Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 320/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 85/2022 de 31 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB
Nº de sentencia: 320/2022
Núm. Cendoj: 28079340012022100318
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:3877
Núm. Roj: STSJ M 3877:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2020/0048014
Procedimiento Recurso de Suplicación 85/2022
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Despidos / Ceses en general 1077/2020
Materia: Despido
Sentencia número: 320-22
AS
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL
En la Villa de Madrid, a 31 DE MARZO de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 85-22 interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de EFE SOCIEDAD ESTATAL AGENCIA EFE S.A. contra la sentencia de fecha 25-6-21, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid, en sus autos número 1077-20, seguidos a instancia de D. Herminio frente a NOTICIAS Y GESTION TURÍSTICA, S.L. y la aquí recurrente, con intervención del MINISTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.-La parte actora prestaba servicios por cuenta de la empresa OMBUDS SERVICIOS, S.L. (antes Protección Castellana S.L.) desde el 17-11-12, y el día 1-10-14 empezó a sustituir a un conductor adscrito a la Presidencia de la AGENCIA EFE que se encontraba de baja con la categoría de Conductor, primero a tiempo parcial y desde el 1-3-15 a tiempo completo, y devengando, en el año 2020, un salario mensual de incluida la parte proporcional de pagas extras de 1.672,83 euros.
A partir del 1-7-18 también realizó las funciones de conductor para la Gerente, para la Directora de Asuntos Jurídicos y para el Consejero Delegado de la Agencia EFE.
SEGUNDO.-Con fecha 28-2-2020 el actor interpuso demanda de cesión ilegal y reclamación de cantidad contra Agencia EFE, S.A. y contra OMBUDS SERVICIOS, S.L., demanda que se admitió a trámite mediante decreto de 22-7-2020, notificado a EFE el 14-8-2020 (doc. 20, 21 y 22 de la parte actora), y el día 11-8-2020 el actor amplió la demanda a NOTICIAS Y GESTION TURÍSTICA, S.L. (doc. 23)
TERCERO.- Mediante carta de fecha 4-6-2020 OMBUDS SERVICIOS, S.L. comunica al demandante y a otros trabajadores que a partir del 8-6-2020 iban a ser subrogados por SERLINGO SOCIAL, SLU, la nueva adjudicataria de los servicios de auxiliares y controladores que se prestan para la Agencia EFE.
OMBUDS SERVICIOS, S.L. dio de baja al actor en Seguridad Social el día 7-6-2020.
Sin embargo el 8-6-2020 SERLINGO SOCIAL, SLU comunica a los trabajadores que no les va a subrogar.
No obstante ello, el actor continuó prestando servicios como conductor de determinadas personas de la AGENCIA EFE, y el día 1-7-2020 es dado de alta en Seguridad Social por NOTICIAS Y GESTION TURÍSTICA, S.L.
CUARTO.- El día 14-8-2020 el demandante remitió un escrito a Agencia EFE, S.A. y a NOTICIAS Y GESTION TURÍSTICA, S.L. del siguiente tenor:
'Por medio del presente escrito y de conformidad con lo previsto en el art. 45 del convenio colectivo de Agencia EFE, S.A., apartado a), les comunico mi decisión de acogerme a mi derecho a pasar a la situación de excedencia voluntaria especial prevista en dicho precepto, con efectos del próximo 01/09/2020, y por plazo de 3 años, hasta el 01/09/2023.
Subsidiariamente, y en caso de no aceptarse la petición anterior, me acojo en cualquier caso a mi derecho a pasar a la situación de excedencia por incompatibilidades prevista en el apartado b) del mismo art. 45 del convenio colectivo, con la misma fecha de efectos de 01/09/2020 y por tiempo indefinido, por ingreso en la fecha indicada como personal laboral fijo en el Parque Móvil del Estado, tratándose de empleo a tiempo completo incompatible con el de esa empresa, integrada en el sector público, conforme a lo dispuesto en los arts. 1 y 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Les ruego por tanto que procedan a preparar mi liquidación por suspensión de mi relación laboral con fecha 01/09/2020'. (doc. 27 de la parte actora y 7 de EFE)
El día 27-8-2020 la empresa AGENCIA EFE contesta al demandante que 'debe dirigirse de manera exclusiva a la empresa con la que mantiene su relación laboral, siendo las cuestiones planteadas ajenas a nuestra entidad' (doc. 28 del actor y 8 de EFE)
El día 27-8-2020 la empresa NOTICIAS Y GESTION TURÍSTICA, S.L. contesta que 'En relación al escrito que nos has remitido de fecha 14 de agosto de 2020, recibido el pasado día 18, lamento comunicarte que no podemos acceder a tu solicitud de excedencia, al no cumplirse con los requisitos establecidos en la normativa laboral, concretamente el de contar al menos con un año de antigüedad en la empresa, tal y como recoge el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores, dado que tu fecha de incorporación en NOGESTUR es del pasado 1 de julio de 2020, sin que sean de aplicación a la empresa las modalidades de excedencia a las que haces referencia.
