Sentencia SOCIAL Nº 3200/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3200/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1528/2018 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 3200/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018103191

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4610

Núm. Roj: STSJ GAL 4610/2018

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0001902
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001528 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000646 /2016
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Roberto
ABOGADO/A: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , HIJOS DE C.V. OTERO S.L. , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , , ANA MARIA LOIS GOMEZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001528 /2018, formalizado por D. Roberto , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000646 /2016, seguidos a instancia de Roberto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , HIJOS DE C.V. OTERO S.L. ,
MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª RAQUEL
NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Roberto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HIJOS DE C.V. OTERO S.L. , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- Que el demandante, Roberto , mayor de edad por haber nacido el día NUM000 de 1956, con DNI número NUM001 y con número de afiliado al Régimen de la Seguridad Social NUM002 , ostenta la categoría profesional de conductorrepartidor. Que en fecha 19 de Marzo de 2014 el trabajador ahora demandante sufrió un accidente de trabajo que es la contingencia del proceso de revisión de IP que ahora nos ocupa. Que en fecha 19 de Marzo de 2014 el trabajador ahora demandante inicia el proceso de IT por accidente de trabajo, con el diagnóstico inicial siguiente '...

FRACTURA DEL EXTREMO SUPERIOR DE TIBIA CERRADA. ...'. Que el trabajador ahora demandante agota el tiempo máximo legalmente previsto para la situación de Incapacidad Temporal. Que la Entidad Gestora INSS reconoce al trabajador ahora demandante que está afecto por una situación de Incapacidad Permanente en grado de Total con efectos desde el día 26 de Agosto de 2015, con la situación clínica siguiente '... ACTUALMENTE ESTADO SECUELAR, CON LIMITACIÓN PARA REQUERIMIENTOS DE ELEVADA INTENSIDAD CON RODILLA. ...'.

SEGUNDO.- Que el cuadro clínico residual del ahora demandante es el siguiente '... OSTEOARTROSIS POSTRAUMÁTICA SEVERA EN RODILLA DERECHA. PRÓTESIS TOTAL DE RODILLA DERECHA, 09/10/2015. ...'.

TERCERO.- Que, una vez iniciado el expediente administrativo de revisión de grado de la situación de Incapacidad Permanente por parte de la Entidad Gestora INSS, de oficio, a partir de la fecha prevista para revisión por agravación o mejoría el día 13 de Mayo de 2016, en fecha 16 de Mayo de 2016 se emitió por los facultativos competentes del Equipo de Valoración de Incapacidades (también y en adelante, EVI) preceptivo Informe de Valoración Médica del paciente y el ahora demandante, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... DIAGNÓSTICO PRINCIPAL.

717.83.- ANTIGUA DEHISCENCIA LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR. DIAGNÓSTICO: Rodilla derecha: Luxación de rótula derecha. Rotura T. rotuliano. Gonartrosis severa derecha. Rotura del LCA. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES: Gonalgia derecha con leve claudicación derecha de la marcha. Bostezo ext (+). Cajón anterior (+). DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL. Diagnóstico principal. 715.16.- OSTEOARTROSIS LOCALIZADA PRIMARIA PIERNA. Diagnóstico. Osteoartrosis postraumática severa de rodilla derecha.

Prótesis total de rodilla derecha, 09.10.2015. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados). CONDUCTOR REPARTIDOR DE MATERIAL DE FERRETERÍA. Identifico e Informo. Reconocida Incapacidad Permanente con fecha de efectos 18.03.2015: rodilla derecha: Luxación de rótula derecha.

