora de negociar un convenio colectivo'. ( STS de 4.02.1994, rec. 4009/1992 ); siendo que la priorización del derecho del trabajador discapacitado en detrimento de aquel del propio actor constituye una discriminación positiva a favor del primero tendente a la integración de ese colectivo en el mercado laboral y como tal objeto de bonificación en las cuotas sociales a abonar a la SS, que resulta además inherente a la condición de Centro Especial de Empleo de esta demandada invocada por ésta y ya conocida en estos Juzgados de lo Social'.

Por ello, y aplicando el mismo criterio, procede desestimar la pretensión de nulidad planteada.

CUARTO. En relación a la improcedencia del despido, efectivamente, y a la vista de la prueba practicada, la actuación de la empresa se incardina en una ausencia de causa legítima para extinguir el contrato de trabajo de la actora, habiendo reconocido la empresa demandada en el acto del juicio la improcedencia del despido efectuado de manera que, al carecer la extinción de la relación laboral de la demandante de causa que legalmente la justifique y ampare, debe ser calificada como un despido improcedente, con los efectos previstos en los artículos 56 ET y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

QUINTO. Conforme a los preceptos antes citados y trascritos, artículos 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y habiéndose declarado improcedente la decisión extintiva, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

En el presente caso, al haber optado la empresa por la indemnización, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.1.a) LRJS, la indemnización, con arreglo a las normas legales antes expresadas, se fija en 8.253'46 euros (45 días x 28'93 euros/día desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 11 de febrero de 2012 y 33 días x 28'93 euros/día desde el 12 de febrero de 2012 hasta el 27 de marzo de 2019)

SEXTO. En relación a las costas, por aplicación del artículo 66.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pese a la incomparecencia de la empresa demandada al acto de conciliación administrativa, estando debidamente citada, y dado que la pretensión ejercitada por la parte actora no ha sido íntegramente estimada, sino parcialmente, no procede la condena en costas a la empresa demandada.

SÉPTIMO. En aplicación de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Covadonga frente a la empr esa ELEROC SERVICIOS, S.L., el Ministerio Fiscal y el Fogasa, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa ELEROC SERVICIOS, S.L. respecto de la actora en fecha de 27 de marzo de 2.019.

2. Condenar a la empresa demandada al abono de la indemnización por importe de 8.253'46 euros.

3. Condenar al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, a estar y pasar por dichas declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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