Por tanto, a partir del 1 de septiembre de 2020 estará disponible la liquidación y el finiquito'. (doc. 29 de la parte actora, 6 de NOGESTUR y 8 de EFE).
La carta fue entregada el día 28-8-2020.
La empresa dio de baja al demandante en Seguridad Social el 31-8-2020 (Doc. 21 de EFE).
QUINTO.- El demandante disfrutó sus vacaciones anuales en el mes de agosto.
SEXTO.- El día 1-1-2020 el actor accedió a la AGENCIA EFE a las 16:18, y solicitó el finiquito, pero le dijeron que no lo tenían preparado y que se lo mandaría por mail (doc. 23 de EFE e interrogatorio del actor).
El día 3-9-2020 AGENCIA EFE envía al actor un mail con el siguiente texto: 'Adjunto acompaño la liquidación y finiquito por importe neto de 562,09 euros, con motivo de tu baja voluntaria, con efectos 31-8-2020.
Si estas conforme con la misma, te agradecería que me contestaras a este correo electrónico, indicando que estás de acuerdo, y así proceder a ingresar en tu cuenta bancaria dicho importe'. (doc. 30 de la parte actora).
En el finiquito se descontaron 1.199,38 euros por 25 días de vacaciones.
SÉPTIMO.- Lexus autorizó al actor a conducir los vehículos cedidos a AGENCIA EFE (doc. 33 a 35 del actor)
OCTAVO.- Los gastos y dietas del actor cuando prestaba servicios en CASTELLANA DE SEGURIDAD eran revisados y autorizados por EFE (doc. 36 del actor)
NOVENO.- AGENCIA EFE facilitó al demandante una tarjeta Solred para repostar (doc. 37 del actor).
También facilitó una tarjeta de acceso al edificio sede central AGENCIA EFE (distinta a las del personal de AGENCIA EFE) (doc. 12 de EFE).
DECIMO.- El demandante superó el proceso selectivo en el PARQUE MOVIL DEL ESTADO como personal laboral fijo (doc. 26 del actor y 9 de EFE), y ha prestado servicios para dicho organismo como personal laboral fijo desde el 1-9-2020 hasta el 9-4-2021, percibiendo, en dicho periodo, los importes que constan en el certificado de 8-6-2021 de dicho organismo, que tuvo entrada en el juzgado el día 14-6-2021.
UNDECIMO.-AGENCIA EFE, S.A. fue constituida el 3-1-1939; el domicilio social está en Avda. de Burgos 8 B Madrid; su objeto social es obtener y distribuir información española e internacional en todo el mundo, especialmente en Iberoamérica y aquellas áreas en que se utilice el idioma español; su socio único es SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES.
NOTICIAS Y GESTION TURÍSTICA, S.L. fue constituida el 29-6-15; el domicilio social está en Avda. de Burgos 8 B Madrid; su objeto social es obtener y distribuir información española e internacional en todo el mundo, especialmente en Iberoamérica y aquellas áreas en que se utilice el idioma español; su Administrador Único es Reyes y su socio único es EFEAGRO PRODUCCIÓN VERTICAL, S.L.
EFEAGRO PRODUCCIÓN VERTICAL, S.L. fue constituida el 6-10-14; el domicilio social está en Avda. de Burgos 8 B Madrid; su objeto social es actividades de las agencias de noticias; su Administrador Único es Reyes y su socio único es EFEAGRO S.A.
EFEAGRO S.A. fue constituida el 18-6-1990; el domicilio social está en Avda. de Burgos 8 B Madrid; su objeto social es la obtención, elaboración y difusión de información especializada sobre agricultura, ganadería, alimentación, pesca y distribución; está participada al 50% entre AGENCIA EFE, SAU y FACTORÍA VERTICAL 28, S.L.
DUODECIMO.- AGENCIA EFE ofertó la contratación de servicios auxiliares y apoyo, cuyo pliego de prescripciones técnicas y administrativas se dan por reproducidos (doc. 1 de EFE)
Con fecha 27-12-13 suscribió un contrato de prestación de servicios auxiliares y apoyo con PROTECCIÖN CASTELLANA S.L. (SERVICASS)
Con fecha 1-3-15 suscribió un nuevo contrato con la misma empresa (SERVICASS).