Rotura del LCA. AFECTACIÓN ACTUAL. Expediente de revisión de grado de oficio. Firma consentimiento informado para la remisión o acceso al HC. Refiere menos dolor en rodilla derecha desde la artoplastia, ha perdido flexión. EXPLORACIÓN. BEG. COC. Eutímico. Acude con muleta. Leve claudicación derecha de la marcha. MID: leve atrofia de muslo derecho. Cicatriz medial sin adherencias o inflamación. BA: 90- 5º/0º. IANUS (se adjunta). TRAUMATOLOGÍA. En Abril/15 el paciente aportó TAC realizado en su Mutua... cambios degenerativos tricompartimentales. Desgarro con reparación quirúrgica del T rotuliano rotura del cerclaje de descarga. Desgarro del LCA. EL 13.10.2015 se interviene realizándose PTR ADVANCE MADIAL PIVOT F 3 T 3 + PAT N PLAST 12. Evolución favorable con limitación de la movilidad (patología complicada previa). Se deriva a Rehabilitación anotándose 'sin dolor alguno', no dobla la rodilla, se le enseñan ejercicios. PACIENTE. Informe de Biomecánica de la rodilla derecha realizado a petición de su Mutua el 10.12.2015: claudicación funcional de la marcha. Déficit de activación muscular de cuádriceps derecho respecto al izquierdo del 62-86%... capacidad para generar fuerza reducida en un 86% con respecto a al rodilla contralateral. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas. Prótesis total de rodilla derecha (09.10.2015). Traumatología 20.09.2016 con rx. Limitación orgánicas y/o funcionales. BA activo en rodilla derecha 90-5º/0º. Leve claudicación derecha de la marcha. Portador de PTR derecha. Evaluación clínico-laboral. Conductor-repartidor (comprobar profesión), 60 años. Portador de PTR derecha, 7 meses desde la intervención, con BA activo funcional y sin dolor. Limitado para tareas de exigencia sobre MID, de carga, flexoextensión repetida, deambulación prolongada, sobre terreno irregular o inestable. Se aprecia gran mejoría respecto al dolor y ha perdido algunos grados de flexión. ...'. Que en fecha 22 de Junio de 2016, a la vista del Informe de Valoración Médica y de todos los antecedentes clínicos del paciente, se dictó Dictamen Propuesta por el EVI, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... Del informe médico de síntesis se deduce que el pensionista padece: OSTEOARTOSIS POSTRAUMÁTICA SEVERA DE RODILLA DERECHA. PRÓTESIS TOTAL DE RODILLA DRECHA en 09/10/2015. Analizadas las dolencias descritas, las tareas descritas por el titular y demás antecedentes que figuran en el expediente, este Equipo de Valoración de Incapacidades eleva a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la siguiente PROPUESTA Revisar la prestación de incapacidad permanente de Roberto que en grado de TOTAL tiene reconocida. Por ello, se le declara no afecto en ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 194 del Real Decreto legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. ...'. Que en fecha 30 de Junio de 2016 se dictó por la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social Resolución extintiva de la prestación por situación de Incapacidad Permanente en grado de Total que en su día le fue concedida, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autossiguiente '... Efectuada la revisión de oficio del grado de incapacidad permanente relativa a Roberto con fecha 24/10/2016, y de acuerdo con el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) que le enviamos, esta Dirección Provincial, RESUELVE: declarar la extinción de la pensión de incapacidad permanente que venía percibiendo por mejoría del estado invalidante que dio lugar a la declaración de la misma, según lo establecido en el artículo 22.3 de la Orden de 15/04/1969.

Por tal motivo, causará baja en la pensión de Incapacidad Permanente con fecha 30/06/2016. ...'.

CUARTO.- Que la fecha de efectos de la prestación de autos es la del día 30 de Junio de 2016.

QUINTO.- Que la base reguladora del ahora demandante asciende a 1.560,85 euros/mes (del resultado de los cálculos obrantes en el expediente administrativo).

SEXTO.- Que se ha agotado la preceptiva vía administrativa previa puesto que el demandante interpuso escrito de reclamación previa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 07 de Julio de 2016, la cual fue desestimada por medio de Resolución dictada en fecha 17 de Agosto de 2016 que acoge lo dispuesto en el artículo 194 de la LGSS y en el artículo 1.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de Julio y que consta unida a las presentes actuaciones dentro el expediente administrativo completo aportado por la Entidad Gestora ahora demandada, con el tenor literal esencial -que no completo precisamente por constar en unidad de autos- siguiente '... En contestación a su reclamación previa de fecha 07/07/2016 contra la resolución de esta Dirección Provincial en la que se revisa la prestación de incapacidad permanente total que tenía reconocida por mejoría de la patología que dio lugar al declaración de la misma, causando baja en dicha prestación el 30/06/2016, y con base en lo siguiente: HECHOS. En su escrito solicita la calificación de su proceso como de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual... RESUELVE: Desestimar la reclamación previa interpuesta. Al mismo tiempo, le enviamos copia del informe médico de síntesis. ...'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Roberto , asistido por el Letrado Sr. Pérez Domínguez, frente a las Entidades Gestoras EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (también, INSS) y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (también, TGSS), asistidas ambas y a una sola voz por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra.

Goyanes Viviani, frente a la mutua colaboradora MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES, asistida por la Letrada Sra. Lois Gómez, y frente a la mercantil HIJOS DE C.V.OTERO, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a las partes co-demandadas de todos los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda rector, CONFIRMANDO la resolución administrativa ahora impugnada en todos sus términos.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Roberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/04/2018.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Roberto en la que el actor solicitaba que se le declarase que el actor continuaba afecto de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con el derecho al percibo de la correspondiente prestación. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso interpuesto, se revoque la sentencia de instancia y se dicte una nueva sentencia, con un pronunciamiento en todo conforme con la súplica de la demanda rectora y con los efectos legales derivados de tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la Mutua Gallega quien solicita la desestimación íntegra del recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia en cada uno de sus extremos.



