Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 320/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1055/2019 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 320/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100394
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:648
Núm. Roj: STSJ ICAN 648/2020
Encabezamiento
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Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001055/2019
NIG: 3803844420180006943
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000320/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000899/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Armando ; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: EXPLOTACIONES AGRARIAS HDEZ. OLIVA SLU; Abogado: EDUARDO FERNANDEZ DIAZ
Recurrido: UNIVERSAL MUGENAT; Abogado: ESTHER SEGURA BRUNO
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001055/2019, interpuesto por D./Dña. Armando , frente a Sentencia
000325/2019 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000899/2018-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Armando , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXPLOTACIONES AGRARIAS HDEZ. OLIVA SLU y UNIVERSAL MUGENAT y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 2 de septiembre de 2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Armando , mayor de edad, con DNI NUM000 , está afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 y presta sus servicios como peón agrícola de plataneras en la empresa Explotaciones Agrarias Hernández Oliva S.L. (Folio 75).
SEGUNDO.- La base reguladora del actor para la prestación de incapacidad permanente absoluta es 653,94 euros (Folio 42).
TERCERO.- En fecha 07.10.2015 el INSS dictó resolución por la que reconocía a la parte actora una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora de 653,94 euros, en un porcentaje del 55 %,; y ello en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 27.08.2015 que recogía como cuadro residual: 'Hernia discal lumbar L5-S1 posteromedial y derecha. Discectomía 09.2014. protrusión discal foraminal L3-l4 izquierda. Protrusión global L4-L5 con extensión a ambos neuroforámenes, protrusión discal L5-S1 posterior de amplia base.
Disfunción eréctil' Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'De la documentación aportada y exploración realizada, se constata menoscabo incapacitante para realizar actividades que conlleven requerimientos físicos sobre el raquis lumbosacro, limitación para realizar su actividad laboral (Folios 41 y 42 y 75).
CUARTO.- La parte actora presentó solicitud de revisión de incapacidad permanente en fecha 27.11.2017. En fecha 03.04.2018 se dictó resolución por el INSS con el siguiente contenido: 'En virtud del reconocimiento médico que le ha sido practicado y a la vista del dictamen propuesta formulado por el EVI y demás documentos obrantes en el expediente, se deduce que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinan la modificación del grado de incapacidad que tieen reconocido' (Folios 142, 228). Y ello en base al dictamen propuesta elaborado por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS en fecha 13.03.2018 en el que se consignaba como cuadro clínico residual del actor: 'Discectomía en septiembre 2014 L5-S1. Protrusión global en diferentes niveles lumbares. Artroplastia de sustitución total de cadera derecha en septiembre de 2017.
trastorno adaptativo con estado depresivo reactivo. Patología lumbar traumática con cirugía que condiciona una disminución en el rango de movilidad del raquis. Prótesis total de cadera derecha con disminución moderada de los balances articulares. Afectación psíquica que condiciona una disminución moderada de la capacidad funcional, aunque mantiene requerimientos funcionales. Actualmente según documentación aportada y exploración realizada, no se objetiva modificación del grado de incapacidad que ya tiene reconocido con anterioridad. Limitación para elevados requerimientos en bipedestación y deambulación mantenida, así como trabajar de cuclillas, esfuerzos moderados que impliquen al raquis lumbar y en aquellas tareas que requieran una buena adaptación a estresores externos' (Folio 159).
QUINTO.- La parte actora presentó reclamación administrativa previa en fecha 01.06.2018 que fue desestimada por resolución de 03.04.2018 en base a los siguientes hechos: 'Analizado el escrito de reclamación previa y la documentación obrante en el expediente, esta entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que continúa afectado del mismo grado de incapacidad permanente' (Folio 17).
SEXTO.- Consta en autos informe médico de urgencias de Hospiten de fecha 12.10.2017 que consigna: '(.) Resumen anamnesis: paciente quien asiste para valoración refiere agresión que provoca caída desde su propia altura con posterior dolor en región de columna lumbar, cadera derecha, dolor articular en extremidades inferiores, que dificulta la deambulación por dolor, excoriaciones en miembros inferiores, no otros síntomas razón por la cual consulta.
(.) Exploraciones complementarias: rx de columna lumbar no signos de lesión aguda aparente rx de caderas no signos de lesión aguda aparente. Impresión diagnóstica: contusión de cadera no especificada' (Folio 143).