Con fecha 1-4-16 la Agencia EFE, S.A. y PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L.U. (SERVICASS) suscribieron un CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PERSONAL AUXILIAR Y APOYO DE LA AGENCIA EFE SAU al resultar adjudicataria de dicho servicio, para ejecutar los servicios auxiliares de apoyo para la sede corporativa de la Agencia EFE con estricta sujeción al Pliego de Cláusulas Administrativas y al Pliego de Prescripciones Técnicas. (doc. 1, 2 y 3 del ramo de prueba de OMBUDS y doc.5 a 8 de EFE), y el 28-3-18 OMBUDS SERVICIOS, S.L. pasa a la posición de SERVICASS y se compromete a ejecutar los servicios de apoyo auxiliares y de apoyo para la AGENCIA EFE.
DECIMOTERCERO.-Mediante carta de 28-1-2020 OMBUDS comunica a EFE que el Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid ha abierto la fase de liquidación de OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. Y OMBUDS SERVICIOS, S.L., y que se ha iniciado la tramitación de un ERE para la extinción de los contratos de trabajo.
DECIMOCUARTO.- conforme al documento nº 15 de la parte actora, fue EFE quien remitió el contrato de trabajo del actor tanto al trabajador como a la empresa NOGESTUR, para su firma, y solicitó al actor la devolución del contrato con su firma.
El demandante contestó el 28-8-2020 que no iba a firmar el contrato porque no estaba conforme con las condiciones, ya que considera que es 'trabajador indefinido de EFE/Nogestur desde el 01/10/2014, tal como tengo planteado en procedimiento judicial que se sigue ante el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, PO nº 314/2020', y que, en cualquier caso, 'el pasado 14/08/2020 solicité excedencia con efectos del 01/09/2020'. (doc. 19 de la parte actora).
El contrato era temporal para obra o servicio determinado para la realización de labores de conducción y chófer del personal directivo de empresa contratista AGENCIA EFE conforme al encargo de estos servicios auxiliares contratados con la misma; estaba fechado al 1-7-2020 y la duración prevista era desde el 1-7-2020 hasta el 30-6-2021 (doc. 16 de la parte actora)
DECIMOQUINTO.- AGENCIA EFE y NOGESTUR tenían suscrito un contrato de prestación de servicios desde el 1-1-18, para facilitar contenidos informativos de índole turística y otros en formato gráfico, audiovisual o multimedia sobre los acontecimientos y eventos que EFE solicite, contrato cuyas tarifas fueron actualizadas el 8-1-2020 (doc. 3 de EFE)
DECIMOSEXTO.- El demandante no ha participado en ningún proceso selectivo de la AGENCIA EFE ni ha postulado su candidatura a ninguna de las convocatorias de vacante laboral (doc. 14 de EFE).
DECIMOSEPTIMO.- El actor no tenía clave de acceso para acceder al Portal del Empleado en la intranet de la Agencia EFE, ni tenía cuenta de correo corporativo de la Agencia (doc. 15 y 16 de EFE), ni ha participado en ninguna de las acciones formativas establecidas por EFE en su plan de formación anual para trabajadores (doc. 16 de EFE)
Ni tampoco respecto de OMBUDS ni NOGESTUR.
DECIMOCTAVO.- El demandante no ha sido representante de los trabajadores.
DECIMONOVENO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando las excepciones de caducidad y de falta de acción y estimando la demanda formulada por D. Herminio contra AGENCIA EFE, S.A. Y NOTICIAS Y GESTION TURÍSTICA, S.L., debo declarar y declaro la existencia de la cesión ilegal denunciada, reconociendo el derecho del demandante a incorporarse como trabajador por tiempo indefinido, a la plantilla de AGENCIA EFE, S.A. o de la empresa NOTICIAS Y GESTION TURÍSTICA, S.L., con la categoría de conductor, antigüedad de 1-10-14 y salario correspondiente, declarando nulo el despido de que ha sido objeto el demandante, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 55,76 euros diarios, y condenando igualmente a la parte demandada a abonar al trabajador 3.000 euros en concepto de indemnización por vulneración de la garantía de indemnidad, y 1.199,38 euros en concepto de vacaciones indebidamente descontadas.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, EFE SOCIEDAD ESTATAL AGENCIA EFE S.A, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25-1- 22 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16-3-22, señalándose el día 30-3-22 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid el 25 de junio de 2021, en los autos sobre despidos/ceses en general 1077/2020, declarando la existencia de la cesión ilegal, reconoce a D. Herminio el derecho a incorporarse como trabajador por tiempo indefinido, a la plantilla de Agencia EFE, S.A. o de la empresa Noticias y Gestión Turística, S.L., con la categoría de conductor, antigüedad del 1 de octubre 2014 y salario correspondiente, y declara nulo el despido del que ha sido objeto el demandante, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 55,76 euros diarios, y condenando igualmente a la parte demandada a abonar al trabajador 3.000 euros en concepto de indemnización por vulneración de la garantía de indemnidad, y 1.199,38 euros en concepto de vacaciones indebidamente descontadas.