SEGUNDO.- Para ello la recurrente con apoyo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en su primer motivo de recurso que se añada un nuevo hecho probado tercero BIS con el siguiente contenido: 'Con fecha 5.07.2016 se emitió informe clínico del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela cuyas recomendaciones terapéuticas son las siguientes: Abstención de todas aquellas actividades físicas o laborales que impliquen la bipedestación , deambulación o sedestación prolongadas, trasladar, cargar o desplazar pesos , realizar movimientos repetitivos o posturas sostenidas de flexión, extensión, lateralización o rotación de la rodilla intervenida , así como permanecer en bipedestación o deambular sobre superficies irregulares o irregulares o inestables con pendientes o escaleras .

Desde nuestro punto a la realización de sobrecargas durante el desarrollo de sus actividades laborales es desaconsejable en aras de una mayor supervivencia del implante.' Apoya la redacción en el informe obrante en el folio 230 del tomo II.

La revisión solicitada , en la forma planteada no puede prosperar, y ello porque como tiene declarado esta Sala , de forma reiterada, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica . Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal citada. Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación. El examen del folio citado no permite concluir que la valoración probatoria de la Juez de instancia pueda calificarse como errónea en base a dos consideraciones: a) la primera de ellas es que la Juzgadora ha construido su convicción básicamente sobre los informes del EVI, lo cual no viene a ser más que la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba ( STSJ Galicia 16 de julio de 2013, re, 2197/2012, 9 de julio de 2013, rec.2195/2012) y b) que el informe en los que se apoya la recurrente ya han sido debidamente valorados y reflejados en la sentencia de instancia en donde se recoge ( fundamento de derecho segundo) que tal informe no puede ser tenido en cuenta por ser posterior a la fecha de efectos y reflejar una situación clínica diferente que no ha podido ser valorada por el EVI y por otro lado porque si se recogieran las limitaciones orgánicas y funcionales establecidas en dicho informe se estaría asumiendo que los facultativos del SERGAS estarían capacitados para emitir informes 'ad hoc· y con ello valorar las situaciones de incapacidad permanente, lo que sería contrario a la norma al suponer la restricción o vulneración de la competencia exclusiva que le corresponde a los del EVI.

Por lo tanto el relato fáctico se mantiene inalterado.



TERCERO.- A continuación la recurrente, en su segundo y tercer motivos de recurso, por la vía del apartado c) del art 193 de la LRJS alega que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el artículo 194 y DT 26 del TRLGSS 8/2015 en relación con el art. 137.4 de la anterior LGSS. El argumento de la recurrente es que comparando los cuadro clínicos residuales del actor en el momento en el que fue declarado afecto de una IPT para su profesión habitual de conductor - repartidor , y el momento en el que se le revisa y retira no se aprecia mejoría que le permita realizar las actividades propias de su profesión habitual remitiendo al efecto a lo informado por el EVI y el informe del SERGAS de 5 de julio de 2016 En el presente caso ha de partirse de la base de que nos encontramos ante una revisión de grado por mejoría, situación que ha de contemplarse al amparo de lo previsto en el art. 200 LGSS, precepto que prevé que para su procedencia es preciso el cumplimiento de dos requisitos: a) que las dolencias primitivas hayan mejorado y b) que dicha mejora suponga un incremento de la capacidad laboral del sujeto, permitiéndole realizar actividades para las que antes estaba impedido.

Tales notas han de ponerse en relación con el art. 194 del TRLGSS 8/2015 en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta de la misma norma en la que se establecen los grados de incapacidad permanente, señalando en lo que afecta a la incapacidad permanente total para la profesión habitual que se entenderá como tal la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. El recurrente insiste , como vimos , en este dato señalando que las patología del actor, que no han mejorado, no le permite desempeñar y consumar una jornada laboral completa por lo que procede estimar su demanda.

El recurso no puede prosperar porque el relato de hechos probados, con respecto al cual no se ha admitido la adición pretendida con apoyo en el informe del SERGAS de 5 de julio de 2016, no avala la versión de la recurrente. Y así en el hecho probado tercero, que es la situación que hemos de tener en consideración a efectos de evaluar la supuesta IP del actor, la sentencia de instancia recoge que es portador de una prótesis total de rodilla derecha habiendo pasado siete meses desde la intervención, con balance activo funcional y sin dolor ; que está limitado para tareas con exigencia sobre miembro inferior derecho , de carga, flexoextensión repetida , deambulación prolongada , sobre terreno irregular o inestable; y que se aprecia una gran mejoría respecto al dolor y que ha perdido algunos grados de flexión. A la vista de tal descripción entendemos con la Juez a quo que en el momento ahora evaluado, y sin perjuicio de una posterior evolución de las lesiones del recurrente que el Sr. Roberto no está limitado a fecha junio de 2016, para el ejercicio de su profesión habitual de conductor- repartidor En consecuencia con lo dicho no podemos concluir que la sentencia de instancia incurra en los reproches que contra ella se dirigen, lo que nos lleva a su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Xosé Ramón Pérez Domínguez, actuando en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela en autos 646/2016 , sobre revisión de grado de invalidez derivada de accidente de trabajo, seguidos a instancia de la parte recurrente, contra la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, la empresa HIJOS DE C.V. OTERO S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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