SÉPTIMO.- Consta en autos informe psicológico del centro municipal de servicios sociales del Ayuntamiento de La Orotava de fecha 11.10.2017 que consigna: '(.) Presenta un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo en respuesta a un estresante crónico, como es la enfermedad médica e incapacitante que padece y que le ha impedido llevar una vida normalizada. Diagnóstico: trastorno adaptativo F43.20 con estado de ánimo depresivo' (Folio 149). OCTAVO.- Consta en autos informe de Alta de Hospiten de fecha 18.09.2017 que consigna: 'Motivo del ingreso: ingreso programado para intervención quirúrgica. Anamnesis: coxalgia bilateral, más acusada la derecha, coxa vara. Perímetro de marcha limitado. Uso de bastones. (.) Diagnóstico principal: coxartrosis d. Procedimientos quirúrgicod: artroplastia de sustitución total de cadera.
Motivo del alta y destino del paciente: postoperatorio sin incidencias' (Folio 176). NOVENO.- El actor padece un síndrome de cirugía de espalda fallida (lumbar), coxartrosis bilateral por la que fue intervenido de prótesis completa de cadera en septiembre de 2017 y gonartrosis. Asimismo, presenta un trastorno adaptativo. Trata sus patologías con con tratamiento analgésico de 2º y 3º escalón con consultas (tapentadol, tramadol).
No sigue controles ni tratamiento psiquiátrico para tratar su trastorno adaptativo y está bajo tratamiento farmacológico prescrito por su médico de cabecera y consistente en un hipnótico (lormetazepam) y un antidepresivo (desvenlafaxina). Sus patologías le impiden realizar trabajos que impliquen realizar esfuerzos físicos moderados o superiores, bipedestación y deambulación mantenida, trabajar de cuclillas, y tareas que requieran buena adaptación a estresores externos (informe médico forense, receta electrónica al folio 251).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Armando frente a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y frente a EXPLOTACIONES AGRARIAS HERNÁNDEZ OLIVA S.L.U. y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de fecha 03.04.2018 y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Armando , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 2010 y deliberándose el dia 12 de mayo como consecuencia de la declaracion del estado de alarma por R.D. 463/20 y su Disposición Adicional Segunda.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión de la parte actora, quien solicitaba se le revisara el grado de incapacidad permanente total que tenía reconocida desde el año 2015 y ello por entender que tiene nuevas dolencias que le impiden desarrollar una actividad sedentaria, por lo que solicita, en consecuencia, una incapacidad permanente absoluta.
Frente a la misma se alza en suplicación la representación del demandante al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la LRJS por infracción del art. 194.5 de la LGSS.
Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley u oficio (art. 137 párrafo 5º, 137 párrafo 1º c actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en si mismos, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985, 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio, 5 y 6 de octubre de 1981, 10 de abril, 2 de junio, 26 y 29 de noviembre, 3 de diciembre de 1984, 22 de abril, 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero, 13 de junio de 1989, 22 de enero, 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990).
SEGUNDO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, 'el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.
En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994, siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art.
24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico'.
TERCERO.- Sostiene la parte recurrente, tras el análisis que realiza de varios dictámenes médicos, que el demandante ha sufrido una agravación y que, por tanto, se le debe reconocer la incapacidad permanente absoluta que postula.
La Juzgadora indica en la resolución que efectivamente el actor presenta otras patologías consistentes en una artroplastia de sustitución total de cadera y un trastorno adaptativo con estado reactivo, pero que pese a ello sigue teniendo las mismas limitaciones y para ello se apoya en varios informes médicos, incluído el del médico forense.
El motivo deducido no puede tener favorable acogida dado que el recurso no ha venido a desvirtuar el convencimiento al que ha llegado en la instancia la Juez, tras la valoración de las pruebas practicadas con arreglo a los principios de la sana crítica. Es evidente que teniendo en cuenta esa valoración, aunque hayan aparecido nuevos padecimientos, los mismos no le limitan hasta el punto de que no pueda llevar a cabo una actividad de carácter sedentario, motivo por el cual el recurso de suplicación ha de desestimarse y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Armando contra la Sentencia 000325/2019 de 26 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Igual plazo se añadirá al anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 2.2 del R.D. 16/20 acordado como consecuencia de la crisi sanitaria originada por el COVID 19.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