Frente a dicha Sentencia se interpone recurso de suplicación por la Abogacía del Estado como representación letrada de la Agencia EFE, S.A., articulando cuatro motivos destinados a la censura jurídica, para concluir solicitando se revoque la sentencia recurrida, absolviendo a la recurrente de todo pedimento en su contra; subsidiariamente, se declare el despido improcedente; subsidiariamente, se suprima o reduzca el importe de la indemnización adicional reconocida; en todo caso con la antigüedad postulada en el último motivo del recurso.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador, que, con carácter previo, solicitó, conforme al artículo 197.1 LRJS, una rectificación fáctica al hecho probado undécimo.
Se impone, por ello, primeramente, el examen de la eventual rectificación de hechos propuesta por la recurrida, para luego examinar los motivos de censura jurídica del recurso articulado por la Agencia EFE.
SEGUNDO.-De conformidad con el artículo 197.1 LJRS, que prevé la posibilidad de que en los escritos de impugnación puedan 'alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior',se propone por la representación letrada del trabajador una rectificación fáctica, consistente en añadir un segundo párrafo al hecho probado undécimo, para que conste lo siguiente:
'En las cuentas de AGENCIA EFE, SA depositadas por la empresa en el Registro Mercantil de Madrid correspondientes al ejercicio 2019, aprobadas en Junta de 9 de junio de 2020, figura Reyes como Directora Gerente de AGENCIA EFE, SA.'
Dicha rectificación fáctica resulta del documento nº 46 del ramo de prueba de la parte actora (folio 264 y siguientes de los autos), que consiste en las cuentas de Agencia EFE, S.A. del ejercicio 2019, donde se identifica a Dª. Reyes, como Directora Gerente de Agencia EFE, S.A.
La relevancia de la rectificación fáctica interesada resulta del hecho de que, si Dª. Reyes ostentaba efectivamente el cargo de Director Gerente de EFE al tiempo del despido del actor, entonces el conocimiento de la presentación por el demandante de una demanda por cesión ilegal notificada a Noticias y Gestión Turística S.L., podría considerarse un indicio de vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su variante a la garantía de indemnidad, atendidas la proximidad de las fechas de aquella demanda, de su notificación a la empresa y del despido y teniendo muy presente que, en el Hecho Probado Undécimo, ya consta que 'Noticias y Gestión Turística S.L. (...) su Administrador Único es Reyes y su socio único es EFEAGRO PRODUCCIÓN VERTICAL, S.L.' y que, a lo largo del recurso, no se hace cuestión de la existencia de la cesión ilegal entre Noticias y Gestión Turística S.L. y la Agencia EFE, S.A.
Por todo ello, debe accederse a la rectificación propuesta por la recurrida.
TERCERO.-Se articula por la recurrente un primer motivo destinado al examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia y, por el cauce procesal del artículo 193.c) LRJS, se denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 49.1.A) y D) del Estatuto de los Trabajadores.
En apretadísima síntesis, lo que se discute por quien recurre, en el motivo primero, es la existencia misma del despido afirmando que, en realidad, se produjo una extinción contractual a iniciativa del hoy recurrido, apuntando una especie de baja voluntaria del actor porque, habiendo solicitado una excedencia tanto a su empleadora formal, (Noticias y Gestión Turística S.L.), que le fue expresamente denegada por no darse los presupuestos para su concesión, como a la Agencia EFE, que también le denegó el derecho solicitado por no tratarse de su empleado, tras la finalización de sus vacaciones durante el mes de agosto, el demandante no acudió a su puesto de trabajo el 1 de septiembre de 2020.
Sin embargo, lo anterior se afirma desde la realidad fáctica inalterada de la Sentencia -y sin siquiera discutir la cesión ilegal declarada en la Sentencia-.
Yerra la recurrente en su argumentación pues con ella se obvia que la fecha de efectos del despido del actor fue aquella en que se cursó su baja en la Seguridad Social, esto es, la del 31 de agosto de 2020, -conforme se indica en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia-, mientras que la excedencia fue solicitada para que produjera sus efectos a partir del siguiente día, es decir, del día 1 de septiembre de 2020, cuando el trabajador, por lo anterior, ya había sido despedido.
Lo que al respecto expresa acertadamente la Juzgadora en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución recurrida, es lo siguiente:
'CUARTO.- En cuanto al despido, las empresas demandadas defienden que no hubo despido, sino baja voluntaria del trabajador, y EFE opone la excepción de falta de acción.
Ha quedado acreditado que el día 14-8-2020 el demandante remitió un escrito a Agencia EFE, S.A. y a NOTICIAS Y GESTION TURÍSTICA, S.L. con el siguiente texto:
'Por medio del presente escrito y de conformidad con lo previsto en el art. 45 del convenio colectivo de Agencia EFE, S.A., apartado a), les comunico mi decisión de acogerme a mi derecho a pasar a la situación de excedencia voluntaria especial prevista en dicho precepto, con efectos del próximo 01/09/2020, y por plazo de 3 años, hasta el 01/09/2023.
Subsidiariamente, y en caso de no aceptarse la petición anterior, me acojo en cualquier caso a mi derecho a pasar a la situación de excedencia por incompatibilidades prevista en el apartado b) del mismo art. 45 del convenio colectivo, con la misma fecha de efectos de 01/09/2020 y por tiempo indefinido, por ingreso en la fecha indicada como personal laboral fijo en el Parque Móvil del Estado, tratándose de empleo a tiempo completo incompatible con el de esa empresa, integrada en el sector público, conforme a lo dispuesto en los arts. 1 y 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Les ruego por tanto que procedan a preparar mi liquidación por suspensión de mi relación laboral con fecha 01/09/2020'. (doc. 27 de la parte actora y 7 de EFE)
El día 27-8-2020 la empresa NOTICIAS Y GESTION TURÍSTICA, S.L. contesta que 'En relación al escrito que nos has remitido de fecha 14 de agosto de 2020, recibido el pasado día 18, lamento comunicarte que no podemos acceder a tu solicitud de excedencia, al no cumplirse con los requisitos establecidos en la normativa laboral, concretamente el de contar al menos con un año de antigüedad en la empresa, tal y como recoge el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores, dado que tu fecha de incorporación en NOGESTUR es del pasado 1 de julio de 2020, sin que sean de aplicación a la empresa las modalidades de excedencia a las que haces referencia.
Por tanto, a partir del 1 de septiembre de 2020 estará disponible la liquidación y el finiquito'. (doc. 29 de la parte actora, 6 de NOGESTUR y 8 de EFE).
Dicha respuesta no puede considerarse sino como un despido; el demandante se limitó a solicitar la excedencia y a pedir la liquidación por suspensión de la relación laboral.
La empresa le denegó la excedencia y por tanto no procedía preparar ni la liquidación ni el finiquito, sino esperar la reincorporación del trabajador tras sus vacaciones. El demandante no se incorporó el 1-9-2020 por la mañana, lo hizo por la tarde, para que le dieran la liquidación y el finiquito, tal y como había dicho la empresa que haría: 'Por tanto, a partir del 1 de septiembre de 2020 estará disponible la liquidación y el finiquito', y el 3-9-2020 EFE le manda un mail al actor indicando: 'Adjunto acompaño la liquidación y finiquito por importe neto de 562,09 euros, con motivo de tu baja voluntaria, con efectos 31-8-2020'.
Como se ha señalado, en ningún momento el demandante solicitó su baja voluntaria, solo pidió la excedencia y la liquidación por suspensión del contrato, y la empresa le deniega la excedencia y le da el finiquito por baja voluntaria. Dicha contestación y actitud constituye un despido.'
En definitiva, la Sala debe coincidir con lo expresado en la Sentencia porque lo que hizo el actor fue solicitar una excedencia voluntaria especial cuyos efectos solo se desplegarían desde el 1 de septiembre de 2020 -no antes- y ello, por sí solo, no puede ser interpretado como la exteriorización de la voluntad del actor de extinguir su vínculo laboral sino, porque así se dice en la comunicación del 14 de agosto de 2020 y consta acreditado en el cuarto ordinal fáctico, de 'suspensión de mi relación laboral con fecha 01/09/2020'.
Por ello, cuando el actor acudió el día 1 de septiembre de 2020 y solicitó su finiquito -Hecho Probado Sexto- que solo puede entenderse respecto de la relación cuya suspensión -que no extinción-, había solicitado, no podía considerarse que había abandonado su puesto de trabajo, o que comunicaba su baja voluntaria, o que dimitía ese primer día de septiembre porque ya el día anterior la empresa había comunicado su baja en la TGSS, lo que solo puede ser calificado como un despido tácito.
El motivo debe decaer.
CUARTO.-La recurrente plantea a continuación un segundo motivo de censura jurídica en el que, por el cauce procesal del artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, invocando la Sentencia del Tribunal Supremo del 29 de enero de 2013 y demás jurisprudencia constitucional.
Lo que en este motivo se cuestiona no es otra cosa que la calificación de nulidad del despido que se hace en la Sentencia y ello lo hace partiendo de un hecho negativo como es la falta de notificación formal a NOGESTUR de la demanda de cesión ilegal interpuesta por el trabajador antes de la baja en la Seguridad Social y, consecuentemente, en la tesis de la recurrente, considerar que dicha empresa no conocía la demanda presentada en el momento en el que se produjo la extinción del vínculo laboral con el actor.
Argumenta, en definitiva, la recurrente que, contrariamente a la doctrina consignada en la propia Sentencia, se considera por la Magistrada, sin más, que la existencia de un procedimiento judicial permite apreciar la vulneración de la tutela judicial efectiva del actor y que la actuación de la recurrente hubiera sido exactamente la misma de no haber existido 'el previo pronunciamiento judicial', afirmando que la decisión empresarial -de comunicar la baja a la Seguridad Social- tiene su origen en una comunicación del propio trabajador.
Sin embargo, tales razonamientos suponen desconocer los hechos declarados probados pues ninguna comunicación del actor existe en autos de la que pueda inferirse que el actor pretendiera dimitir de su puesto de trabajo sino tan solo solicitar una excedencia, habiendo ya demandado en el mes de febrero por la consideración de estar siendo objeto de una cesión ilegal y haberse ampliado la demanda en el mes de agosto frente a NOGESTUR.
La Sentencia dedica su Fundamento de Derecho Quinto a calificar el despido como nulo argumentando por qué en el momento en que el actor fue dado de baja en la TGSS las demandadas ya eran conocedoras de la demanda de cesión ilegal que el trabajador había presentado y luego ampliado frente a dichas empresas.
Literalmente la Magistrada se expresa en los siguientes términos:
'Defiende la parte actora la nulidad del despido de que ha sido objeto alegando que obedece a una represalia por haber demandado previamente a las empresas por cesión ilegal (vulneración del derecho a la indemnidad).
Las empresas se oponen a tal declaración alegando que conocieron de la demanda de cesión ilegal tras la baja del actor en Seguridad Social. Dicha afirmación no es cierta, ya que, como se señala en el Hecho Probado Segundo, con fecha 28- 2-2020 el actor interpuso demanda de cesión ilegal y reclamación de cantidad contra Agencia EFE,S.A. y contra OMBUDS SERVICIOS, S.L., demanda que se admitió a trámite mediante decreto de 22-7-2020, notificado a EFE el 14-8-2020 (doc. 20, 21 y 22 de la parte actora), y el día 11-8-2020 el actor amplió la demanda a NOTICIAS Y GESTION TURÍSTICA, S.L. (doc. 23)
Por tanto, el día 14-8-2020 EFE ya tenía conocimiento de la demanda de cesión ilegal
(...)
En el presente caso el dato indiciario de vulneración de la garantía de indemnidad, es la interposición de la demanda de cesión ilegal, de la que, como se ha indicado, tenían conocimiento las empresas'
Es evidente, por tanto, que la recurrente -que no cuestiona en el recurso la cesión ilegal ya declarada en la instancia- ya conocía, en el momento de la extinción del contrato de trabajo del actor, de la demanda presentada por D. Herminio y, por la eventual rectificación fáctica del Hecho Probado Undécimo a la que se ha accedido en el Fundamento de Derecho Segundo, también la empleadora formal -o ficticia, por la declaración de cesión ilegal-, debía ser conocedora de dicha demanda de cesión ilegal, porque la administradora única de NOGESTUR era también la Directora Gerente de AGENCIA EFE, SA.
Respecto de la simple presunción de que 'la decisión empresarial no tiene su origen en el previo procedimiento judicial', no puede compartirse por la Sala pues la proximidad temporal entre la ampliación de la demanda frente a NOGESTUR y la baja comunicada a la Seguridad Social, junto con el hecho de no haber sido aun formalmente notificada la demanda a la empleadora formal -administrada por la Directora Gerente de la recurrente- pero sí a la hoy recurrente, suponen un clarísimo indicio de conexión entre el procedimiento judicial iniciado por el trabajador y la decisión empresarial unilateral de extinguir su contrato de trabajo, comunicando su baja a la TGSS antes del momento en el que debería haber desplegado sus efecto la excedencia solicitada, de haber sido reconocida.
Por lo tanto, existiendo un claro indicio de vulneración de la garantía de indemnidad del actor, correspondía a las demandadas acreditar que el despido tuvo una causa eficiente y real, y, teniendo en cuenta el inalterado relato fáctico de la Sentencia, no es posible identificar ninguna causa ajena al ánimo de represaliar al actor por el ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por lo anterior, se impone la desestimación del motivo.
QUINTO.-Se articula un tercer motivo, que se plantea de forma subsidiaria para el supuesto de que la Sala entendiera, -como así ha sido-, que el despido deba ser declarado nulo, también al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denunciando la infracción de los artículos 183 de la LRJS y 1.902 del CC, en relación con el artículo 55.6 del ET.
Se alza la recurrente, en consecuencia, contra la condena al pago de la indemnización de 3.000 euros, por considerar que no se ha probado el daño indemnizable, distinguiendo en su argumentación entre la vulneración de la garantía de indemnidad y la de otros derechos fundamentales, para concluir que la primera no presupone daño alguno que no quede resarcido, debiendo probarse los perjuicios.
Sostiene la Agencia EFE que, en los supuestos en los que se vulnera la garantía de indemnidad, no se sanciona una conducta distinta al despido, sino que lo que se sanciona es el despido en sí mismo por obedecer a una represalia y el perjuicio es exclusivamente el despido que sufre el trabajador.
Y aplicando lo anterior, como no consta expresamente que el trabajador haya padecido daños morales, entiende quien recurre que no procede el pago de indemnización alguna por vulneración de los derechos fundamentales del actor, ni siquiera si se confirmara la nulidad del despido, por falta de prueba.
Subsidiariamente, se propone una reducción de la indemnización a una cantidad simbólica.
La Juzgadora aborda la cuestión en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia en los siguientes términos:
'Se solicita una indemnización de 50.000 euros por vulneración de derechos fundamentales y daños morales, sin embargo no se justifica el importe solicitado, ya que no basta equiparar la conducta de la empresa al artículo 40.1 c) de la LISOS, que se alega, siendo así que no se han acreditado daños morales, toda vez que el actor había solicitado la excedencia para prestar servicios en otra empresa, por plazo de 3 años, hasta el 01/09/2023, y de hecho comenzó a prestar servicios en esa otra empresa, por lo que ya contaba con no trabajar en la demandada hasta septiembre de 2013; por ello no se considera adecuada la indemnización adicional solicitada, considerándose suficiente una indemnización 3.000 euros.'
El tema ya ha sido abordado por nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia del 6 de febrero de 2019, nº 93/2019, Rec. 224/2017 que, en su Fundamento de Derecho Noveno, dispone lo siguiente:
'3.- La doctrina de la Sala sobre indemnización de daños y perjuicios se plasma fundamentalmente en las siguientes sentencias:
Las SSTS 17-diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 8-julio-2014 (rco 282/2013 ), 2-febrero-2015 (rco 279/2013 ), 26-abril-2016 -rco 113/2015 o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014) exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3, 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS):
'El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que 'Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas' y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria.
En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:
a) 'La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios , a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador' ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;
b) 'La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' ( art. 182.1.d LRJR), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (EDL 1979/3888) -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS (EDL 1985/9019) , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la 'integridad' del derecho o libertad vulnerados;
c) 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados' ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;
d) 'El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño '( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ('cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa' y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y
e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ...' ( art. 177.3 LRJS ) y que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas' ( art. 240.4 LRJS )'.
Además de lo anterior, esta misma Sala y Sección, en el Fundamento de Derecho Décimo-Sexto de la Sentencia del 3 de diciembre de 2021, nº 1094/2021, RSU 928/2021, examinó la cuestión en los siguientes términos:
'DÉCIMO-SEXTO.- El último motivo del recurso, el cuarto, se ordena a denunciar infracción de lo dispuesto en los artículos 179.3 y 183 de la LRJS así como de la jurisprudencia que los interpreta, sosteniendo básicamente la parte actora en ningún momento cumplió con las exigencias del artículo 179.3 de la LRJS pues se limitó a pedir una indemnización de 6.251 euros, pero sin especificar los daños y perjuicios sufridos, las circunstancias relevantes para determinar tal cantidad, ni la gravedad, duración y consecuencias del daño.
Pero esta tesis carece de fundamento, dado que en el hecho sexto de la demanda se piden 6.251 euros como indemnización de daños y perjuicios tomando como referencia los artículos 182.1.d) y 183.2 LRJS, 8.10 y 40 de la LISOS. Y para la cuantificación de los daños y perjuicios los criterios y parámetros de las sanciones pecuniarias previstas en Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social [Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, LISOS] pueden servir de orientación idónea y razonable [ SSTS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011-, 8 julio 2014 -rcud. 282/2013- y 2 febrero 2015 - rcud. 279/2013-, entre otras]. Debiéndose tener en cuenta no solo el aspecto resarcitorio sino también el de prevención general [ STS, 4ª, 19 diciembre 2017.- rec 614/2016], por cuanto conforme al artículo 183.3 LRJS el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
Ha de reconocerse que la doctrina de la Sala de lo Social del TS en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 - rcud 3856/92-; y 08/05/95 -rco 1319/94), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 -rco 7880/95-; 11/06/12 -rcud 3336/11-; y 15/04/13 -rcud 1114/12- ].
Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala de lo Social del TS también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral, y por la consideración acerca de la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y 28/02/08 -rec. 110/01 ]' [ SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS, precepto para el que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- 'en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'. En suma, el daño moral se entiende implícito en la lesión del derecho fundamental.
En coherencia con lo razonado la Sala entiende ajustada a Derecho la indemnización de 6.251 euros fijada en la sentencia de instancia y que, por ende, debe ser ratificada y no minorada como se pide por la empresa, claudicando el cuarto motivo.'
Ciertamente, debe coincidir la Sala con la recurrente en que nada consta expresamente entre los inalterados hechos declarados probados de la Sentencia que permita inferir que el trabajador haya padecido algún daño moral por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su variante de garantía de indemnidad.
Sin embargo, en aplicación de la Jurisprudencia y doctrina transcritas más arriba, donde queda sentado que el daño moral se entiende implícito en la lesión del derecho fundamental, una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental del trabajador con su despido, debe considerarse razonada en la Sentencia de instancia la concesión de la indemnización solicitada en la cuantía de 3.000 €, pues se considera 'suficiente' para indemnizar los daños morales derivados de la vulneración y se encuentra cuantificada en el mínimo posible, de haber atendido a la LISOS para su cuantificación.
Por ello, como la cuantía de la indemnización de 3.000 € es muy inferior a la que habría resultado de aplicación conforme a la normativa indicada, no puede considerarse ni indebida, ni excesiva en su cuantía, ni tampoco irrazonada. En consecuencia, el motivo debe correr igual suerte desestimatoria que los que le preceden.
SEXTO.-Al amparo del artículo 193.c) LRJS, se articula un cuarto y último motivo de suplicación para examinar la infracción de los artículos 1.1, 43 y 43.4 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que los interpreta, aduciendo al efecto que no es posible la retroacción de la antigüedad en los términos pretendidos en la demanda y reconocidos en la Sentencia: de 1 de octubre de 2014, por cuanto, hallándonos ante varios empleadores distintos, dos de ellos (Protección Castellana S.L. y Ombuds Servicios S.L.), no han sido demandados ni llamados a este procedimiento.
Considera la recurrente que solo cabría reconocer la antigüedad con el último empleador formal, que fue Noticias y Gestión Turística, esto es, el 8 de junio de 2020.
Se opone al motivo, con acierto la recurrida, haciendo referencia a la conocida jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas, STS 19 de mayo de 2020, rec. nº 2494/2017), que establece que la cesión ha de estar viva en el momento en que se ejercita la acción de fijeza electiva derivada del artículo 49.3 ET, que ha de considerarse el de la interposición de la demanda de conciliación ( SSTS 31 mayo 2017, rec. 3599/2015 y 28 febrero 2018, rec. 3885/2015), salvo dos excepciones que, en realidad no son tales sino supuestos de ejercicio de acciones distintas a la propia y específica de fijeza electiva, como puede ser un despido producido vigente la cesión -supuesto en el que la cesión se plantea como cuestión previa o prejudicial interna para establecer las consecuencias del despido en una relación ya extinguida-, o la determinación de determinadas consecuencias de una cesión ya extinguida en la relación laboral con el empleador actual, como por ejemplo la antigüedad ( STS 17 mayo 2018, rec. 4153/2016).
Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso que nos ocupa nada podría reclamarse -ni se reclama en la demanda- frente a los previos empleadores ficticios, al no estar viva en el momento del despido la cesión con respecto a dichas empresas, ni tampoco en el momento de la interposición de la demanda.
En esa línea, ya se decía en la Sentencia de esa misma Sala, Sección 6ª, de 14 de septiembre de 2001 (rec. nº 2850/2001), lo siguiente:
'...El motivo no puede ser acogido, ya que, y aún siendo harto discutible la aplicabilidad del precepto en que se sustenta -el art. 420 de la nueva LEC- dado que, y al ir referido a la fase declarativa del proceso en 1ª instancia, la normativa procesal aplicable es la vigente, hasta que recaiga sentencia en dicha instancia, en la fecha de iniciación del proceso -disp. Transitoria 2ª de la nueva LEC-, es lo cierto que la mayor antigüedad postulada respecto de un periodo de tiempo en el que también tuvo participación un tercero, no justifica su traída al proceso si, como acontece en el supuesto de autos, este último no mantiene en la fecha de la extinción del contrato de trabajo, relación o vínculo jurídico alguno con cualquiera de las partes, ni, por tal razón, de tal circunstancia puede derivarse responsabilidad alguna a su cargo sobre las consecuencias de aquella decisión extintiva, que es el objeto de la presente litis. Por tal razón el presente motivo ha de ser desestimado'
Por todo ello, el cuarto motivo tampoco puede prosperar y con ello el recurso se desestima, dado que no se justificó que los razonamientos jurídicos de la instancia no fueran ajustados a Derecho y siendo así las cosas, debe dictarse un pronunciamiento que confirme el atinado fallo recurrido. Con costas ( art. 235 LRJS)
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Agencia EFE, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid el 25 de junio de 2021, en sus autos sobre despidos/ceses en general 1077/2020, seguidos a instancia de D. Herminio frente a la recurrente y frente a Noticias y Gestión Turística, S.L., CONFIRMANDO la misma.
SE CONDENA a la entidad recurrente a abonar 600 euros a la parte impugnante del recurso, en concepto de honorarios profesionales de letrado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 008522 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 008522
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

